REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002138
ASUNTO : VP03-R-2016-001203
DECISIÓN Nro: 388-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 47.885, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY JOSE PINEDA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.188.303 e IVAN DARIO RODELO CASUIL, indocumentado, contra la decisión Nro. 3C-965-2016, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra los referidos ciudadanos por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 del Codifo Penal en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO IGUARAN ESPINA COAUTORES en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMOMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codifo Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JOHAN GABRIEL ACOSTA FERNANDEZ y PEDRO JOSE ACOSTA HERNANDEZ, COAUTORES en la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARIA GOMEN OROPEZA, COUTORES en la comision del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, COAUTORES en la comision del delito de APRVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO, y AUTORES en la comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codifo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, declaro sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados, la admisión total de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa y finalmente la orden de apertura del juicio de oral y publico.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 25 de Octubre de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El ABOG. ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY JOSE PINEDA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.188.303 e IVAN DARIO RODELO CASUIL, indocumentado, interpuso recurso de apelación contra de la decisión Nro. 3C-965-2016, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio El recurrente, indicando: “Es evidente Ciudadanos Jueces Colegiados que el Juez Tercero de Control, no se pronuncio sobre la Nulidad del Escrito de Acusación propuesto por la defensa, tanto en el escrito de contestación a la Acusación como expuesto de manera verbal en la Audiencia Preliminar (…). Admitiendo de igual forma y sin motivación alguna todos los medios de Prueba documentales ofrecidos por el Ministerios (sic), a pesar de que la defensa hizo formar oposición a la admisión de ciertos órganos de Pruebas documentales para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Publico, por cuanto los mismos no son de los que exige el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Refirio, que: “una vez ratificado el escrito de contestación y lo expuesto por la defensa de manera oral, el Ciudadano Juez de Control, en esta fase intermedia " Audiencia Preliminar " debe ejercer efectivamente el Control Material y Formal del escrito Acusatorio. No puede el Juez de Control, convertirse en un simple Convalidador y Tramitador de la Acusación Fiscal, sin ejercer un verdadero control Material y Formar del escrito Acusatorio, verificando si cumple cabalmente con los requisitos formales y si no se violentaron derechos y garantías de los imputados durante la fase preparatoria, pero es igualmente notorio que el Ciudadano Juez, no leyó el escrito de Contestación a la Acusación presentado por la defensa donde se detalla cada violación que fueron objeto mis defendidos y que el escrito de acusación no se sustento en medios de pruebas legalmente obtenidos y ser suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, que los elementos de convicción y pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, proporcionen un verdadero pronostico favorable de condena, teniendo la obligación el Ciudadano Juez, de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio de prueba ofrecido para acreditar la comisión del hecho punible y que estos se refieran directamente a mis patrocinados de modo contrario la acusación no resultaría admisible por no estar basada en elementos de convicción serios para el enjuiciamiento publico de una persona, al no cumplir con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la necesidad, pertinencia y utilidad en el proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad entre las partes y la tutela efectiva en el proceso”.
A fin de desarrollar los alegatos los alegatos antes señalados, apunto el recurrente: “La defensa Solicito como punto previo sea declarada de NULIDAD ABSOLUTA el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, contra mis defendidos: FREDDY JOSÉ PINEDA CRESPO y de IVÁN DARÍO RODELO CASUIL, por cuanto adolece de serios de vicios que afectan sustancialmente el derecho a la defensa y el debido proceso, al no realizar el Ministerio Publico las diligencias propuestas por la defensa durante la fase de investigación y estas fueron las siguientes: A.- Le fuese practicado experticias de ION NITRATO y de ION NITRITO sobre las prendas de vestir de mis defendidos, las cuales les fueron colectada por los funcionarios actuante, a los fines de verificar si en las mismas se encuentran impregnadas de residuos de Pólvora. Ciudadanos Jueces, en las actas de investigaciones constan ese tipo de resultado pero sobre las prendas de vestir de las victimas. Es una importantísima prueba, por que con ello se demostraría la inocencia de mis defendidos. (…) Es igualmente notorio y así se evidencia del contenido de las actas procesales, que la defensa de manera insistente le Solicita al Ciudadano Juez Tercero de Control que oficiara al Ministerio Publico, para que consignara los resultados de esas diligencias, pero el Ciudadano Juez, nunca se pronuncio, es decir no ejercicio el Control Judicial y permitió que a mis defendidos se les violentase sus derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso….”
Sobre el mismo punto, manifestó la Defensa, que se requirió: “B.- Que el Ministerio Publico, solicitase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Ciudad Ojeda, copia Certificada del Libro diario de Novedades del día 27 de Abril del año 2.015, por cuanto la defensa a expuesto desde la misma presentación de mis patrocinados, que estos fueron detenidos por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, del Centro de Coordinación TV 8 COL SUR, LAGUNILLAS-SIMÓN BOLÍVAR y no por funcionarios del C.I.C.P.C de la Subdelegación de Ciudad Ojeda, como estos pretenden hacer creer en su acta de investigación de fecha 27 de Abril del año 2.015. (…) Ciudadanos Magistrados esta aseveración expuesta por la defensa y confirmada por los testigos ofrecidos por la defensa pudieron ser entrevistados por el Ministerio Publico, es igualmente corroborada por el resultado del informe presentado por el Cuerpo de Policía Bollaría del Estado Zulia, al Ministerio Publico, según oficio C.C.P22-LG-S.B.-093-15 de fecha 10 de Junio del año 2.015, donde remitieron copia certificada del Libro de Novedades diarias del día 27 de Abril del año 2.015, donde se puede leer claramente que mis defendidos fueron aprehendidos por los funcionarios ALEXANDER CHOURIO y JORGE PÉREZ, pertenecientes al C.PB.E.Z y luego pasados al C.I.C.P.C, sin reseñar alguna Arma de fuego. Es decir fueron detenidos por funcionarios de la Policía Regional y luego pasados al C.I.C.P.C, para ser incriminados en los hechos que nos ocupan, y estos funcionarios los mostraron a las victimas que se encontraban en la Subdelegación, como los sujetos que participaron en los hechos para que estos los señalasen, implantándoles un arma de fuego tipo Revolver calibre 22 y un vehículo tipo motocicleta que habrían recuperado pero que hasta esa fecha 27 de Abril del 2.015 no se encontraba denunciada como robada.
En la misma denuncia, señalo la defensa, que en la fase preparatoria, se solicito: “C- Igualmente consta que la defensa solicito al Ministerio Publico que oficiara a la Dirección de Análisis y Control de Información Policial " DACIT" oficina esta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de Solicitarle si el Arma de Fuego calibre 22 serial cacha 103546, fue reportada o requerida información vía telefónica por algún funcionario, por cuanto esa arma de fuego fue implantada por los funcionarios actuantes y esta pudo haber sido solicitada y si esta se encontraba en poder o de los funcionarios o en el peor de los casos se encontraba depositada en la Subdelegación como arma que formaba parte de cadena de custodia en otra causa. (…) Pero se puede evidencias de las actas de investigación, que no fue practicado por el Ministerio Publico y que la defensa igualmente solicito al Ciudadano Juez Tercero de Control, de manera insistente que ejerciera el Control Judicial, para que no se violentaran derechos fundamentales de mis defendidos, pero el Ciudadano Juez, prefirió no pronunciarse y en la audiencia inobservo lo planteado por la defensa…”.
Expreso el recurrente, que: “…El Ministerio Publico. Omite u Oculta deliberadamente el resultado de las diligencia propuestas por la defensa y nos referimos a las entrevistas rendidas directamente por ante el despacho fiscal de los siguientes ciudadanos: l.-YEMS YADJTHPIXA RODELO. cédula 22.239.084 2.- EGNIS ENRIQUE ESPJNOZA CORONEL, cédula 19.120.476. 3.- ROSSANNA BEATRIZ MARÍN PENA, cédula 15.158.008. 4.- MARÍA ESTHER FRANCO PERNIA, cédula 28.009.411. 5.- MARÍA RAQUEL FRANCO PERNIA, cédula 31.016.919 adolescente. 6.- NIRIA PERNIA, cédula 9.794.653. (…) Todos estos afirmaron que mis defendidos se encontraban en el frente de la casa de la señora NIRIA PERNIA, siendo aproximadamente las Dos y Diez (02:10) minutos de la tarde del día 27 de Abril del año 2.015, ubicada en la avenida 81 del Barrio 23 de Enero en la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, cuando llegaron funcionarios motorizados de la Policía Regional del Zulia y sin mayor explicación los detienen y los trasladas para su comando y en horas de la noche los trasladas hasta la sede del C.I.C.P.C de la Subdelegación de Ciudad Ojeda…”.
De la misma manera, adujo la Defensa, que: “Igualmente Oculta y Omite deliberadamente el resultado del Informe presentado por la Coordinación Policial 8.1 de Alonso de Ojeda-Lagunillas, según oficio N. C.CP22-LG-S.B.-093-15 de fecha 10 de Junio del 2.015. Donde se plasma claramente que mis defendidos fueron detenidos por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y no por funcionarios del C.I.C.P.C (…) La defensa concurrió en reiteradas oportunidades ante el Ministerio Publico y Solicito que se relazaran las anteriores diligencias como director de la investigación, y también limito el numero de entrevistas de los testigos ofrecidos por la defensa….”.
Critico el recurrente, que: “aun cuando el Ministerio Publico, haya acordado la practica de las diligencias solicitadas por la defensa y solicitado las resultas de las mismas, este ha sido ineficaz e ineficiente a la hora de recabar los resultados de las diligencias ordenadas, lo cual no se puede supeditar la mala practica del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva”.
Expuso la Defensa, que: “…todas estas son razones mas que suficiente para que se Declare la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico, tal como lo dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Ciudadana Juez Tercero de Control, prefirió no pronunciarse y convalidar las violaciones contra mi defendido durante la fase de investigación, dejando en manos de los miembros de las Cortes de Apelación la responsabilidad de resolver las Violaciones denunciadas. De igual forma al no haber pronunciado sobre la Nulidad opuesta, tendría que la Corte declarar de Oficio la Nulidad de la Resolución y Reponer la Causa al Estado de que otro Tribunal conozca y se pronuncie sobre las violaciones denunciadas. Causando con ello un retardo procesal….”.
Planteo el recurrente, como segunda denuncia, que: “en el Numeral CUARTO de la decisión recurrida 3C-965-16, se admiten todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico (….) Argumentando que todas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, por cuanto estas deben desarrollarse en el escenario del juicio oral y publico, invocando los principios de contradicción, oralidad y publicidad. La defensa se opuso a la admisión de ciertos órganos de pruebas como documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y estas fueron las siguientes: (…) Las Pruebas ofrecidas en el CAPITULO V del escrito de Acusación, donde se refieren a las documentales y fueron reseñadas de la manera siguientes: Numeral: 22.- Acta de Investigación de fecha 27 de Abril del 2.015, suscrita por el funcionario. LCDO ROGELIO GONZÁLEZ. Numeral: 23.- Acta de Investigación de fecha 27 de Abril del 2.015, suscrita por los funcionarios: detective Jefe ROGELIO GONZÁLEZ y oficial Agregado JUAN MONTES. Numeral: 24.- Acta de Investigación de fecha 27 de Abril del 2.015, suscrita por los funcionarios: JEFFERSON QU1VA y WILQUINSON BOSCAN. Numeral: 25.- Acta de Investigación de fecha 27 de Abril del 2.015, suscrita por el funcionario: JUAN MONTES. Numeral: 34.- Acta de Investigación de fecha 04 de Mayo del 2.015, suscrita por el funcionario: REINA CHOURIO. Numeral: 35.- Acta de Investigación de fecha 04 de Mayo del 2.015, suscrita por los funcionarios: VÍCTOR CÁRDENAS, IVÁN QUINTERO y JESÚS NAVEA….”.
En referencia a la misma denuncia, explico la defensa, que: “…dichas pruebas no se habían formado bajo las reglas de la prueba anticipada y que en todo caso habían sido promovidos como testigos los funcionarios actuantes y las victima. (…) Que el articulo 322 del COPP contempla cuales son las actas " documentales " que podrán ser incorporadas para su lectura y que dentro de esas pruebas excepcionalmente el Código Orgánico Procesal Penal autoriza para su incorporación en su lectura, no están las actas policiales y que tal admisión viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso previsto en los articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana y los artículos 1, 8, 12,13,14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Respecto a ello cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de pruebas mediante lectura al juicio oral y publico, es una excepción al principio de Oralidad e inmediación que rige el proceso penal, partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y la Contradicción, ya que los elementos deben ser incorporados en forma Oral en la audiencia….”.
Sobre el mismo punto, destaco la Defensa, que: “Este mismo articulo 322 del COPP, estable una excepción a la incorporación de pruebas por la vía de la narrativa oral y esta excepción se encuentra prevista en el ultimo aparte del mismo articulo 322 cuando expone: alguno, salvo que las partes del Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, pero en este caso la defensa formalizo su oposición a la admisión de las referidas pruebas. (…) De tal manera que dicha actas de investigaciones, admitirlas como prueba documentales para su incorporación en su lectura al debate oral y publico, es ilícito e impertinente y su admisión por parte del Tribunal Tercero se acordó en franca contravención con lo dispuesto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Como tercera denuncia, manifestó el apelante, que: “La defensa interpuso la EXCEPCIÓN contemplada en el numeral 4 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el escrito de acusación de fundamentos de convicción contundentes, concretos y serios que relacionen de alguna manera a mi defendido con los hechos que nos ocupan (…) El articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente: Cuando el Ministerio Publico, estime que LA INVESTIGACIÓN, proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento Publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de control…”.
Estimo la defensa, que: “…cuando un medio de prueba se ofrezca para que este sea admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, contra mis defendidos, no señala por ningún lado la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos, para pretender atribuirles participación y responsabilidad en los hechos ocurridos. El Ministerio Publico, no señala en ningunos de sus órganos de pruebas ofrecidos, que es lo que pretende probar con cada uno de ellos (…) Es criterio reiterado que las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes, tampoco constituyen un medio idóneo para acreditar que mis defendidos haya cometido o participado en los delitos por los cuales se le acusa, por cuanto el Ministerio Publico no ofrece con precisión de lo que trata de probar con cada órgano de prueba ofrecidos, no proporciona certeza sobre la imputada autoría de mis defendidos en la comisión del delito….”.
Resalto, que: “ El Ministerio publico no indica su necesidad, pertinencia, utilidad y que piensa demostrar con estas declaraciones, solo limito señalar en su ofrecimiento para el debate Oral y Publico (…) Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las declaraciones propuestas como medios de pruebas a las cuales alude el representante del Ministerio Publico, cómo fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamento la acusación presentada, deben referirse directamente o indirecta al acusado, de no ser así estas no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Publico en su acto Conclusivo al no proporcional un pronostico favorable de condena”.
Como cuarta denuncia, refirio la Defensa, que: “El Juez de control estaba facultado para ejercer el Control Material y Formal de la Acusación, así como también facultado para pronunciarse sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, por mandato expreso del articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la finalidad de la audiencia preliminar es depurar la acusación y evitar dar curso a acusaciones infundadas, caprichosas o fundadas en pruebas nulas por ser ilegales, impertinentes e innecesarias, debiendo el Juez de Control, durante el desarrollo de la audiencia Preliminar, realizar un examen o revisión tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomo el Ministerio Publico, para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la apertura a juicio, así mismo el juzgador debió realizar el estudio sobre la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados, mas aun si la admisión de los medios de probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en los resultados finales del proceso...”.
Argumento, ademas que: “Evidenciándose del escrito de acusación ofrecido por el Ministerio Publico, que este se limito simplemente a utilizar con respecto a los medios de pruebas ofrecidos, la coletilla por ser útiles, pertinentes y necesarios, sin señalar o explicar por que razón, cada uno de los medios de pruebas, incumpliendo con ello lo dispuesto en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta con decir que una prueba es útil, pertinente y necesaria, si no que hay que explicarla dar razones contundentes. (…) De tal manera que el Ciudadano Juez, a quo no ha debido admitir para ser incorporadas al Juicio Oral y Publico en las denominadas documentales para su lectura, pues ello comporta clara violación del principio de la verdad material, Oralidad y Licitud de la Prueba contenidos en los articulo 13 , 14 181 del Código Orgánico Procesal Penal y debido declararlo de NULIDAD ABSOLUTA tal como lo dispone el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indico la defensa, como quinta denuncia, que: “La falta de pronunciamiento en que incurre el Ciudadano Juez, a quo, en la decisión recurrida, toda vez que no se pronuncio sobre lo expuesto por la defensa, en cuanto a que el Ministerio Publico durante la fase preparatoria realizo diligencias de investigaciones " testimoniales " con las cuales se desvirtuó las infundadas imputaciones formuladas en contra de mis defendidos y de cuyo resultado el Ministerio Publico OMITIÓ o prefirió no pronunciarse en su escrito de acusación. (…) Ciudadanos Jueces Colegiados, el representante del Ministerio Publico debió manifestar si las denuncias de la defensa le merecían algún valor probatorio o si por el contrario no le merecían ningún valor, por cuanto de que sirve para el imputado o su defensor promover diligencias ante el titular o director de la investigación y este las realiza pero en nada se pronuncia en su acto conclusivo " Acusación " solo queda a la defensa denunciar tal situación ante el Juez de Control, como garante de la Constitucionalidad y Control Judicial, quien también no se pronuncio sobre los pedimentos de la defensa en cuanto a que solicitase al Ministerio Publico, remitiese el resultado de las diligencias ofertadas por la defensa, para que de esta manera en la audiencia preliminar pudiese el Juez ejercer el Control material y formal del escrito de Acusación y así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, pero prefirió no ejercer el Control Judicial y con ello violentar los derechos fundamentales de mis defendidos”.
Finalizo el apelante, señalando en el punto denominado petitorio: “Primero: Que ADMITAN el presente Recurso de Apelación de Autos, le den su tramite correspondiente y lo Declaren Con Lugar, anulando la decisión 3C-965-16 de fecha 5 de Septiembre del año 2.016 en relación a la Audiencia Preliminar y les sea acordada la Libertad Plena e inmediata de mis defendidos FREDDYJOSÉ PINEDA CRESPO y de IVÁN DARÍO RODELO CASUIL. Segundo: Que sea Declarada Con Lugar la Nulidad interpuesta por la defensa sobre el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico, por haber inobservado las violaciones el derecho a la defensa y el debido proceso, retrotrayendo la causa al estado de la fase de investigación y le sean garantizados sus derechos fundamentales, y por los cuales permanecen privados de sus libertad…”.
III
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se corrobora de actas que la ABOG. MARIANELA DEL CARMEN RIVERA SALON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, en base a los siguientes argumentos:
Señalo la representante del Ministerio Publico, que: “se puede evidenciar que los argumentos recurridos por la defensa de los acusados FREDDY JOSÉ PINEDA CRESPO e IVAN DARÍO RODELO CASUIL, no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy acusados en los hechos que se le imputan como lo son los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre dé LUIS FRANCISCO IGUARAN, COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de PEDRO JOSÉ ACOSTA y JIOHOAN GABRIEL ACOSTA, COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARÍA GÓMEZ OROPEZA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa”.
Refirio la Representante Fiscal, que: “La defensa argumenta que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control carece de motivación, de logicidad y de razonamiento, por lo que la misma es nula de nulidad absoluta, siendo éstas características las que deben prevalecer en la decisión mediante la cual un tribunal de primera instancia dicta una sentencia condenatoria o absolutoria, no siendo el caso que nos ocupa ya que la decisión recurrida por la defensa corresponde a la audiencia preliminar mediante la cual se admitió el escrito acusatorio, con todos los medios de pruebas ofrecidos, así como también los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y mediante la cual se dictó el auto de apertura a juicio”:
Argumento, que: “Por otro lado la defensa expresa que el tribunal admitió el escrito de acusación fiscal sin realizar consideraciones a las excepciones opuestas por la defensa, las cuales tienen que ver con denuncias de vicios de nulidad de las actas policiales, siendo éstas actas los elementos de convicción y los medios de prueba en los cuales se sustenta la acusación fiscal, en tal sentido observa esta Representante Fiscal que la exposición de la defensa respecto a los aspectos propios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho denunciado y la aprehensión de su defendido, son aspectos a dilucidar en la fase juicio oral y público, por lo que no le es dable al Juez de Control resolver aspectos propios de fondo pues ello se traduciría en una invasión a la fase propia del juicio oral y público”.
Afirmo, que: ”El tribunal al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no está violentando garantías relativas a la tutela judicial efectiva, o al derecho a la defensa, el cual se vislumbra plenamente garantizado en este proceso, pues pronunciarse al fondo de las pretensiones de la defensa en esta Fase Intermedia, es apropiarse de facultades que le son exclusivas al juez de juicio, en la fase intermedia el juez de control solo le corresponde verificar que el escrito acusatorio cumpla con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y pronunciarse respecto a la contestación de la acusación”.
Adujo, que: ”En cuanto a la petición de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal, es menester señalar que los delitos por los cuales se dio inicio al presente proceso son de tal entidad que merecen pena privativa de libertad, ya que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación que no garantizan un término favorable del proceso, por lo que los imputados deberán continuar bajo esta medida. Igualmente hace necesario destacar esta Representante Fiscal, que resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener las medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del acusado de autos…”.
Finalizo la representante de la Vindicta Publica indicando en el punto denominado petitorio: “Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto: ÚNICO: Que declare Inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de Defensor de los acusados FREDDY JOSÉ PINEDA CRESPO e IVAN DARÍO RODELO CASUIL, plenamente identificados en autos, asimismo ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la continuidad de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre los acusados antes mencionados, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y en caso de ser admitido, se declara SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 05/09/2016, Audiencia Preliminar”.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión Nro. 3C-965-2016, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra los ciudadanos FREDDY JOSE PINEDA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.188.303 e IVAN DARIO RODELO CASUIL, indocumentado, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 del Codifo Penal en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO IGUARAN ESPINA COAUTORES en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMOMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codifo Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JOHAN GABRIEL ACOSTA FERNANDEZ y PEDRO JOSE ACOSTA HERNANDEZ, COAUTORES en la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARIA GOMEN OROPEZA, COUTORES en la comision del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, COAUTORES en la comision del delito de APRVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO, y AUTORES en la comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codifo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, declaro sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados, la admisión total de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa y finalmente la orden de apertura del juicio de oral y publico.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de Control, estableció:
(…omisis…) Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas la exposiciones de las partes intervinientes en este asunto penal y revisada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos: Luego de haber escuchado las exposiciones relativas a las ratificaciones que hace el Ministerio Público de su escrito de acto conclusivo donde solicitó se admita su escrito acusatorio con todos los órganos de Prueba ofertados, y se decretara la apertura a juicio y los argumentos de descargo acreditados por las defensas privadas en esta sala de audiencia, estima y valora quien aquí juzga, que de autos emergen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos IVAN DARIO RODELO CASUIL y FREDDY JOSE PINEDA CRESPO, quienes se encuentran involucrados en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO IGUARAN ESPINA (occiso), coautores en la comisión del delito de Homicidio Calificado En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera al nombre de JIOHAN GABREL ACOSTA HERNANDEZ (occiso) y PEDRO JOSE ACOSTA HERNANDEZ (occiso), coautores en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARIA GOMEN OROPEZA, coautores en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del estado Venezolano, coautores en la comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO y AUTORES en la comisión de delito de Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano. Se estima y valora que de acuerdo al acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, existen elementos de imputación objetiva que evidencian la presunta adecuación conductual de los acusados en los tipos penales acreditados por el Ministerio Público motivo por el cual se admite el escrito acusatorio fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del texto adjetivo penal. En tal sentido, a criterio de este Tribunal Tercero de Control se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de los ciudadanos IVAN DARIO RODELO CASUIL de nacionalidad Colombiana natural de Antioquia indocumentado de 29 años de edad, nacido en fecha 24-12-1985, soltero, albañil, hijo de Hernando Rodelo y Clara Cuasal residenciado en la avenida 81, invasión, calle Vargas rancho la lata, parroquia alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia y FREDDY JOSE PINEDA CRESPO titular de la cedula de identidad Nª V21-188.303 de fecha de nacimiento 29-04-1991, concubino, de oficio buzo industrial, hijo de Ylitza de Valle Crespo Y freddy José pineda domiciliado en la avenida 42 entre N y vargas frente del antiguo balancín casa s/n del municipio Lagunillas del estado Zulia teléfono 0414-6663537, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO IGUARAN ESPINA (OCCISO), COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera al nombre de JIOHAN GABREL ACOSTA HERNANDEZ (OCCISO) y PEDRO JOSE ACOSTA HERNANDEZ (OCCISO), COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARIA GOMEN OROPEZA, COAUTORES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del estado Venezolano, COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO y AUTORES en la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, cumpliéndose con los requerimientos formales para su procedencia, de forma puntual a las que aluden la defensa, donde se observan las circunstancias claras y detalladas del iter crimini, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público a través de los principios del debido proceso, como lo constituyen la inmediación y la contradicción, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. Ahora bien, el escrito acusatorio fiscal presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio dentro del derecho positivo así como por los elementos de imputación objetiva que emergen a los autos y que compromete la responsabilidad penal de los imputados acusados, se observa de actas que existe esa relación detallada, clara y precisa así como la calificación atribuida a los hechos, lo cual le atribuye al escrito acusatorio los fundamentos legales para que esta instancia la admita conforme a derecho, toda vez que se cumplieron las formalidades contenidas en el artículo 308 del texto adjetivo penal. De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 313 del texto adjetivo penal y en el orden procesal la solicitud que hace la defensa privada sobre las excepcione contenidas con el literal i y e del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la acción promovida e ilegalmente, literal i falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y el literal e los requisito de procebilidad para intentar la acción, todo ello en base a la falta de elementos de convicción contundentes, concretos y serios, que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, y la individualización de éstos en la participación presunta en los delitos acusados, ante esta descarga de defensa, valora y estima este juzgador que dicha excepción se declara sin lugar por cuanto el ministerio fiscal si dio formal cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la acción penal por los delitos de acción pública como lo constituyen los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que del análisis del acto conclusivo acusatorio el despacho fiscal se enmarco dentro los linderos del derecho positivo como lo señala y establece la norma adjetiva del artículo 308 del texto adjetivo penal, haciendo el Ministerio fiscal un análisis preciso detallado y claro de las circunstancias del iter crimini y desarrollo del contexto procesal donde los acusados adecuan su acción conductual a los tipos penales incriminados estando en armonía con los medios u órganos de prueba que se sustentaron en los elementos de imputación objetiva para estimar a los acusados como presuntos autores y participes de los delitos acusados, que seria la calificación jurídica aportada por el sujeto acusador, puesto que de igual forma se fundamento para acreditar su imputación con la expresión debida de los elementos de convicción que la motivan, así como el señalar los preceptos jurídicos positivos aplicables y el ofrecimiento de los órganos de prueba a ser valorados en el estadio procesal del juicio oral y público, con sus necesidad, pertinencia, utilidad, legalidad y licitud, lo cual refleja bien el despacho fiscal para que por efecto procesal de ello solicite lo cual hizo solicitar del enjuiciamiento criminal de los acusados por su presunta participación en los hechos. En cuanto al literal i falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, sobre este particular estima este sentenciador, que en el subjudice esta evidenciado la legitimidad y debida actuación del despacho fiscal para intentar la acción donde dentro del derecho positivo desde la individualización o imputación formal se dieron cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales y procesales de los sujetos intervinientes en el proceso penal máxime los del subjudice, no obstante estén privados de su libertad, para que el representante fiscal haya acreditado debidamente y en pleno derecho como lo refiere la norma del artículo 285 del texto programático constitucional, motivos y fundamentaciones serias para desestimar las excepciones opuestas por la distinguida defensa privada. Sobre la base legislativa contenida en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados ciudadanos IVAN DARIO RODELO CASUIL y FREDDY JOSE PINEDA CRESPO, por cuanto de los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito de Homicidio y Robo Agravado, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia de los acusados al proceso y sus finalidades se materialicen. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitidos el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, lo que refleja que se niega la solicitud de la defensa privada en que no se admitan las referidas en su petición, así como todos los órganos de prueba acreditados por las defensas privadas de autos, por cuanto estas están siendo útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público correspondiente, haciéndose la aclaratoria por vía de negativa de solicitud de la defensa sobre unas pruebas ofertadas por el despacho fiscal, estas se admiten en su totalidad para ser desarrolladas en el juicio oral y público que pudiese aperturarse y que sea en el escenario procesal oral y público sean desarrolladas bajo los principios del proceso penal, como por la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y procesar objetivamente el análisis de cada órgano de prueba, puesto que a modo de ver de este juzgador la solicitud de la defensa se niega por contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez de este Juzgado informó a los Acusados de autos, IVAN DARIO RODELO CASUIL y FREDDY JOSE PINEDA CRESPO así como a las partes presentes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a los imputados consagra el Texto Adjetivo Penal, en sus Artículos 127, 132, 133 y 134. Seguidamente, se procedió a interrogar a los referidos imputados, si deseaban hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado con anterioridad, manifestando los imputados antes señalados, libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno cada uno por separado: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO, ES TODO”. En cuanto al criterio del Tribunal, es importante traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del estado social de derecho y de justicia. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitidos el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como todos los órganos de prueba acreditados por las defensas privadas de autos, por cuanto estas están siendo útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público correspondiente, haciéndose la aclaratoria por vía de negativa de solicitud de la defensa sobre unas pruebas ofertadas por el despacho fiscal, estas se admiten en su totalidad para ser desarrolladas en el juicio oral y público que pudiese aperturarse y que sea en el escenario procesal oral y público sean desarrolladas bajo los principios del proceso penal, como por la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y procesar objetivamente el análisis de cada órgano de prueba, puesto que a modo de ver de este juzgador la solicitud de la defensa se niega por contraria a derecho. Sobre la base legislativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos IVAN DARIO RODELO CASUIL y FREDDY JOSE PINEDA CRESPO por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO IGUARAN ESPINA (OCCISO), COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera al nombre de JIOHAN GABREL ACOSTA HERNANDEZ (OCCISO) y PEDRO JOSE ACOSTA HERNANDEZ (OCCISO), COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARIA GOMEN OROPEZA, COAUTORES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del estado Venezolano, COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO y AUTORES en la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa. Se ordena proveer las copias a las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan los presentes debidamente notificados de la decisión aquí dictada, todo ello de conformidad con lo señalado en el 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual, este tribunal tercero de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: La Admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, sobre los hechos incriminados de los acusados ciudadanos IVAN DARIO RODELO CASUIL de nacionalidad Colombiana natural de Antioquia indocumentado de 29 años de edad, nacido en fecha 24-12-1985, soltero, albañil, hijo de Hernando Rodelo y Clara Cuasal residenciado en la avenida 81, invasión, calle Vargas rancho la lata, parroquia alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia y FREDDY JOSE PINEDA CRESPO titular de la cedula de identidad Nª V21-188.303 de fecha de nacimiento 29-04-1991, concubino, de oficio buzo industrial, hijo de Ylitza de Valle Crespo Y freddy José pineda domiciliado en la avenida 42 entre N y vargas frente del antiguo balancín casa s/n del municipio Lagunillas del estado Zulia teléfono 0414-6663537, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO IGUARAN ESPINA (OCCISO), COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera al nombre de JIOHAN GABREL ACOSTA HERNANDEZ (OCCISO) y PEDRO JOSE ACOSTA HERNANDEZ (OCCISO), COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARIA GOMEN OROPEZA, COAUTORES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del estado Venezolano, COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO y AUTORES en la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 313 del texto adjetivo penal y en el orden procesal la solicitud que hace la defensa privada sobre las excepcione contenidas con el literal i y e del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la acción promovida e ilegalmente, literal i falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y el literal e los requisito de procebilidad para intentar la acción, todo ello en base a la falta de elementos de convicción contundentes, concretos y serios, que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de nuestros defendidos, y la individualización de nuestros patrocinado de su participación presunta en los delitos acusados, ante esta descarga de defensa valora y estima este juzgador que dicha excepción se declara sin lugar por cuanto el ministerio fiscal si dio formal cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la acción penal por delito de acción pública como lo constituye el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto del análisis del acto conclusivo acusatorio el despacho fiscal se enmarco dentro los linderos del derecho positivo como lo señala y establece la norma adjetiva del artículo 308 del texto adjetivo penal, hace un análisis preciso detallado y claro de las circunstancias del iter crimini y desarrollo del contexto procesal donde los acusados adecuan su acción conductual a los tipos penales incriminados estando en armonía con los medios u órganos de prueba que se sustentaron en los elementos de imputación objetiva para estimar a los acusados como presuntos autores y participes de los delitos acusados, que seria la calificación jurídica aportada por el sujeto acusador, puesto que de igual forma se fundamento para acreditar su imputación con la expresión debida de los elementos de convicción que la motivan, así como el señalar los preceptos jurídicos positivos aplicables y el ofrecimiento de los órganos de prueba a ser valorados en el estadio procesal del juicio oral y público, con sus necesidad, pertinencia, utilidad, legalidad y licitud, lo cual refleja bien el despacho fiscal para que por efecto procesal de ello solicite lo cual hizo solicitar del enjuiciamiento criminal de los acusados por su presunta participación en los hechos. En cuanto al literal i falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, sobre este particular estima este sentenciador, que en el subjudice esta evidenciado la legitimidad y debida actuación del despacho fiscal para intentar la acción donde dentro del derecho positivo desde la individualización o imputación formal se dieron cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales y procesales de los sujetos intervinientes en el proceso penal máxime los del subjudice, no obstante este privado de su libertad, para que el representante fiscal haya acreditado debidamente y en pleno derecho como lo refiere la norma del artículo 285 del texto programático constitucional, motivos y fundamentaciones para desestimar las excepciones opuestas por la distinguida defensa privada. TERCERO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados ciudadanos IVAN DARIO RODELO CASUIL y FREDDY JOSE PINEDA CRESPO, por cuanto de los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito de HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia de los acusados al proceso y sus finalidades se materialicen. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitidos el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como todos los órganos de prueba acreditados por las defensas privadas de autos, por cuanto estas están siendo útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público correspondiente, haciéndose la aclaratoria por vía de negativa de solicitud de la defensa sobre unas pruebas ofertadas por el despacho fiscal, estas se admiten en su totalidad para ser desarrolladas en el juicio oral y público que pudiese aperturarse y que sea en el escenario procesal oral y público sean desarrolladas bajo los principios del proceso penal, como por la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y procesar objetivamente el análisis de cada órgano de prueba, puesto que a modo de ver de este juzgador la solicitud de la defensa se niega por contraria a derecho. QUINTO: Se Decreta La Apertura A Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos IVAN DARIO RODELO CASUIL y FREDDY JOSE PINEDA CRESPO en la condición de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO IGUARAN ESPINA (OCCISO), COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera al nombre de JIOHAN GABREL ACOSTA HERNANDEZ (OCCISO) y PEDRO JOSE ACOSTA HERNANDEZ (OCCISO), COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARIA GOMEN OROPEZA, COAUTORES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del estado Venezolano, COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO y AUTORES en la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa. SEXTO: Se ordena proveer las copias a las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan los presentes debidamente notificados de la decisión aquí dictada, todo ello de conformidad con lo señalado en el 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.…”
Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Debe dejar establecido esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, el Juez de Instancia entre otras cosas y sin la debida motivación que requiere el caso, observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”;
Ahora bien, dicho lo anterior, pasa este cuerpo colegiado a resolver la primera denuncia planteada por el recurrente, referente a la solicitud de nulidad por parte de la Defensa, en la cual refiere el apelante, que en su oportunidad fueron planteadas ante el Ministerio Publico diversas diligencias de investigación entre ellas la practica de experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito a las prendas de vestir incautadas a sus defendido ciudadanos FREDDY JOSE PINEDA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.188.303 e IVAN DARIO RODELO CASUIL, indocumentado, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, a fin de constatar si en las mismas se encuentran impregnadas de pólvora, asi mismo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Ciudada Ojeda, con el objeto de solicitar copia certificada del libro de Novedades llegado por dicho cuerpo,,de manera especifica las actuaciones asentadas en fecha 27 de Abril de 2015 y finalmente, solicitar a la Dirección de Analisis y Control de Información Policial “Dacit” del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, con el objeto de solicitar información referente al arma de Fuego Calibre 22, serial Cacha 103546, de manera especifica si la misma se encuentra reportada y requerida.
En atención a la denuncia previamente plasmada, este Cuerpo Colegiado a fin de dar oportuna respuesta a este Primer planteamiento, observa de la detallada revisión de las actas que conforman el asunto, que,
Se evidencia que ciertamente la defensa representada en ese acto por el profesional del derecho, ABOG. ALEXIS RIVERO, mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2015, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó como diligencia de investigación, la practica de experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, reseñando la superficie donde sea localizado el resultado positivo, en el supuesto de resultar positiva dicha experticia, esto se corrobora del escrito inserto del folio doscientos tres (203) al folio doscientos seis (206) de la pieza denominada Anexo, por su parte se evidencia que riela del folio doscientos quince (2015) al doscientos dieciseis (216) de la misma pieza, auto Fiscal, mediante la cual la ABOG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Séptica Auxilia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Cabimas, da respuesta a los planteamientos realizados por el ciudadano sobre la experticia en cuestión, explanando en tal auto: “…4.- En relación a la diligencia de ordenar la práctica de experticia de ION NITRITO ION NITRATO, reseñando con fotografías la superficie donde sea localizada resultando Positivo, esta en razón de resultar positiva dicha experticia. Esta representación Fiscal, aun no ha recibido los resultados de dicha experticia en al (sic) sentido una vez sean recibidos y de ser positiva como tal como lo argumenta la defensa se ordena dicha fijación fotográficas de las evidencias físicas en analisis…”, corroborándose de actas que efectivamente mediante oficio Nro. 24-F7-0763-2015, la representación de la Vindicta Publica solicitó la resultas de la referida experticia, finalmente dichos resultados fueron emitidos mediante la experticia Hematológica/Especie Humana/Sanguíneo/Ion Nitrato e Ion Nitrito Nro. 9700-242-AM 1018, encontrandose insertos del folio doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y siete (267), sin presentar la fijaciones fotográficas requeridas por la defensa.
Sobre el mismo punto, puede evidenciarse que el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2015, como se observa del folio doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y nueve (299), ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, solicito nuevamente se realizara fijaciones fotográficas a las prendas objetó de la experticia tantas veces mencionada, solicitud que fue atendida mediante auto fiscal de fecha 24 de Octubre de 2015, y requerida mediante oficio Nro. 24-F7-1666-2015, de esa misma fecha dirigido al cuerpo Policial, no obstante como fue indicado por el apelante, dicha resulta no fue recibida, siendo promovida la experticia Hematológica/Especie Humana/Sanguíneo/Ion Nitrato e Ion Nitrito Nro. 9700-242-AM 1018, en el punto “35” del escrito de acusación fiscal como prueba su incorporación y lectura en el juicio oral y publico, no obstante tal resulta no constan las fijaciones fotográficas requeridas por la defensa.
Por otra parte, asevera la defensa, que se propusieron diligencias de investigación ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre ellas la solicitud de copia del libro de novedades de la Subdelegación de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, correspondiente al dia 27 de Abril de 2015, diligencia que de acuerdo a lo explanado en el escrito de apelación, no fue realizada, ahora bien, se corrobora de las actas que conforman el asunto que efectivamente la defensa realizo tal planteamiento mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2015, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como se desprende del folio doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y nueve (299) del cuaderno de la pieza denominada anexo, solicitud que fue resuelta por la representación Fiscal mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2015, requiriéndose las copias propuestas por la defensa, mediante oficio Nro. 24-F7-1668-2015 y posteriormente ratificada tanto por el Hoy apelante, como por el Ministerio Publico mediante Oficio Nro. 24-F7-1668-2015, dirigido al mencionado cuerpo, sin recibirse la copia solicitada.
Asi mismo, se evidencia que como tercer punto de esta Primera denuncia, argumenta la defensa que se propuso como diligencia de investigación al Ministerio Publico, se oficiara a la dirección de Analisis y Control de Información Policial “Dacit” del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con el objeto de requerir información relaciona al arma de Fuego Calibre 22, Serial Cacha 103546, asi pues se observa de actas que tal propuesta fue efectuada mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2015, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como se desprende del folio doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y nueve (299) del cuaderno de la pieza denominada anexo, recibiendo respuesta mediante auto Fiscal de fecha 24 de Octubre de 2015, ordenando el ministerio Publico, mediante oficio Nro 24-F7-1667-2015, no obsnate, resulta tampoco fue recibida ni ofertada en el escrito acusatorio.
Ahora bien, se constata contrario a lo indicado por la Defensa, el Ministerio Publico dio contestación a las diligencias de investigación propuestas por la Defensa, en la fase preparatoria del proceso, ordeno la practica de la experticia Ion Nitrato e Io Nitrito y solicito la información correspondientes de cuerdo a las solicitudes de la defensa, no obsnate, no fueron recibidas las resultas correspondiente a tales pedimentos, de manera que si bien se deprende de actas, que el Ministerio Publico dio contestación a los planteamientos de la defensa, debe inferirse, que como titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal, sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras partes hacer de los elementos de procedencia legal, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Así pues, como corolario de todo lo aquí explanado, conviene traer a colación sentencia N° 1661, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se observa lo siguiente:
“…Omissis
Igualmente, el Ministerio Público, en la oportunidad en la cual varios de los imputados solicitaron la práctica de diligencias de investigación -a juicio de ellos necesarias para desvirtuar la imputación- no dio una respuesta razonable y motivada al respecto.
En torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”.
De lo previamente indicado, estima esta Sala que si bien la representante Fiscal dio oportuna respuesta a los argumentos de la Defensa, el representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, as lo establecen los artículos 12 y 13 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
Articulo 10
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (Omissis)
Articulo 13
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia de la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el juez o jueza al adoptar su decisión".
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Dicho lo anterior estima este Cuerpo Colegiado, que en aras de garantizar el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, y el fin supremo del proceso que es el esclarecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, debe admitirse como prueba, las reseñas fotográficas correspondientes a las prendas correspondientes a los acusados, sometidas a la prueba de Ion Nitrato e Ion Nitrito, que dieron lugar al resultado de la experticia Hematológica/Especie Humana/Sanguíneo/Ion Nitrato e Ion Nitrito Nro. 9700-242-AM 1018, asi mismo, copia del libro de novedades de la Subdelegación de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, correspondiente al dia 27 de Abril de 2015 y finalmente la información que corresponda a la respuesta de la dirección de Analisis y Control de Información Policial “Dacit” del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, referente al Arma de Fuego Calibre 22, Serial Cacha 103546, toda vez que en el caso bajo estudio puede evidenciarse que las mismas fueron propuestas por la defensa como diligencias de investigación, siendo debidamente ordenadas durante la fase de investigación por el Ministerio Publico, y aún cuando, al momento de la presentación del escrito acusatorio y de llevarse a cabo la audiencia preliminar, no constaban en autos las resultas de las mismas, la admisión de ellas es legalmente posible, toda vez que, el mérito probatorio de las mismas está reservado al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, está limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva, podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas, por tanto, debe declararse con lugar la primera denuncia y ordenar la admisión de los resultados de las previamente mencionadas diligencias de investigación en los términos expuestos en el presente fallo. ASI SE DECIDE
Por otra parte, en referencia a la segunda denuncia, infiere el recurrente, que la decisión apelada, no existe pronunciamiento en referencia a la oposición de la admisión de las ofrecidas escrito de Acusación Fiscal, entre ellas: Numeral: 22.- Acta de Investigación de fecha 27 de Abril del 2.015, suscrita por el funcionario. LCDO ROGELIO GONZÁLEZ. Numeral: 23.- Acta de Investigación de fecha 27 de Abril del 2.015, suscrita por los funcionarios: detective Jefe ROGELIO GONZÁLEZ y oficial Agregado JUAN MONTES. Numeral: 24.- Acta de Investigación de fecha 27 de Abril del 2.015, suscrita por los funcionarios: JEFFERSON QU1VA y WILQUINSON BOSCAN. Numeral: 25.- Acta de Investigación de fecha 27 de Abril del 2.015, suscrita por el funcionario: JUAN MONTES. Numeral: 34.- Acta de Investigación de fecha 04 de Mayo del 2.015, suscrita por el funcionario: REINA CHOURIO. Numeral: 35.- Acta de Investigación de fecha 04 de Mayo del 2.015, suscrita por los funcionarios: VÍCTOR CÁRDENAS, IVÁN QUINTERO y JESÚS NAVEA, indicando que tales órganos de prueba no fueron formadas bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo dispuesto en el articulo 322 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
En atención a la denuncia que antecede, debe citarse el contenido del artículo 322 del Codifo Orgánico Procesal Penal, disposición legislativa que reza:
Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exija la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporaron.
De la norma previamente transcrita, se observa que tal como fue alegado por el recurrente, el legislador venezolano, estableció de manera clara los mecanismos que pueden ser promovidos y admitidos como pruebas para su lectura en el Juicio oral y publico, entre ellas los testimonios rendidos bajo las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales o de informes, actas de reconocimiento, inspecciones, y las actas de prueba realizadas fuera de la sala de audiencias. Ahora bien, en el numeral segundo del articulo bajo análisis, se indica como primer supuesto “la prueba documental”, clasificación que engloba cualquier instrumento en el que conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre el contenido, descripción y registro de un hecho.
En hilación a lo anterior, estima pertinente este Cuerpo Colegiado traer a colación el contenido de la sentencia N°: 047, dictada en fecha 11 de Febrero de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto”.
Ese contexto, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Devis Echandía, quien infiere que el acta policial se incluye dentro de lo que es el documento; porque es producto de una diligencia o de un acto humano, es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.
Ahora bien, establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
Debe indicarse que de acuerdo a la naturaleza de los medios impugnados en la segunda denuncia por el profesional del derecho, si bien no fueron concebidas bajo las reglas de la prueba anticipada, las mismas se encuentran dentro de la clasificación de documentos, los cuales por si solos no constituyen plena prueba, es por ello que surge la imperativa de necesidad de evacuar el testimonio de los vinculados con la actuación plasmada en ellos, y a su vez su la necesidad de exhibir en el debate el órgano de prueba que da lugar a su intervención, de manera que la admisión de los órganos de prueba por parte del Juzgado de control una vez verificada su pertinencia, necesidad, utilidad, y ubicación dentro de la clasificación prevista en el segundo supuesto del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 228 del ejusdem, estima esta sala que tal admisión se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe declararse sin lugar dicho punto de impugnación.
En otro contexto, indico el recurrente como tercera denuncia, que la decisión recurrida declaro sin lugar la excepción contemplada en el numeral 4 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el recurrente, que el escrito de Acusación Fiscal el Ministerio Publico obvio el señalamiento de lo trata de probar con cada órgano de prueba ofrecidos, no proporciono certeza sobre la autoría del acusado, en los hechos atribuidos, por lo cual no indico su necesidad, pertinencia, utilidad, como ultimo punto, de dicha denuncia infirió la Defensa, asi mismo como cuarto punto de impugnación, que el Juez a quo no dio cumplimiento a las exigencias legales que lo facultaba el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dichas aseveraciones, debe plasmarse extractos del contenido de la decisión recurrida, y tales fines se observa:
“…Se estima y valora que de acuerdo al acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, existen elementos de imputación objetiva que evidencian la presunta adecuación conductual de los acusados en los tipos penales acreditados por el Ministerio Público motivo por el cual se admite el escrito acusatorio fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del texto adjetivo penal. En tal sentido, a criterio de este Tribunal Tercero de Control se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de los ciudadanos IVAN DARIO RODELO CASUIL de nacionalidad Colombiana natural de Antioquia indocumentado de 29 años de edad, nacido en fecha 24-12-1985, soltero, albañil, hijo de Hernando Rodelo y Clara Cuasal residenciado en la avenida 81, invasión, calle Vargas rancho la lata, parroquia alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia y FREDDY JOSE PINEDA CRESPO titular de la cedula de identidad Nª V21-188.303 de fecha de nacimiento 29-04-1991, concubino, de oficio buzo industrial, hijo de Ylitza de Valle Crespo Y freddy José pineda domiciliado en la avenida 42 entre N y vargas frente del antiguo balancín casa s/n del municipio Lagunillas del estado Zulia teléfono 0414-6663537, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO IGUARAN ESPINA (OCCISO), COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal en concordancia con el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera al nombre de JIOHAN GABREL ACOSTA HERNANDEZ (OCCISO) y PEDRO JOSE ACOSTA HERNANDEZ (OCCISO), COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARIA GOMEN OROPEZA, COAUTORES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del estado Venezolano, COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO y AUTORES en la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, cumpliéndose con los requerimientos formales para su procedencia, de forma puntual a las que aluden la defensa, donde se observan las circunstancias claras y detalladas del iter crimini, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público a través de los principios del debido proceso, como lo constituyen la inmediación y la contradicción, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. Ahora bien, el escrito acusatorio fiscal presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados por el despacho fiscal, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos enmarcándose el acto conclusivo acusatorio dentro del derecho positivo así como por los elementos de imputación objetiva que emergen a los autos y que compromete la responsabilidad penal de los imputados acusados, se observa de actas que existe esa relación detallada, clara y precisa así como la calificación atribuida a los hechos, lo cual le atribuye al escrito acusatorio los fundamentos legales para que esta instancia la admita conforme a derecho, toda vez que se cumplieron las formalidades contenidas en el artículo 308 del texto adjetivo penal. De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 313 del texto adjetivo penal y en el orden procesal la solicitud que hace la defensa privada sobre las excepcione contenidas con el literal i y e del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la acción promovida e ilegalmente, literal i falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y el literal e los requisito de procebilidad para intentar la acción, todo ello en base a la falta de elementos de convicción contundentes, concretos y serios, que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, y la individualización de éstos en la participación presunta en los delitos acusados, ante esta descarga de defensa, valora y estima este juzgador que dicha excepción se declara sin lugar por cuanto el ministerio fiscal si dio formal cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la acción penal por los delitos de acción pública como lo constituyen los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que del análisis del acto conclusivo acusatorio el despacho fiscal se enmarco dentro los linderos del derecho positivo como lo señala y establece la norma adjetiva del artículo 308 del texto adjetivo penal, haciendo el Ministerio fiscal un análisis preciso detallado y claro de las circunstancias del iter crimini y desarrollo del contexto procesal donde los acusados adecuan su acción conductual a los tipos penales incriminados estando en armonía con los medios u órganos de prueba que se sustentaron en los elementos de imputación objetiva para estimar a los acusados como presuntos autores y participes de los delitos acusados, que seria la calificación jurídica aportada por el sujeto acusador, puesto que de igual forma se fundamento para acreditar su imputación con la expresión debida de los elementos de convicción que la motivan, así como el señalar los preceptos jurídicos positivos aplicables y el ofrecimiento de los órganos de prueba a ser valorados en el estadio procesal del juicio oral y público, con sus necesidad, pertinencia, utilidad, legalidad y licitud, lo cual refleja bien el despacho fiscal para que por efecto procesal de ello solicite lo cual hizo solicitar del enjuiciamiento criminal de los acusados por su presunta participación en los hechos. En cuanto al literal i falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, sobre este particular estima este sentenciador, que en el subjudice esta evidenciado la legitimidad y debida actuación del despacho fiscal para intentar la acción donde dentro del derecho positivo desde la individualización o imputación formal se dieron cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales y procesales de los sujetos intervinientes en el proceso penal máxime los del subjudice, no obstante estén privados de su libertad, para que el representante fiscal haya acreditado debidamente y en pleno derecho como lo refiere la norma del artículo 285 del texto programático constitucional, motivos y fundamentaciones serias para desestimar las excepciones opuestas por la distinguida defensa privada. Sobre la base legislativa contenida en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia declara con lugar en derecho darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados ciudadanos IVAN DARIO RODELO CASUIL y FREDDY JOSE PINEDA CRESPO, por cuanto de los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito de Homicidio y Robo Agravado, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia de los acusados al proceso y sus finalidades se materialicen. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitidos el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, lo que refleja que se niega la solicitud de la defensa privada en que no se admitan las referidas en su petición, así como todos los órganos de prueba acreditados por las defensas privadas de autos, por cuanto estas están siendo útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público correspondiente, haciéndose la aclaratoria por vía de negativa de solicitud de la defensa sobre unas pruebas ofertadas por el despacho fiscal, estas se admiten en su totalidad para ser desarrolladas en el juicio oral y público que pudiese aperturarse y que sea en el escenario procesal oral y público sean desarrolladas bajo los principios del proceso penal, como por la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y procesar objetivamente el análisis de cada órgano de prueba, puesto que a modo de ver de este juzgador la solicitud de la defensa se niega por contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE. ..”
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Siguiendo ese orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la Jueza de instancia estableció de manera los motivos por los cuales declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y por consiguiente la admisión total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, indicando los fundamentos que la llevaron arribar la decisión dictada, por los cuales constato que el acto conclusivo cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando así mismo que los medios de prueba cumplían con los requisitos exigidos por el legislador para su admisión, cumpliendo así mismo con el requisito de la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, el Juez de Instancia entre otras cosas y sin la debida motivación que requiere el caso, observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”;
En referencia a lo anterior consideran los integrantes de esta Alzada que la juez a quo, garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violento garantías constitucionales, al constatar que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, dio respuesta a los planteamientos de las partes e indico suficientemente los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en el escrito de contestación de la acusación fiscal, por lo cual debe declararse sin lugar las denuncias tercera y cuarta planteadas por el recurrente.
Finalmente, observa esta Sala que la Defensa planteo como cuarta denuncia la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia ante la omisión del Ministerio Publico sobre las pruebas testimoniales practicadas por el durante la fase preparatoria y cuyo resultado omitió el Ministerio Publico. En referencia a este punto, puede evidenciarse, que la Defensa, mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2015, como se observa del folio doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) de la pieza denominada Anexo, planteo ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico como propuesta de diligencias de investigación la toma acta de entrevista a los ciudadanos MARIA ESTHER FRANCO PERNIA, MARIA RAQUEL FRANCO PERNIA, NIRIA PERNIA, ROSSANA BEATRIZ MARIN PIÑA, JHSEPH MELENDEZ, JORGE RIVERO, ENDER JOSE MARQUEZ RINCON, EGNY ENRIQUE ESPINOZA CORONEL, RAFAEL PALMA, ANA DOMINGUEZ, JHONATHAN CHIRINOS y YENNYS PIÑA, lo cual fue proveído por el Ministerio Publico mediante auto fiscal de fecha 05 de Mayo de 2015, asi mismo la Defensa mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2015, ante la Fiscalia del Ministerio Publico como se observa del folio doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y nueve (299) plantea como diligencia de investigación la toma de entrevista a los ciudadanos JHSEPH MELENDEZ, JORGE RIVERO, ENDER JOSE MARQUEZ RINCON, RAFAEL PALMA, ANA DOMINGUEZ y JHONATHAN CHIRINOS, siendo proveídas mediante auto fiscal de fecha 24 de Octubre de 2015.
Ahora bien una vez efectuada una exhaustiva revisión al fallo que nos ocupa y las actuaciones correspondientes a los actos de la fase preparatoria, necesarios para verificar la denuncia planteada por la defensa, observa este Cuerpo Colegiado que en una oportunidad previa la defensa propuso la practica de diligencias de investigación, constituyendo dicha solicitud un mecanismo cuya única obligación por parte del Ministerio Publico es dar respuesta al planteamiento, obligación que en su momento cumplió, tal como se ha referido previamente, de igual forma, debe inferir esta Alza, que una vez presentado el escrito de acusación y previo a la celebración de la audiencia preliminar se apertura el lapso para defensa, a fin de dar oportuna respuesta al escrito de acusación bajo los términos que a bien considere, en ello promover los medios de prueba, de manera que si los testimonios rendidos mediante las actas de entrevistas tomadas en sede fiscal no fueron promovidos por el Ministerio, la Defensa cuenta con el Derecho de promoverlos mediante su escrito de contestación, como en efecto lo hizo, en consecuencia no se evidencia violación alguna de derechos, de igual forma ante la aseveración de la defensa, referente a la exculpación de los ciudadanos FREDDY JOSE PINEDA CRESPO e IVAN DARIO RODELO CASUIL, mediante las actas de entrevistas tomadas en sede Fiscal, se trata de elementos que deben ser debatidas en el juicio oral y publico, por lo cual consideran los integrantes de esta Alzada que debe declararse sin lugar la quinta denuncia planteada por el recurrente, toda vez que no se evidencia la existencia de un gravamen irreparable.
En referencia a lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto mediante en la Sentencia Nro. 199, dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial, Exp. 12-1227, con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover:
“No causa una lesión a la defensa cuando el Fiscal obvia pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de una diligencia de investigación en la fase preliminar, si esos elementos de convicción son ofrecidos por la defensa como uno de los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y publico”.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; sin embargo como se ha indicado previamente, este Órgano jurisdiccional aras de garantizar el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, y el fin supremo del proceso que es el esclarecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considera que deben admitirse como pruebas, las reseñas fotográficas correspondientes a las prendas correspondientes a los acusados, sometidas a la prueba de Ion Nitrato e Ion Nitrito, que dieron lugar al resultado de la experticia Hematológica/Especie Humana/Sanguíneo/Ion Nitrato e Ion Nitrito Nro. 9700-242-AM 1018, asi mismo, copia del libro de novedades de la Subdelegación de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, correspondiente al dia 27 de Abril de 2015 y finalmente la información que corresponda a la respuesta de la dirección de Analisis y Control de Información Policial “Dacit” del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, referente al Arma de Fuego Calibre 22, Serial Cacha 103546, a fin de su evacuación y control de la prueba por las partes intervinientes en la celebración del Juicio oral publico, consideración que hace esta Alzada, conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOG. ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 47.885, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY JOSE PINEDA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.188.303 e IVAN DARIO RODELO CASUIL, indocumentado, en consideración a la declatoria con Lugar de la primera denuncia planetada, atinente a las resultas de las diligencias de investigación propuestas por la Defensa, situación que en nada vicia de nulidad la Decisión recurrida, toda vez que tal situación puede ser subsanada por parte de este órgano jurisdiccional de Alzada, mediante la admisión de las reseñas fotográficas correspondientes a las prendas incautadas a los acusados, sometidas a la prueba de Ion Nitrato e Ion Nitrito, que dieron lugar al resultado de la experticia Hematológica/Especie Humana/Sanguíneo/Ion Nitrato e Ion Nitrito Nro. 9700-242-AM 1018, asi mismo, copia del libro de novedades de la Subdelegación de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, correspondiente al dia 27 de Abril de 2015 y finalmente la información que corresponda a la respuesta de la dirección de Analisis y Control de Información Policial “Dacit” del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, referente al Arma de Fuego Calibre 22, Serial Cacha 103546, como medios probatorios para su evacuación en el debate oral, por otra parte la declaratoria Sin lugar de las demás denuncias planteadas por la Defensa en su escrito de apelación, en consecuencia de debe CONFIRMAR la decisión Nro. 3C-965-2016, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra los referidos ciudadanos por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 del Codifo Penal en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO IGUARAN ESPINA COAUTORES en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMOMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codifo Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JOHAN GABRIEL ACOSTA FERNANDEZ y PEDRO JOSE ACOSTA HERNANDEZ, COAUTORES en la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARIA GOMEN OROPEZA, COUTORES en la comision del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, COAUTORES en la comision del delito de APRVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO, y AUTORES en la comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codifo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, declaro sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados, la admisión total de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa y finalmente la orden de apertura del juicio de oral y publico, y finalmente esta Sala ORDENAR al Juez de Juicio que corresponda conocer del asunto, incorporar al debate como pruebas, las reseñas fotográficas correspondientes a las prendas incautadas a los acusados, sometidas a la prueba de Ion Nitrato e Ion Nitrito, que dieron lugar al resultado de la experticia Hematológica/Especie Humana/Sanguíneo/Ion Nitrato e Ion Nitrito Nro. 9700-242-AM 1018, asi mismo, copia del libro de novedades de la Subdelegación de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, correspondiente al dia 27 de Abril de 2015 y finalmente incorporar la información que corresponda al resultado de la respuesta de la dirección de Analisis y Control de Información Policial “Dacit” del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, referente al Arma de Fuego Calibre 22, Serial Cacha 103546, para su evacuación el juicio oral y publico, a fin de garantizar la brusquedad de la verdad en aras de la justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOG. ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 135.971, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY JOSE PINEDA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.188.303 e IVAN DARIO RODELO CASUIL, indocumentado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 3C-965-2016, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra los referidos ciudadanos por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 del Codifo Penal en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO IGUARAN ESPINA COAUTORES en la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMOMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Codifo Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de JOHAN GABRIEL ACOSTA FERNANDEZ y PEDRO JOSE ACOSTA HERNANDEZ, COAUTORES en la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana DILMARY MARIA GOMEN OROPEZA, COUTORES en la comision del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, COAUTORES en la comision del delito de APRVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZAMBRANO, y AUTORES en la comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codifo Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, declaro sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados, la admisión total de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa y finalmente la orden de apertura del juicio de oral y publico.
TERCERO: SE ORDENA al Juez de Juicio que corresponda conocer del asunto, incorporar como pruebas, las reseñas fotográficas correspondientes a las prendas incautadas a los acusados, sometidas a la prueba de Ion Nitrato e Ion Nitrito, que dieron lugar al resultado de la experticia Hematológica/Especie Humana/Sanguíneo/Ion Nitrato e Ion Nitrito Nro. 9700-242-AM 1018, asi mismo, copia del libro de novedades de la Subdelegación de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, correspondiente al dia 27 de Abril de 2015 y finalmente la información que corresponda a la respuesta de la dirección de Analisis y Control de Información Policial “Dacit” del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, referente al Arma de Fuego Calibre 22, Serial Cacha 103546, para su evacuación el juicio oral y publico, a fin de garantizar justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones. ASI SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro.388-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002138
ASUNTO : VP03-R-2016-001203