REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-2016-005709
ASUNTO : VP03-R-2016-001373
DECISIÓN Nº 381-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. YENNIFER GONZALEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 24.152, Defensor Privado del ciudadano TONY RINGO FARIA ORTINA, titular de la cédula N° V.- 25.666.640 contra la decisión No. 2C-2101-16, de fecha 29-09-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: La Aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICARDO ALBERTO AVILA GONZALEZ, CARLOS ANTONIO SANCHEZ CORDERO, TONY RINGO FARIA ORTINA y CARLOS ANTONIO SANCHEZ MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana YULEIDA MARVELIS CHAVEZ ALVAREZ y JESSICA DEL VALLE y Cómplices en el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2, numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3° del Código Penal, cometido en prejuicio de YULEIDA MARVELIS, todo de conformidad con el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano EURELIO LOPEZ LEAL, se decretó la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ingresó la presente causa en fecha 31 de Octubre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOGADO HENRY DAVID RODRIGUEZ, DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO TONY RINGO FARIA ORTINA.
Alego el Apelante, que “…Es el caso que mi defendido TONY RINGO FARIA CORTINA fue presentado por los presuntos delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como cómplice en el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que en ningún momento fueron presentados por el Ministerio Público elementos de convicción en la narración que hizo de cómo sucedieron los hechos que efectivamente comprobarán la intervención de mi defendido, por lo que mal pudiera decretarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra puesto que no están cubiertos los extremos que la ley exige para tal dictamen…”
Refirió, que: “Quien juzga, le niega a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad por un ERROR a todas luces injusto, siendo que su máxima de experiencia y siendo un Juez probo que tiene en sus manos el deber de garantizar que las normas adjetivas y subjetivas sean cumplidas en todos sus extremos, debió tomar en cuenta todas estas consideraciones además de la declaración de mi defendido quien manifiesta haber estado en un momento incómodo sin tener conocimiento de lo que estaba sucediendo, solo se dispuso a solicitar el traslado de un sitio a otro, siendo que el ciudadano Carlos Antonio Sánchez Mavarez también declaró en la sala que mi defendido solo era un pasajero a quien le fue ofrecida la cola para trasladarse hasta una farmacia para comprar un medicamento para su hijo. No existe una relación ni directa ni indirecta de la persona de mi defendido con los hechos acaecidos, no fue presentado ningún elemento de convicción que señale al ciudadano TONY RINGO FARIA CORTINA como responsable o partícipe de algún hecho punible y menos aún de la comisión de un delito como el de Extorsión, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, es decir, no hay forma alguna de vincular a mi defendido en los hechos; es por lo que esta defensa no está de acuerdo con la decisión tomada por la Juez de Control y por ende solicito sea Admitido este Recurso de Apelación…”
Continua señalando el apelante que: “No existe delito que se le pueda imputar a mi defendido y durante esta fase la Defensa así lo demostrará, pero es el derecho natural del ciudadano TONY RINGO FARIA CORTINA el ser juzgado en libertad por ser presunto inocente, por ser este un principio fundamental tal y como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y es que la presunción de inocencia parte de la regla general de investigar los delitos en libertad, es decir, el individuo que está señalado goza de su libertad durante la investigación que dará lugar al proceso. También, la regla permite su libertad mientras dure el proceso. Desde el punto de vista garantista la presunción de inocencia es un principio cardinal sobre el cual se apoya, teniendo claro siempre que toda investigación penal recae sobre el Estado quien deberá demostrar lo imputado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas el COPP afirma que la libertad humana es la regla frente a un proceso penal, puesto que establecido así por la Constitución de la República la libertad es inviolable y es este carácter de inviolabilidad lo que le permite ser concebido como un Derecho Fundamental…”
Explano la defensa que: “En cuanto a la complicidad en el delito de Hurto de Vehículo, esta Defensa se opone a que el ciudadano TONY RINGO FARIA CORTINA sea privado de su libertad sin fundamento jurídico, puesto que si no existe un autor material del Delito de Hurto, mal pudiera existir la complicidad en el mismo. La juzgadora mediante su decisión debió hacer respetar las garantías de mi defendido, por su carácter de Juez Constitucional y no en cambio avalar actuaciones arbitrarias de funcionarios desmedidos que no aplican las normas adecuadamente…”
Esbozo el recurrente que “En la decisión recurrida parecen ser olvidados los requisitos que exigen que para dictar una medida privativa de libertad deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, además de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pareciera que solo basta fijarse en la precalificación de los delitos y de acuerdo a la pena que se pudiera llegar a imponer se decreta o no la Medida correspondiente. El ciudadano TONY RINGO FARIA CORTINA es una persona trabajadora, de honestidad reconocida y de buena conducta comprobable, además no posee vienes (sic) de fortuna que le faciliten una salida tempestiva del país, al contrario tiene suficiente arraigo su familia y su empleo. Es INJUSTO que se encuentre padeciendo de una privativa de libertad siendo inocente y aun más cuando no hay evidencia alguna de que pueda estar relacionado con los hechos que fueron presentados por el representante fiscal…”
Finalizó el recurrente alegando que,”…Por todas estas razones ratifico la solicitud de que este recurso de apelación sea admitido y una vez sustanciado por el Tribunal Colegiado a quien corresponda conocer sea declarada CON LUGAR y le sea restituida a mi defendido su libertad plena o a todo evento que esa Corte de Apelaciones no comparta la tesis de esta Defensa, le sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad como lo son las presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MARIELA DEL CARMEN PRIMERA SALON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
Indico el representante del Ministerio Público: que “ señala el recurrente HENRY RODRIGUEZ en su escrito de apelación, que se violentó el debido proceso a su defendido con ocasión a la admisión en toda y cada una de sus partes del Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, nulidad solicitada por la defensa privada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2016, decisión esta recurrida por ante el Tribunal de Primera Instancia por vía de apelación y que la actuación de la Juzgadora a consideración de la recurrente no se encuentra ajustada a derecho violentado así amera latente sus derechos…”
Señaló la representante de la vindicta Publica que “Asimismo la(sic) recurrente HENRY RODRIGUEZ manifiesta en su escrito que la Juez A quo convalido errores cometido por el Ministerio Publico sobrevenidos durante la fase de investigación acotando que con lo establecido en la norma, estos actos están viciados de nulidad absoluta y en consecuencia debe ser desechado del proceso por cuanto expone el recurrente que sus patrocinados en ningún momento tuvieron comunicación con la presunta victima, se desprende que su defendido no tenia una relación de comunicación con el autor del delito, así esta plasmado…”
Puntualizó que, “… Así las cosas, es preciso acotar que el tribunal Aquo resolvió sobre la negativa de la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que las circunstancias por las cuales decreta la privación no habían variado; en este sentido también existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que tal decisión no causa gravamen irreparable al acusado, toda vez que dicha medida que puede ser revisada tantas veces como quiera el acusado, razón por la cual es improcedente la nulidad solicitada por la defensa, como remedio al supuesto agravio denunciado ya que esta recurriendo de una decisión que le resulto adversa mas no violatoria de ningún derecho como anular el acto recurrido, y así solicito sea declarado por la Sala que corresponda conocer, igualmente hace necesario destacar que resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previsto para mantener las medidas de Privación Judicial de Libertad en contra del acusado de autos…”
Finalmente solicita la vindicta pública en el llamado petitorio que “…declare Inadmisible interpuesto por el abogado HENRY RODRIGUEZ, actuando como Defensor del acusado TONY RINGO FARIA ORTINA, plenamente identificado en auto, asimismo ratifique la decisión del Tribunal A quo en cuanto a la continuidad de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el mencionado acusado, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y en caso de ser admitido se declara SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la resolución de fechas 29/09/2016, Audiencia Preliminar…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, Defensor Privado del ciudadano TONY RINGO FARIA ORTINA, contra la decisión No. 2C-2101-16, de fecha 29-09-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar entre otros pronunciamientos: La aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICARDO ALBERTO AVILA GONZALEZ, CARLOS ANTONIO SANCHEZ CORDERO, TONY RINGO FARIA ORTINA y CARLOS ANTONIO SANCHEZ MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana YULEIDA MARVELIS CHAVEZ ALVAREZ y JESSICA DEL VALLE y Cómplices en el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2, numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3° del Código Penal, cometido en prejuicio de YULEIDA MARVELIS, denunciando el recurrente, que a su juicio se vulneraron derechos y garantías de índole procesal como fue en relativo a la presunción de inocencia, por carecer de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, atribuido por el Ministerio Publico y finalmente denunció la precalificación dada por el Ministerio Público. Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En relación a la primera denuncia del apelante relativa que no fueron presentados por el Ministerio Público elementos de convicción que efectivamente comprobarán la intervención de su defendido, y se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra puesto que no están cubiertos los extremos que la ley exige para tal dictamen, en tal sentido esta Alzada realiza los siguientes pronunciamientos:
Ahora bien, en referencia a los elementos de convicción y la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe indicar esta Alzada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estimó que se encontraban llenos los elementos de convicción dados por el Ministerio Público y cumplidos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida restrictiva de libertad, por tanto, es necesario traer a colación los fundamentos explanados para emitir su decisión:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por los hechos que se narran en el acta de investigación penal de fecha 01-02-2016, ya expresados de forma oral por la representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y son presentados y puestos a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en e¡ artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultados de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece la privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YULEIDA MARVELIS CHAVEZ ALVAREZ y JESSICA DEL VALLE y cómplices en el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en Articulo 1 y 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de YULEIDA MARVELIS, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de Denuncia de fecha 27-09-2016, rendida por el ciudadano YULEIDA MARVELIS, ante el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.! 2.- Acta de Denuncia de fecha 27-09-2016, rendida por e! ciudadano JESSICA DEL VALLE, ante el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional 3.- Acta Policial de fecha 270-09- 2016, suscrita por funcionarios adscritos a! Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con fijaciones fotográficas. 4.- Acta Policial N° 0296 de fecha 27-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos! al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 5.- Acta de Entrevista de fecha 27-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con la respectiva acta de notificación de derechos de imputado.6.- Acta de Retención de fecha 27-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 7.- Acta de inspección Ocular N° 0885, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con fijaciones fotográficas. 8.- Acta de Inspección Ocular N° 0886, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con fijaciones fotográficas. 9.-Acta de inspección Ocular N° 0887, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con fijaciones fotográficas. 10.-Registro de Cadena de Custodia. 11- Experticia dé Reconocimiento de Vehículo N° 0891, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 12- Constancia medica realizada a los imputados de auto-Consta el acta de notificación de derechos del imputado.
Elementos de convicción para estimar a los imputados RICARDO ALBERTO AVILAGONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ CORDERO, CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ MAVAREZ, TONY RINGO FARSA ORJINA, autores o participes en los
delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el
Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de! ciudadano YULEIDA MARVELIS CHAVEZ
ALVAREZ y JESSICA DEL VALLE y cómplices en el delito de HURTO DE
VEHÍCULO, previsto y sancionado en Articulo 1 y 2, numeral 3 de la Ley Sobre el
Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 84, ordinal 3
del Código Penal, cometido en perjuicio de YULEIDA MARVELIS, precalificación
jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos
encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio
Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que
inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del
proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer
el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores
o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el
momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar
si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso: además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrarío, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del procesó, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible) como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir ¡a solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece e! artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar a! imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre el delito que se le atribuye. Estando en una parte insipiente de la investigación, por lo que el Ministerio Publico, debe realizar una serie de diligencia teniente al esclarecimiento de los hechos, alegados en este acto por la defensa. En tal sentido por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de! caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud el daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal piara decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RICARDO ALBERTO AVILA GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ CORDERO, CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ MAVAREZ, TONY RINGO FARIA ORTINA, por o que se niega la solicitud la libertad planteada por la defensa.-Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano EURELIO RAMÓN LÓPEZ LEAL, al momento de su detención no constituye delito alguno, es por lo que este tribunal de Control obrando en resguardo al principio de proporcionalidad, y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la libertad personal es inviolable; razón por la dual este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano EURELIO RAMÓN LÓPEZ LEAL. Y ASI SE DECIDE…”
Una vez analizado el fallo de instancia, evidencia esta Alzada que, la Juez perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se estaba ante la presencia de un delito flagrante, a tenor de lo previsto en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, estimó igualmente que encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En tal sentido y en base a tales fundamentos, estimó que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, debido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aun y cuando su procedencia debe ser aplicada excepcionalmente por los Jueces de la República, en virtud de ser la libertad un derecho fundamental, apuntado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse, el fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia, para la procedencia del decreto de dicha medida de coerción personal.
Quienes aquí deciden, estiman, que los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso TONY RINGO FARIA ORTINA, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se establecieron todos lo elementos de convicción los cuales sirvieron para el dictado de la medida de coerción decretada al imputado antes mencionado, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal.
En relación a la denuncia de la apelante en cuanto a que no existe una relación ni directa ni indirecta del imputado TONY RINGO FARIA ORTIZ, con los hechos ocurridos; este Órgano colegiado verifica de las actas lo siguiente:
Corre inserto a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del recurso de apelación, Acta de Investigación Penal, de fecha 28.09.2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Antisecuestro del estado Zulia, Tía Juana, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se efectuó la detención del imputado autos.
“…En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas de la mañana, se presentó en la sede de esta unidad de manera voluntaria la ciudadana: YULEIDA MARVELIS MARVELIS CHAVEZ ALVAREZ,( victima) quien formulo denuncia signada con el N° CONAS-GAES-ZULIA- de fecha 27 de Septiembre del 2016, por la presunta comisión, del EXTORSION, quien manifestó que el día miércoles 21 de septiembre a las 09:00 de la mañana se encontraba en el centro cívico, del Municipio Cabimas, en su vehiculo MARCA TOYOTA MODELO CELICA, PLACAS, lo estacionó en la parte de afuera del centro cívico, ya que iba a comprar pasajes para la ciudad de caracas, expuso no tardó ni veinte minutos cuando decidió retirarse y se dirigía hasta donde había estacionado el vehiculo, que el vehiculo no estaba estacionado en el lugar donde lo había dejado, en vista situación al ver que el vehiculo no estaba en ningún lado se dirigió hasta una policial de la policía regional del municipio Cabimas, para pedir ayuda e informar del vehiculo, automáticamente la ciudadana coloco la denuncia al 171 el día jueves septiembre la ciudadana se dirigió hasta la sede del C.I.C.P.C Sub delegación donde formuló la denuncia sobre el hurto de vehiculo automotor, la cual fue atendida por unos de los funcionarios de servicio quedando plasmada dicha denuncia por unos de los funcionarios de servicio quedando plasmada dicha denuncia EXPENDIENTE K- 16-0059-02051 de fecha 22 de septiembre del presente año, viernes 23 de septiembre aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde la ciudadana YULEIDA MARVELIS(VICTIMA) recibe una llamada a su teléfono persona abonado telefónico numero 0414-624-27-55, de un abonado telefónico de su base de datos con el numero 0412.122.18.48, al atender la llamada le habla persona de voz masculina, y le dijo te habla quien tiene el carro la ciudadana le dame seguridad de que tiene el carro, dame placa y el sujeto le contesto que si tenia que negociaran para entregarle el carro y que buscara la cantidad de UN MILLON (1.000.000.00) BS ,que buscara un intermediario para hacer el negocio, el día aproximadamente a las 11: 35 horas de la noche la ciudadana quien figura como victima recibió una llamada a su teléfono personal del abonado telefónico 0414-624.2 del abonado telefónico 0412-122.18.48 que anteriormente estaba realizando llamadas para exigirle la cantidad de UN MILLON (1.000.000.00) BS, a la ciudadana YULEIDAS MARVELIS (VICTIMA), escuchando una persona con voz de claramente, y le dijo que mañana a las 8 de la Mañana quiero la plata detrás de del lago del municipio Simón Bolívar, la dejas tirada en un botadero de basura encuentra allí, la ciudadana le respondió que si que quería hacer el negocio quería recuperar el vehiculo, pero no tenia tanta plata que lo que tenia CUATROSCIENTO MIL (400.000.00) BS, el sujeto le dijo que se iba a dirigir botadero que se encuentra en la parte de atrás de brisas del lago del municipio Bolívar la (VICTIMA), le contesto que no expondría su vida en un área tan enmontada, de tal forma que el presunto extorsionador le exige que se dirija hasta el sector punta Gorda del Municipio Simón Bolívar específicamente en la parada de taxi rapidito, a lo que la victima acepta seguidamente la ciudadana YULEIDA MARVELIS (VICTIMA), fue orientada por el S1. SANTIAGO OSATTO ROLANDO mismo la oriento en materia de extorsión con la finalidad de realizar una vigilada en lo cual estuvo de acuerdo, seguidamente la ciudadana YULEIDA MARVELIS (VICTIMA), consigna al efectivo militar S1. SANTIAGO OSATTO ROLANDO, billete de papel moneda que suman la cantidad de diez bolívares (10bs) bolívares distribuidos en dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de cinco (05) bolívares, identificados con los seriales identificados con los seriales alfa numéricos: H3269401 Y K653167 dichos billetes fueron introducido en el interior un sobre manila de color amarillo compañía de aproximadamente doscientos recortes (200) de papel periódico dimensiones similares a los de las piezas de papel moneda de nuestro país, queda toda esta situación plasmada y registrada bajo acta policial Nro. CONAS-GA ZULIA –SECC-COL-0294, de fecha 27sep16, recibiendo también una copia fototas de dichos billetes con sus huellas digito pulgares y su firma autografía, procediendo a la conformación de un SEUDO paquete, con la finalidad de hacer la simulación del producto de la extorsión, posteriormente nos constituimos en comisión los funcionarios ante mencionados, siendo aproximadamente a las 05 00 horas de la tarde, barca de comisión vehiculo militares y civiles asignado a esta unidad tomando destino el sector Punta Gorda, Avenida Inter comunal, específicamente en la de moto taxi rapiditos del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, sitio exigido por el presunto extorsionador para la entrega del dinero, de igual forma el S1. SANTIAGO OSATTO ROLANDO siendo aproximadamente las 05:10 tarde a realizar llamada vía telefónica a la ABG. MILAGROS CHIRINOS Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado con sede Cabimas, quien se encuentra de guardia en sede, informándole del procedimiento a realizar, acto seguido en vista de la EXTREMA Y NECESIDAD; siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde en el lugar ante mencionado para realizar la entrega vigilada, en compañía de la ciudadana victima, pasando unos minutos se observa que se acerca un ciudadano de piel morena de contextura delgada vestida con una franela color amarillo raya negra un jean azul, con una actitud sospechosa y nerviosa hablando con un teléfono celular desesperadamente así mismo miraba fijamente a la ciudadana (VICTIMA), seguidamente se observa que el ciudadano en cuestión se le acerca a la ciudadana YULEIDA MARVELIS (VICTIMA) y establece una conversación y minutos después recibe el seudo paquete, y decide retirarse acción por la cual funcionarios actuantes proceden a dar la voz de alto al sujeto a la cual hace caso omiso y emprende veloz huida a pie logrando ser después, por lo que ofrece resistencia a la detención y los funcionarios en la obligación de aplicar técnicas de neutralización para logar la detención del , por lo que el SM1GUTIERREZ VENTURAS procede a realizar una inspección al ciudadano detenido dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 191 y al Código Orgánico Procesal Penal de tal forma que el ciudadano detenido queda identificado según documento de identidad como : RICARDO ALBETTO AVILA, titular de la cedula de identidad NRO. V.- 24.735.881, de 28 años edad logrando retener entre sus pertenencias lo que a continuación se especifica:1(01) SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO CON DOSCIENTO (200) DE PAPEL PERIODICO DE LA DIMENSIÓN DE PAPEL MONEDA LA CANTIDAD DE DINERO EXIGIDA.3 DOS (02) BILLETES DE MONEDAS QUE SUMAN LA CANTIDAD DE DIEZ BOLIVARES (10BS) DISTRIBUIDOS EN DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA DOMINACION DE CINCO BOLIVARES, IDENTIFICADOS CON LOS ALFA NUMERICOS : H326994201 Y K65316784 . 4. UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA : HYUNDAY MODEL: D205, FCC ID: RQQHLT- D205,ELECTRONICO: 356710062500743, CON SU RESPECTIVA BATERIA 5: UN SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL SIGUIENTE 5804420040892756, cabe destacar que los ciudadanos JHOAN AMESTY Y VASQUES ciudadanos que se encontraban al momento de la detención testigo presénciales del procedimiento anti extorsión realizado, en este orden de ciudadano detenido manifiesta libre de apremio y coacción que lo habían enviado de nombre DANI JOSE AVILA apodado (EL NANITO) a buscar el dinero que el mismo se encontraba detenido en el Reten Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, además se le informo verbalmente que quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, después de realizar las respectivas inspecciones y fijaciones de lugar los hechos procedimos a retirarnos hasta la sede del comando del Grupo Antiextorsión origen la ciudadana YULEIDAS MARVELIS (VICTIMA), recibe una llamada a su abonado telefónico numero 0414-624.27.55 del abonado telefónico 04-966.29.51 el cual sale registrado en su directorio telefónico con el nombre de HIJO CARLOS , el cual le dice que buscara una batería y las llaves que su vehiculo TOYOTA CELICA lo dejarían abandonado en la plaza del Municipio Santa Rita informando S1 SANTIAGO OSATTO ROLANDO, inmediatamente se conformó una comisión por los funcionarios arriba antes mencionados con la finalidad de corroborar la información suministrada por el sujeto, embarcándose en vehiculo militar con insignias representativas del CONAS, de tal forma que en lugar ante mencionado los funcionarios observan a la altura de la carretera H en la avenida intercomunal, un vehiculo con la mismas características ofrecida por la victima al momento a formular la denuncia observando además que en izan en compañía de una camioneta tipo Ford tipo Pick Up Color rosada, por lo que los funcionarios deciden interceptar mencionado vehiculo lo mismo al observar la acción de los efectivos emprenden veloz huida pero fueron interceptados mas adelante ya que el semáforo estaba en color rojo e impidió escapatoria de los vehículos por la cola de los demás vehículos , procedieron a desembarcar el vehiculo militar velozmente identificándose con funcionarios del CONA acción por la cual los ciudadanos que conducían ambos vehículos deciden emprender veloz huida a pie pero son detenidos a escasos metros oponiendo resistencia para logar la detención de los mismos, en tal sentido se proceden a realizar la inspección corporal a lo mismo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal quedan do los mismos identificados como : CARLOS ANTONIO SANCHEZ MAVAREZ titular de la cedula de identidad V.- 12.714.190, CARLOS ANTONIO SANCHEZ CORDERO titular de la cedula de identidad V.- 26.318.159 de 18 años de edad, de igual forma se detiene un ciudadano que se encontraba a bordo de uno de los vehículos sin oponer resistencia quedando identificado como : TONY RINGO FARIA ORTINA titular de la cedula de identidad V.-25.666.640, (EL MISMO MANIFESTÓ QUE SOLO RECIBIA LA COLA SIN SABER QUE ESTABA PASANDO) así mismo se procedió a informarle que se encontraban detenidos por la presunta comisión del delito de extorsión y robo de vehiculo automotor…”
En este mismo sentido, se evidencia en la denuncia formulada por la ciudadana YULEIDA MARVELIS, de fecha 27.09.2016, ante efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Antisecuestro de la Costa Oriental del lago, la cual se desprende:
“…"En esta misma fecha, siendo las 09 :30 horas de la mañana, compareció por ante la del Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección Costa Oriental del Lago, en calidad de victima una persona según documento de identidad quedo identificada YULEIDA MARVELIS( se obvian mayores datos en razón a lo previsto de los artículos3,74,7,9 y 21 ordinal 9 de la ley en protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales con la finalidad de formular denuncias a tal efectos y de conformidad con lo previsto en los artículos 266,267 y 268 del código orgánico procesal penal) con la finalidad de formular denuncia, quien manifestó a no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: el día miércoles 21 de septiembre aproximadamente a las 9: 00 de la mañana Salí de mi casa hacia el centro cívico municipios Cabimas, en mi vehiculo marca Toyota Celica, placas AD297DS, deje el vehiculo por la parte de afuera del centro cívico, ya que iba a comprar los pasajes para la ciudad de caracas, no tarde ni 20 minutos cuando salí y me dirigí hasta donde había estacionado el vehiculo, y me di cuenta que el vehiculo no estaba estacionado en el lugar donde lo había dejado, al ver que mi vehiculo no estaba en ningún ladote fui para una casilla policial para pedir ayuda informar el robo de mi carro, pero el vehiculo no apareció, coloque la denuncia al 171 a la media hora y el día siguiente me dirigí hasta el CICPC del Municipio Cabimas donde formule la denuncia según expediente K-16-0059-02051, el viernes aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde recibí una llamada al teléfono celular numero 0414-624.27.55, de un numero desconocido que es 041-122.18.48, el cual me hablo un hombre con voz clara, y me dijo que le sabia quien tiene el carro yo le conteste pero dime o dame seguridad de que tiene el carro adentro o dame placa, y me dijo que si tenia el carro que negociara para entregarme el carro, y que me buscara la cantidad de UN MILLON (1.000.000.00 BS ) que me buscara un intermediario para hacer el negocio y corte. De inmediato me insistieron de varios números que son 0426-920.85.44, 0426-725.20.31, 0426-518.23.17 y el día de ayer aproximadamente a las 11:35 horas de la noche recibí una llamada a mi teléfono celular que es 0414-624.27.55 de un numero desconocido que es 0412-122.18.4 que anteriormente me había llamado y contestó una persona con voz de hombre claramente, y me dijo que hoy a las 8 de la mañana quería la plata detrás de brisas del lago del Municipio Simón Bolívar, y yo le conteste que si quería hacer el negocio porque quería recuperar mi carro pero no tenia tanta plata que lo que tenia era CUATROCIENTOS MIL (400.000.00) BS , y me estaba bien porque no sabia que hacer con ese carro, hoy martes a las horas de la mañana me volví a recibir una llamada del numero 0412-122.18.48 donde me contesto el mismo hombre y me dijo para hacer la negociación entregarme el carro que si ya tenia los era CUATROCIENTOS MIL (400.000.00) BS, y yo le respondí que estaba bien que yo tenia la plata así mismo me volvió a insistir que en iba ser detrás Brisas del Lago del Municipio Simón Bolívar y me corto y hasta los momento no me han vuelto a llamar, por eso decidí venir hasta este comando a formular la presente denuncia, es todo …(omisis)…”
Se observa, denuncia formulada por la ciudadana JESSICA DEL VALLE, de fecha 27.09.2016, ante efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Antisecuestro de la Costa Oriental del lago, la cual se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las 12: 30 horas de la tarde, compareció por ante esta sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro sección Costa del lago, en calidad de victima una persona según documento de identidad quedo identificada como YESSICA DEL VALLE, con la finalidad de formular denuncia, quien manifestó a no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: el día viernes 23 de septiembre aproximadamente a las 02:00 de la tarde me comunique con el señor CARLOS ANTONIO SANCHEZ MAVAREZ desde mi teléfono celular número 042669.56.48 a su número d teléfono que es 0414-060-97-46, el cual necesitaba un favor ya que estaba presentando problemas económico y le pedí un favor para ver si conocía alguien para empeñar un vehiculo MARCA Chevrolet Modelos Chevette Color Vinotinto Placas AC368TM, Año 1983, por la cantidad seiscientos mil (6000.000.00) BS, el me había comentado que conocía un señor que podía realizar el empeño donde a sus manos llegaría el dinero, entonces el día viernes de la misma fecha aproximadamente como a las 3:30 horas de la tarde el señor CARLOS ANTONIO SANCHEZ MAVAREZ, llego para darle el vehiculo que el me iba hacer el favor de empeñar, de igual manera le di los documentos originales del carro Marca Chevrolet Modelo Chevette Color Vino Placas AC368TM, Año 1983, así mismo hay 3 testigos donde observaron la entrega del vehiculo Marca Chevrolet Modelo Chevette al señor CARLOS SANCHEZ la cual mas tardar el día sábado el nos tenia que dar respuesta sobre la entrega del dinero y desde ese entonces no hasta la fecha actual el no nada agotando todos los recursos, el día de ayer lunes 26 de septiembre logro la comunicación con el hijo de nombre CARLOS a su numero de teléfono 0414-966.29.51 conocido como CACHI, hijo del señor CARLOS SANCHEZ, es el único que nos ha dado información personal y por medio de mensajes textos, la cual por medio del hijo el señor CARLOS SANCHEZ nos está exigiendo cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000.00) BS para la entrega del vehiculo Marca Chevrolet Modelo Chevette Color Vino tinto Placas AC368TM, Año 1983 si no perdería el vehiculo a la cual en nuestra manos no llego el dinero del empeño, el día de hoy 27 de septiembre el hijo de nombre CARLOS apodado EL CACHI desde su teléfono celular personal, numero 0414-966.29.51, nos entro unos mensajes de texto a mi numero de teléfono que es donde nos dijo que el papá el señor CARLOS SANCHEZ MAVARE, querría plata para devolver el vehiculo has ahora no hemos sabido mas nada , por eso decidí venir hasta este comando formular la presente denuncia, es todo. …”,
Así las cosas, se tiene que en el caso bajo estudio, que la Juzgadora a quo, tomó en consideración los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, para acreditar la existencia de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal cometidos en perjuicio, de las ciudadanas YULEIDA MARVELIS CHAVEZ ALVAREZ y JESSICA DEL VALLE, respectivamente, siendo dichos elementos suficientes para la etapa en la que se encuentra el presente asunto penal, considerando que únicamente las resultas de proceso pueden ser garantizadas mediante la aplicación de la medida cautelar de privación Judicial privativa de libertad; asimismo se verifica, de la actuación policial antes parcialmente transcrita, que se desvirtúa el alegato de la defensa, por cuanto al ciudadano de autos se les encontró con el vehiculo denunciado en actas, y quien pretendió emprender veloz huida, siendo interceptados posteriormente, encontrándoles elementos de interés criminálisticos, que lo hacen presumir estar incurso en la comisión de los delitos antes mencionados, en consecuencia se verifica por los argumentos antes expuestos la flagrancia en el presente caso, igualmente, se coteja en cuanto a la denuncia de la víctima que la misma narró los hechos acontecidos en la presente causa y describiendo las personas que le estaban solicitando el dinero para la entrega del vehiculo, acotando esta Alzada que las mencionadas actas son un complemento una de la otra, las cuales sirven de argumentos para el Ministerio Público, para solicitar la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal; por lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, no constituyendo violaciones de garantías constitucionales y/o procedimentales que conlleven a la nulidad de la misma; criterio que comparten estos Jurisdicentes, luego de haber efectuado un estudio pormenorizado de las actas subidas en apelación, razón por la cual este primer motivo de denuncia debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia propuesta por la defensa técnica del imputado de autos, referida a la desestimación de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de EXTORSION y HURTO DE VEHICULO, por no tener ninguna relación con los hechos denunciados y no existir ningún objeto criminalístico que lo asocie con el hecho punible, por lo que respecta esta alzada constata lo siguiente por encontrarse en una etapa de investigación. Hasta este momento la calificación jurídica, dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, siendo necesaria la práctica de todas aquellas experticias tendentes a la verificación de los hechos y todos objetos recopilado allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la misma, a fin de que se determine si la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia, se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues, hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta del imputado TONY RINGO FARIA ORTINA, de allí que se desestime la presente denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que esta Alzada estima que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho; aseverando que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la practica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que hacen presumir que el imputado TONY RINGO FARIA ORTINA, es presunto autor o partícipe de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada sin lugar al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado. Y Así se Declara.
Por tales razones concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado TONY RINGO FARIA ORTINA, titular de la cédula de identidad No. V-25.666.640, y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 2C-2101-16, de fecha 29.09.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual el mencionado Juzgado entre otros pronunciamientos, la Aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RICARDO ALBERTO AVILA GONZALEZ, CARLOS ANTONIO SANCHEZ CORDERO, TONY RINGO FARIA ORTINA y CARLOS ANTONIO SANCHEZ MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana YULEIDA MARVELIS CHAVEZ ALVAREZ y JESSICA DEL VALLE y Cómplices en el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2, numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3° del Código Penal, cometido en prejuicio de YULEIDA MARVELIS, todo de conformidad con el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano EURELIO LOPEZ LEAL, se decretó la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, Defensor Privado, en su carácter de defensor del imputado TONY RINGO FARIA ORTINA, titular de la cédula de identidad No. V-25.666.640.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 2C-2101-16, de fecha 29.09.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual el mencionado Juzgado entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TONY RINGO FARIA ORTINA, titular de la cédula de identidad No. V-25.666.640, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana YULEIDA MARVELIS CHAVEZ ALVAREZ y JESSICA DEL VALLE y Cómplices en el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2, numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3° del Código Penal, cometido en prejuicio de YULEIDA MARVELIS, todo de conformidad con el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano EURELIO LOPEZ LEAL, se decretó la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 381-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS