REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-381-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001224
DECISIÓN Nro: 384-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos ISIDRO JAMIES, cedula de ciudadanania Colombiana Nro. 83.060.837 y JOSE ORLANDO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.146.589, contra la decisión Nro. 10J-106-16, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos imputados por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 17 de Octubre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente el Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 20 de octubre, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Alego la Apelante, que: “…el pronunciamiento emitido por el juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial Penal, causa un gravamen irreparable a los acusados JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSE ORLANDO JAIMES, observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representados, toda que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran todos los presupuesto de procedencia del Decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta magna, y del cual goza todo individuo por ser derecho inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido mas de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Esgrimió la apelante que: “En efecto, las medidas cautelares de privación judicial de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Publico. Pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento el dichas medidas aun cuando se trate de delitos graves, igualmente la norma prevé la prorroga de ley por parte del Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida, observando que en el presente caso, en ningún momento fue activado dicho mecanismo…”.
Explano la defensa que: “la defensa considera, que efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele a los acusados, JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSÉ ORLANDO JAIMES, quienes se encuentran privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado que debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleve la causa, y por otro lado, el Juez, es quien esta llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y hacer uso de los mecanismo conocidos o cualquier otro mecanismo válido apara procurar la condición de los acusados a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que los acusados por si solos y por sus propios medios no pueden presentarse ante el tribunal, por su condición de privación de libertad…”.
Argumento la defensa, que: ”…ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de la mala fe un resultado indebido…”.
Expuso la profesional del derecho que: “…el criterio sostenido de manera continua máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medida de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al individuo al contenido del artculo244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente articulo 230 a partir de la reforma, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de Dos (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida, porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida como el mas preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito…”.
Indico la recurrente que, en el caso de marras se observa: ”un completo irrespeto a las normas constitucionales y procesales, y mas aun a los derechos del acusados, quien se encuentra privado de libertad desde hace mas de dos(02) años y el Ministerio Publico no hizo uso de los mecanismos legalmente reconocido para justificar la legalidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, acordada en un principio a acusado de autos, entendiendo que nuestra norma adjetiva penal establece que la regla es que el sujeto sometido a proceso se mantenga en libertad, y la privación de libertad viene a resultar una excepción cuya procedencia únicamente se justifica en casos realmente graves , Además de ellos, es importante destacar que los acusados JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSE ORLANDO JAIMES, actualmente presentas graves condiciones de salud, e incluso el acusado JOSE ISIDRO JAIMES, ya perdió el sentido de la vista lo cual le hace imposible su desenvolvimiento normal en el centro de reclusión en el cual encuentra detenido del mismo modo, es importante informal al tribunal, que los requeridos acusados no cuentan con apoyo familiar por carecer de recursos económicos por cuanto su entorno familiar es de extrema pobreza, y actualmente los detenidos no tienen medios para procurar un mínimo de alimentos para subsistir…”.
Refirio la apelante, que: “…no porque el delito objeto del proceso resulte grave deben obviarse normas constitucionales y procesales que rigen este proceso penal, porque como ya se ha señalado, en casos que se considere la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, es deber del ministerio publico solicitar ante el juez de la causa una prorroga que garantice la permanencia del subjudice privado de su libertad, por el tiempo que se conceda y sin que se le de respuesta a su situación jurídica, específicamente en el caso que nos ocupa, con la apertura del juicio oral y publico…”.
Esbozo la defensa que, “…la decisión dictada por el juzgado Décimo de primera Instancia en Funciones de juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, en cuenta a material procesal se refiere, y por otro lado atentando contra el precisado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada…”.
Finalizo la recurrente, solicitando en el petitorio: “ por lo antes expuestos, esta defensa en representación de los acusados JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSE ORLANDO JAIMES, solicita a los dignos magistrados de la sede de la corte de apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido, conforme a la ley y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal,, en fecha 09-09-2016 , mediante la cual declara sin lugar Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre mis defendidos JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSE ORLANDO JAIMES , considerando que la referida decisión atenta con el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mi representado por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, aunado al grave estado de salud en el que se encuentran los referidos acusados, y acuerde a los acusados de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso y puedan afrontar el proceso en libertad…”.
III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señalo la representante del Ministerio Público, que “En relación al planteamiento esgrimido por la Defensa Técnica en su escrito de apelación de Autos mediante el cual afirma que el Ministerio Publico no solicito “Prórroga legal” pareciera que la Defensa Técnica no comprende el cambio de paradigma, donde el Principio Constitucional establece que la libertad es la regla y la privación es la excepción, pero es necesario recordarle a la Defensa, que si bien es cierto nuestro Sistema Acusatorio tiene como Principio la Libertad, no es menos cierto que la misma tiene su excepción dentro de nuestro ordenamiento jurídico, siendo el caso que hoy nos ocupa una de ellas, ya que como así lo analiza el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia en su decisión fecha 05 de julio de 2014, los hechos que motivaron la aprehensión de los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES Y JOSE ORLANDO JAIMES plasmados en el acta de investigación Penal se subsumen dentro de los supuestos de procedencia establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que señala que de actas resulta acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 11° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde resulto incautada cantidad de 15,045 kilogramos de presunta COCAINA, ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas y Municiones, los cual merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o participes de los hechos imputados, descrito en el escrito acusatorio. Señalando igualmente que el peligro de fuga resulta acreditado por la posible pena que podría llegarse a imponer aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo se decreto la Medida Cautelar Privativa De Libertad…”.
Preciso la representante Fiscal que, “…De lo anteriormente expuesto se observa que la decisión recurrida, luego de solicitar la Defensa el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que obra sobre los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES se encuentra perfectamente ajustada a derecho, evidenciándose no solo el análisis exhaustivo de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES y ORLANDO JOSE JAIMES, sino la autonomía del Juez para decidir tal y como lo establecen los principios y garantías procesales consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Afirmo la representante de la Vindicta Publica, que: ”…el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Juicios de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 09 de septiembre de 2016, explana suficientemente las razones por las cuales acuerda negar la solicitud de decaimiento de la medida que pesa contra de los ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES, conforme al dispositivo del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto…”.
Manifestó el fiscal, que: “…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la decisión, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del Ius puniendi del Estado, el ejercicio de la Hacino Penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento de la imputación formal…”
Considero que,”… la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal, es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas estad orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada …”
Continua señalando, que:“…No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio del Tribunal de Juicio comprometen la presunta responsabilidad de los imputados, ciudadanos JOSE ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES sin que el tribunal adelante opinión sobre la certeza, elementos que, en apreciación de esta Representación Fiscal, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida de Libertad contra el procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 11° del articulo 163 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municionasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, especialmente la Ley Orgánica de Droga como delito de lesa humanidad, amen de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Finalmente solicita la representante del Ministerio Publico: “…En consecuencia , considera quien suscribe que la gravedad de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 11° del articulo 163 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sancionan, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, amen de que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad. Es por los argumentos de hecho y derecho expuesto con antelación, que solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto: PRIMERO: Que declare inadmisible el recurso interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN en su condición de Defensora Publica de los acusados JOSE ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES. SEGUNDO: Que ratifique la decisión del tribunal A Quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los imputados de autos anteriormente mencionados…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora, en representación de los derechos e intereses de los imputados JOSE ISIDRO JAMIES, cedula de ciudadanania Colombiana Nro. 83.060.837 y JOSE ORLANDO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.146.589, contra la decisión Nro. 10J-106-16, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos imputados por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Denuncio la defensa, que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a los acusados JOSE ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES, mediante la violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad y el Debido Proceso, al carecer de fundamento, alegando la recurrente que a su juicio se encuentran todos los presupuesto de procedencia del Decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta magna, y del cual goza todo individuo por ser derecho inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido mas de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado.
Refirio la apelante, que los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele a los acusados, quienes se encuentran privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado que debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleve la causa, y por otro lado, el Juez, es quien esta llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y hacer uso de los mecanismo conocidos o cualquier otro mecanismo válido apara procurar la condición de los acusados a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que los acusados por si solos y por sus propios medios no pueden presentarse ante el tribunal, por su condición de privación de libertad.
Critico la defensa, que no porque el delito objeto del proceso resulte grave deben obviarse normas constitucionales y procesales que rigen este proceso penal, porque como ya se ha señalado, en casos que se considere la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, es deber del ministerio publico solicitar ante el juez de la causa una prorroga que garantice la permanencia del subjudice privado de su libertad, por el tiempo que se conceda y sin que se le de respuesta a su situación jurídica, específicamente en el caso que nos ocupa, con la apertura del juicio oral y publico.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la sentenciadora en la recurrida al momento de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, planteada por la defensa pública; dejando sentado lo siguiente:
“:..Ciertamente tal y como lo señala la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se. lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios ios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. . Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corle de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
la interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido ¡a Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual so indica lo siguiente:
"De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se hoya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
(Omissis]
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin citaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en tos procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal"
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:
"En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: "...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 200) e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas)".
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
"En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de lo ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través ce proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir
"....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal corno lo refiere en igual sentido el propio artículo ¡ del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a ¡as partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Asi las cosas se evidencia que los ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSE ORLANDO JAIMES se encuentran sometidos al proceso a través de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma sede Judicial en fecha 05/07/2014, en virtud de que el órgano subjetivo consideró llenos los parámetros de ley. Asimismo se desprende del escrito acusatorio, que se les acusa de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 11o del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde resultó incautada la cantidad de 15,045 kilogramos de presunta COCAÍNA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo, que la audiencia preliminar se llevo a efecto el 12/11/2014 y el ingreso de la causa a este despacho se verificó el 16/03/2015. De la revisión se observan veintitrés diferimientos de la audiencia de Juicio Oral y Público, dieciséis (16) por falta de traslado, por inasistencia del Ministerio Público ninguna (0), por inasistencia o solicitud de la defensa tres (3) y por causas atribuibles al Tribunal seis (6), sin embargo este Juicio se apertura el 07/10/2015 pero quedo interrumpido el 30/0/2015 por inasistencia de ¡a defensa privada y se encuentra en proceso aún.
Ahora bien, indiscutiblemente han transcurrido dos años, dos meses y tres días desde que se decretó la medida y el Ministerio Público no solicitó la prorroga, y las causas de la dilación no son atribuibles a los acusados, pues versa en la falta de traslado responsabilidad del Estado, pero, la naturaleza del delito de TRAFICO DE DROGAS por el cual son acusados los ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES está definido como de LESA HUMANIDAD, ese es el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a ello, resulta improcedente el decaimiento de las medidas cautelares, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
"...El Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar ios delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
En concordancia con esa disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, define como beneficios procesales: ... toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal pena! fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales "
Desde esa perspectiva, el decaimiento es un beneficio procesal, y pudiera afirmarse que en casos de lesa humanidad no procede, pues conllevaría a la impunidad.
En este asunto, declarar con lugar EL DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a 10 impunidad, roda vez que los ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES y JOSÉ ORLANDO JAIMES quizás en atención a !a posible pena o recibir que superaría los 20 años, decidan sustraerse del sistema de justicia, obviar esta circunstancia, es desconocer el peligro arriesgar el proceso y permitir la impunidad en este caso de LESA HUMANIDAD.
Sobre ese particular de la magnitud de estos delitos, el daño causado y la proporcionalidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de abril de 2007 mediante decisión N° 626 explica claramente la improcedencia de los beneficios procesales, al señalar:
"...La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Pena! Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parlé de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar v sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..."
3) Obligación del Estado de Investigar y Sancionar legalmente los Delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus Autoridades
"...En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, ademas, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvió de las potestades publicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano...".
4) Constitucionalización de los Derechos Humanos
"...Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe ¡a tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula 'De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes', mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que '[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos': empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que '[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en es/a Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público'...".
Criterio que comparte esta jueza, y en tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por los hoy acusados, la pena probable a aplicar, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, por ello este tribunal declarar improcedente del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre ei fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. En virtud de lo antes expuesto considera esta juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentran los ciudadanos JOSÉ ISIDRO JAIMES venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.142.228 y JOSÉ ORLANDO JAIMES venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.146.589, como participes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Asimismo se deja constancia que esta decisión aplica en los mismos términos, por encontrarse en la misma situación jurídica a los acusados GUSTAVO CÁCERES y ANIBEL CÁCERES. Asi se decide.…”.
De la decisión antes transcrita se desprende que la Juzgadora de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los acusados ISIDRO JAMIES, cedula de ciudadanania Colombiana Nro. 83.060.837 y JOSE ORLANDO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.146.589, considerando la administradora de Justicia, la naturaleza y gravedad del daño causado por los hechos punibles atribuidos a los mismos, a saber, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, al resultar incautada la cantidad de Quince Kilos con Cuarenta y Cinco Gramos (15.045 kg), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, dejando constancia la Juzgadora que en el caso de marras a la data de decisión recurrida, se habían realizado dieciseis (16) diferimientos por falta de traslado de los acusados, tres (03) diferimientos por inasistencia o solicitud de la defensa y seis (06) diferimientos por causas atribuibles al tribunal, destacando la Jueza a quo, que en fecha 07 de Octubre de 2015 se aperturo el Juicio oral y Publico, sin embargo quedo interrumpido en fecha 30 de Octubre de 2015 por incomparecencia de la defensa privada, considerando necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine,
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub-judice, los ciudadanos ISIDRO JAMIES y JOSE ORLANDO JAIMES, han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los mismos, desde fecha 05 de Julio de 2014, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dichos ciudadanos han venido sometidos a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.
Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un ilícito penal, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, se hace necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio De Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Precisado lo anterior, y una vez analizadas el asunto puesto bajo el estudio de esta Alzada, incluyendo la decisión recurrida, estiman oportuno las integrantes de este Órgano Colegiado referir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Así pues, infiere esta Alzada de la norma antes transcrita, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
Dada la anterior explicación, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida coercitiva a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
No obstante a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por Juez conocedor del asunto.
Sobre este particular, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo el referido dispositivo jurisprudencial, en cónsona armonía con lo establecido en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento; esto, a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la citada disposición contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas cautelares, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar al haber analizado las actuaciones contenidas en el presente asunto, se ha observado que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público no solicito prorroga en el asunto de marras, según se ha podido verificar de las actuaciones; no menos cierto es que en el proceso penal instaurado al encartado de marras, la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado del mismo, y solicitudes de la defensa, destacándose ademas que en una oportunidad previa a la solicitud de decaimiento se apertura el Juicio oral y publico el cual se interrumpió a causa de la incomparecencia de la defensa Privada, situación esta que no puede ser imputable al Juzgado de Instancia, adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que el órgano Jurisdiccional para declarar sin lugar el petitorio de la defensa Publica, estableció que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de tratarse de delitos de carácter grave, entre ellos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, un hecho punible con graves consecuencia en la sociedad, que representa un problema de salud publica, destacándose ademas, al tratarse la sustancia incauta de la cantidad de Quince Kilos con Cuarenta y Cinco Gramos (15.045 kg), conforme al criterio Jurisprudencia asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Jose Mendoza Jover, se trata de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de “Mayor Cuantía”.
Así las cosas, es menester para esta Alzada reiterar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (La Argentina), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual va en condona armonía con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se desprende del análisis de las actuaciones, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, inclusive hasta del mismo Tribunal de Instancia, pero en especial por la falta de traslado del acusado de marras hasta la Sede Judicial; por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que (en este caso) la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida coercitiva que recae sobre los ciudadanos ISIDRO JAMIES y JOSE ORLANDO JAIMES, tomó en cuenta que, aún cuando es evidente que el acusado ha perdurado por más de dos (02) años detenido, como ya lo señaló esta Alzada, estableció que al referido ciudadano se le atribuye su presunta participación en un hecho antijurídico que fue precalificado en delitos de carácter graves, entre ellos los de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo el primero de los mencionados el de mayor envergadura, en este caso siendo su límite inferior el de quince (15) años de prisión; por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; puesto que los referidos tipos penales, atacan diversos bienes jurídicos o derechos tutelados por el Estado, principalmente el derecho a la vida, afectan a la colectividad, no siendo procedente beneficios procesales, además no sólo es el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito más grave que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley.
Con referencia a lo anterior, es menester que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial no comportan un beneficio del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal han sido consideradas por la jurisprudencia, así como por la doctrina como beneficios pre-procesales que permiten garantizar las resultas del proceso penal. Por ello, en armonía a lo anteriormente señalado, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no evidenciando que la misma haya conculco derechos de rango constitucional y procesal aludidos por la defensa técnica en su acción recursiva, por el contrario, la juzgadora de mérito acertadamente ponderó las circunstancias del caso en particular a los fines de determinar que en el caso sub examine no era procedente decaer la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ISIDRO JAMIES y JOSE ORLANDO JAIMES, dada la gravedad de los delitos imputados.
Resulta oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos (02) años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prorroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos ISIDRO JAMIES, cedula de ciudadanania Colombiana Nro. 83.060.837 y JOSE ORLANDO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.146.589, en consecuencia se debe CONFIRMA la decisión Nro. 10J-106-16, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos imputados por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Asimismo, necesario las integrantes de este Tribunal ad quem, INSTAR al Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que en un lapso no mayor a SEIS (06) MESES, de inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra los acusados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del derecho ABOG. AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos JOSE ISIDRO JAMIES, cedula de ciudadanania Colombiana Nro. 83.060.837 y JOSE ORLANDO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.146.589.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 10J-106-16, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos imputados por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
TERCERO: INSTA al Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que en un lapso no mayor a SEIS (06) MESES, de inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra los acusados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 384-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS