REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21517-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001189
DECISIÓN Nº- 382-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEON MENDEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, cédula de identidad No. V-27.496.813, contra la decisión Nro. 808-16 de fecha 16.09.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 01.11.2016, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 02.11.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El abogado JEAN CARLOS LEON MENDEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, quien actúa en su carácter de defensor del imputado JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, contra la decisión Nro. 808-16 de fecha 16.09.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente, señalando que “…El planteamiento realizado por el Juzgado de Control contiene una serie de argumentaciones para fundamentar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin mencionar el por qué no le asiste la razón a la Defensa, por lo que no analiza los argumentos expuestos por esta representación defensoril, desconociendo la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los argumentos expuestos por la a quo se adecuan al caso en concreto, por lo que considera ésta defensa que con (sic) la decisión del Tribunal carece de todo fundamento, debido a que el mismo NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por ésta defensa, violentando flagrantemente el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa …”. (Destacado Original)
Agregó, que: “…violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a mis defendidos en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi defendido en los hechos que se le pretenden imputar…”. (Destacado Original)
Afirmó, que: “…la suscriptora de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública; pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito frustrado, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”. (Destacado Original)
Continuó el recurrente realizando un análisis jurisprudencial respecto a la motivación de las decisiones, para luego afirmar que: “…se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue la detención domiciliaria al adolescente de autos…”.
Esbozó, que: “…la decisión del Juzgado Sexto (sic) de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia: (…) Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la, dignidad humana. (…) el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante…”.
Apunto, que: “…se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”. (Destacado Original)
Esgrimió, que: “…la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad…”.
Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…sea declarada con lugar en la
definitiva, revocando la decisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016 dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado (sic) Zulia, mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido
JQÑATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA…”. (Destacado Original)
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Trigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, bajo el término de las siguientes consideraciones:
Inició la representante fiscal indicando que: “…Manifiesta unánimemente el apelante que el Tribunal a quo violo (sic) la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, al no pronunciarse el tribunal respecto a lo alegado y solicitado por esa defensa, y por ente considera está, que el referido tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa, sino a la tutela judicial e activa y al debido proceso; al mismo consideró que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fue decretada sin fundamentos y serios elementos de convicción, ya que a su parecer no estaban cubiertos los extremos de procedencia necesarios para decretar dicha medida, previstos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.
Señaló, que: “…en cuanto al fundamento explanado en dicho recurso, cuyo precepto jurídico invocado únicamente por la defensa corresponde a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 439 ordinal 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado Séptimo (sic) de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido procese a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto (…) Se evidencia (…) la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo son el Delito de ROBO AGRAVADO (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIEN ES DEL DELITO (…)”
Agregó, que: “…Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de convicción que el imputado de autos es presuntamente autor y/o participe de los delitos que se les imputa; igualmente, se evidencia que la aprehensión de dicho imputado fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedo plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, así como de las denuncias de los ciudadanos YULEIDA DEL CARMEN URDANETA, CARLOS ALBERTO MORALES, de las cuales se desprende QUE el día 15 de septiembre de 2016, que el ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, fue detenido por funcionarios adscritos al BRIGADA DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARINA, producto de las denuncias formuladas por las victimas como el sujeto que los habían despojado de sus pertenecías y que al momento de ser aprehendido se le incauto un arma de fuego y un bolso con un prenda de vestir; es importante mencionar cuales fueron los elementos de convicción en los cuales se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Público y en las cuales se sustentó la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)”.
Pare reforzar sus alegatos la representante Fiscal hizo referencia a los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de imputados y parte de la decisión recurrida, para después establecer, que: “…en lo que respecta a la procedencia de la de (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo, la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, (sic) originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo (sic) en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos (…)” Haciendo mención de los requisitos que dieron lugar a su juicio para la imposición de dicha medida.
Narró, que: “…nos encontramos en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa…”.
Estableció, que: “…es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Señaló, que: “…el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohn y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (…) “
Planteó, que: “…el Juez Aquo. para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, ya que la Defensa Pública ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del Imputado, haciéndose imposible la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como la realización de las experticias a que hubiere lugar…”.
Siguió esgrimiendo la representante fiscal, que: “…el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tornó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales (…) la decisión recurrida (…) se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.
Para culminar, requiere el Ministerio Público que: “…el recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada (…) en fecha 23 de agosto de 2016 (…) SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS LEON MENDEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, plenamente identificado en actas, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 808-16 de fecha 16.09.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos acordó imponer de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto denunció el profesional del derecho que la juzgadora de instancia no explicó los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa, considerando que la recurrida carece de fundamento jurídico, pues a su criterio no dio respuesta a cada uno de los argumentos esbozados en el acto de presentación de imputados, tales como la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se investiga, conculcando con ello el derecho la libertad personal y la presunción de inocencia, así como la violación al debido proceso a una tutela judicial efectiva al proferir la a quo una decisión carente de motivación, decretando la medida privativa de libertad contra su representado, sin ni siquiera establecer en la recurrida lo esgrimido por el imputado en su declaración respecto al delito frustrado; por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se decrete une medida menos gravosa a impuesta por el Tribunal de Instancia.
Una vez precisadas las denuncias contentivas en el presente escrito impugnativo, y a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, los integrantes de esta Instancia Superior consideran pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la jueza de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó plasmado lo siguiente:
“…Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 15/09/16 debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su
aprehensión. (…) De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…) fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 15/09/16 suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en e! cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15/09/16 practicada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. aunado a ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/09/16, suscrita por funcionarios adscritos CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Firmada por el hoy imputado; aunado al ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 15/09/16 interpuesta por la ciudadana Yuleida Urdaneta, realizada por funcionarios adscritos CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. aunado REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS aunado FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 15/09/16 las cuales rielan insertas a los folios de las presentes actuaciones; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
En relación a las peticiones de la defensa de una medida menos gravosa, así mismo observa esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…); y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes se subsumen el (sic) citado (sic) tipo (sic) penal (sic), todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en cuanto la Medida Cautelar sustitutiva solicitada a favor de! imputado.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso, y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, (…) Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…) de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de otorgar una medida menos gravosa a favor del imputado, acordando como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe
seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Instancia)
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los tipos penales que fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación del ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública, la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.
En torno a lo planteado es importante para esta Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, por ser esta la etapa mas primitiva del proceso, no se amerita de una motivación exhaustiva para que el Juez que lleva la causa establezca los fundamentos que lo llevaron a imponer una medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, los integrantes de este Órgano Colegiado observan del fallo recurrido que contrariamente a los esbozado por quien apela, la Juzgadora de Control estableció de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; pues como es de saber, nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además esta Alzada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia que le asiste al imputado de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de su defendido en el hecho en concreto, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 15/09/16 suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en e! cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15/09/16 practicada por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/09/16, suscrita por funcionarios adscritos CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Firmada por el hoy imputado.
4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 15/09/16 interpuesta por la ciudadana Yuleida Urdaneta, ante la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15/09/16 practicadas por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 15/09/16 practicadas por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 15.09.2016, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA., en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…Siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la mañana del día de hoy 15 de Septiembre del año 2016, encontrándonos en labores inherentes al servicio en la Unidad Radio Patrullera tipo Motocicleta N° LP388 en el Municipio Maracaibo, específicamente en la calle 77, Av. 5 de Julio entre Calles 3C y 3B , cuando somos abordados por dos ciudadanos, quienes se identificaron como YULEIDA Y CARLOS (…) indicando que hace aproximadamente veinte (20) minutos la ciudadana YULEIDA, habla sido víctima de un robo en la calle 77, Av. 5 de julio entre Calles 3C y 3B y quienes en vista de lo sucedido procedieron alejarse del lugar, cuando se percataron que el mismo sujeto se encontraba al otro lado de la calle a unos metros y lo identificaran como el autor material del hecho, razón por la cual y tomando las medidas de precaución del caso, abordamos al señalado ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia adopto (sic) una actitud bastante nerviosa, a quien le indicamos que se identificara; negándose el mismo en todo momento a identificarse y cooperar con la comisión policial, él cual posee las siguientes características fisonómicas (sic) TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA Y DE APROXIMADAMENTE 1,70 MTS DE ALTURA Y VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA BLANCA, UN SHORT BLANCO Y GOMAS DEPORTIVAS ROJAS, por lo que se procede a efectuarle la inspección (…) logrando incautar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL MARCA MAJÓLA CALIBRE 410g SERIAL: 11963 DE COLOR; CROMO CON SU CAÑÓN EN ESTADO DE OXIDACIÓN Y EMPUÑADQRA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN, LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DETERIORO, dentro de UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR: NEGRO, CON UNA INSCRPCION (sic) DONDE SE PUEDE LEER; CORTEZ COLEMAN EXPONENT, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PRENDA DE VESTIR DE COLOR CELESTE, el cual portaba al momento de la inspección. Gracias a lo antes expuestos se procedió con la aprehensión del ciudadano (…) así misino se le informa de manera clara sobre sus derechos constitucionales (…) el ciudadano detenido no fue verificado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) debido a que no portaba ningún documento de identidad, asimismo el arma incautada al ser verificada arrojo el siguiente registro: ACTA PROCESAL C711984, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 1992, POR LA DEPENDENCIA DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIO, RAZÓN: ARMA INCRIMINADA, ESTADO: SOLICITA; estos datos fueron suministrados por el funcionario de guardia Oficial (CPNB) BECERRA ANDRY (…) De la misma forma es (sic) ciudadano detenido es trasladado hacia el Departamento De Fotografía y Reseña (sic) Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para realizarles las planillas (…) se efectúo el llenado de las respectivas planillas y luego de realizar la identificación a través de sus huellas digitales quedo (sic) plenamente como PIRELA PIRELA JONATHAN ALBERTO (…) V-27.496.813 (…)” (Destacado Original)
De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en sus labores, fueron apersonados por dos ciudadanos, quienes se identificaron, y les manifestaron que uno de ellos, en este caso la ciudadana YULEIDA URDANETA, había sido víctima de un robo a mano armada por un sujeto, por lo que se alejaron del sitio, pero que luego habían avistado al autor del hecho al otro lado de la calle; lo que motivó a los funcionarios actuantes a acercarse con todas las seguridades del caso, a los fines de abordar al mencionado sujeto, quien al observar la presencia policial opto por una actitud nerviosa, negándose a identificarse. Asimismo, se desprende de dicha acta que los efectivos actuantes le notificaron de la revisión corporal de ley, siendo encontrado en su posesión un (01) arma de fuego tipo escopeta, y un (01) bolso de material de tela de color negro, el cual tenia en su interior una (01) prenda de color celeste, por lo que los efectivos policiales al considerar que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible realizaron la aprehensión del referido ciudadano, no sin antes notificarles de los derechos y garantías que le asisten. Igualmente dejaron constancia de haber realizado la identificación del ciudadano a través de sus huellas digitales, quedando identificado como el hoy imputado. Del mismo modo se evidencia de dicha acta policial que los funcionarios policiales dejaron sentado en actas el resguardo de los objetos de interés criminalistico incautados; estando el Ministerio Público en conocimiento del procedimiento que se estaba realizando.
En el mismo orden de ideas, es importante para estos jueces citar la Denuncia rendida por la ciudadana YULEIDA URDANETA en fecha 15.09.2016, de la cual se desprende lo siguiente:
“…que me encontraba en la calle 11, Av. 5 de Julio entre Calles 3C y 3B, cuanto (sic) un hombre vestido de enfermero de color celeste se me acerco (siv) y me dijo que le entregara mi teléfono celular enseñándome una escopeta, se lo entregue y se fue. Luego que me robo camine junto a un señor que estaba cerca mío unas cuadras mas adelante, cuando vimos del otro lado de la calle al mismo sujeto que me robo pero ya estaba vestido con un franela blanca y una short blanca (sic) y justo en ese momento paso un motorizado de la Policía Nacional, al cual le indicarnos lo sucedido y detuvieron al sujeto, en la calle 76 Dr. Portillo, con Av. 3C y ya no tenia mi teléfono pero si la escopeta con que me robo en un bolso…”.
Así pues, al haber analizado estos Jueces de Alzada el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el Acta de Denuncia, que las mismas coinciden entre sí, pues la víctima describe la manera en la cual se suscitó el hecho, el sujeto que lo cometió, quien por medio de amenazas con un arma blanca tipo escopeta la despojó de su teléfono celular; siendo estas en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; y que fueron analizados por la juzgadora de control.
Con referencia al anterior, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos y de la Denuncia realizada por la víctima de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que evidencian quienes aquí suscriben que en este caso en especifico el hecho ilícito fue cometido por un sujeto, quien de acuerdo a lo denunciado por la victima, la amenazó portando un arma de fuego (escopeta); siendo incautada dicha arma en posesión del imputado al momento de su detención y de realizarle la pertinente inspección corporal, la cuál además se encuentra solicitada ante los organismos policiales por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible; por lo que mal puede aludir la defensa que el delito de marras se encuentra frustrado pues como lo ha evidenciado esta Sala el imputado fue detenido a poco tiempo de cometerse el hecho, luego del señalamiento expreso de la víctima de marras, como el sujeto que bajo amenazas, con un arma de fuego, la despojó de su teléfono celular.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, plenamente identificado en actas, se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma y se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JEAN CARLOS LEON MENDEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, cédula de identidad No. V-27.496.813, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 808-16 de fecha 16.09.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN CARLOS LEON MENDEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décimo Novena (19°) Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN ALBERTO PIRELA PIRELA, cédula de identidad No. V-27.496.813
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 808-16 de fecha 16.09.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dr. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 382-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS