REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17211-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001118
DECISIÓN Nº 385-16.
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 87.867, actuando como defensor Privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, titular de la cédula de identidad No. V-28.436.269; y el segundo, propuesto por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 135.007, actuando como defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.566.150; los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión No. 718-16, de fecha 30 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se evidencia que mediante el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado, se decretó lo siguiente: 1) La Admisión total del escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2) La Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba requerida por ésta última; 3) Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los encartados de autos, manteniendo a tal efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente; y 4) Ordenó Auto de apertura a juicio contra los encausados 1.- RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, 2.- ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ y 3.- EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y adicionalmente para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 19.10.2016, y se designó como ponente al Juez Profesional DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, admitiéndose el mismo en fecha 26.10.2016; Posteriormente en fecha 01.11.2016, se integra a esta Sala la Juez Profesional Suplente Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, en virtud de la aprobación del periodo vacacional del Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, designándose como ponente del presente asunto.
Esta Alzada, en fecha 26.10.2016, declaró admisible la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia propuestas en el primer recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, defensor Privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, y la primera y segunda denuncia formuladas en el segundo escrito recursivo presentado por el ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, motivo por el cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABOG. ALBERTO MADRIZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició manifestando el recurrente en su escrito recursivo, luego de transcribir los artículos 440, 441, 442 y 158 del texto adjetivo Penal que: “….1- OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA.
Art (sic) 158 Del Código Orgánico Procesal Penal. Las Sentencias y los Autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hallan dictado y por el Secretario o Secretaria caso contrario producirá la nulidad del Acto.
En ese sentido consigno como en efecto lo hago Copias Certificadas del Acto de la Audiencia Preliminar. Y del Acto de Apertura a Juicio La Cual (sic) deberían estar firmadas Ambas (sic) por separado, tanto de la Acto de la Audiencia Preliminar.Y (sic) del Acto de Apertura a Juicio mas si se están usando hojas de reciclaje que hay de sobra, y las copia certificada del acto de la apertura a juicio que no fueron firmadas por dos representantes del poder judicial, la Ciudadana (sic) jueza Dra. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA. Por el Ciudadano Secretario Dr. LÜIS BERMÜDEZ MESA y por un representante del poder ciudadano, la Ciudadana (sic) Fiscalía Dra. JENNIFER GÜANIPA, FISCAL (sic) QUINCUAGÉSIMA (50) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic). Haciendo (sic) Así imposible continuar con el Proceso Penal. No se puede subsanar pues son tres personas diferentes no una que en tal casi si se pudiera hacerse la vista gorda. Es por ello que humildemente Solicito la Nulidad del Acto. Sea la Reposición de la misma….”
Del mismo modo esgrimió, que: “El Ministerio Publico en representación de la fiscala (sic) Dra. JENNIFER GÜANIPA, fiscal QUINCUAGÉSIMA (sic) (50) DEL MINISTERIO PUBLICO. Amenazo de Sancionar (sic) a los (sic) hoy victimas, metiéndoles miedo a los Ciudadanos (sic) HUGO GUILLERMO CASTILLO Y EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTIZ les ordeno Agresivamente (sic) que dijeran lo que ella les ordenaba afuera (sic) del despacho y dentro de la sala donde se efectuaba la Audiencia preliminar. Se Puso (sic) Muy (sic) Agresiva (sic). Testigos (sic) de estos hechos las mismas victimas que desean servir de testigos y Quejarse (sic) ante la Autoridad (sic) administrativa por Abuso (sic) de poder y los abogados defensores Actuantes (sic) así como los Tres (sic) acusados injustamente. Se le negó el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario por parte de la fiscalia investigadora (50) (sic) y de hecho los mando a callar delante de los presentes, sercenandoles (sic) el derecho para ejercer su derecho como victimas, Obrando de mala fe, Dra. (sic) JENNIFER GÜANIPA, fiscal QUINCUAGÉSIMA (50) DEL (sic) MINISTERlO PÜBLICO. A tal punto que La (sic) Defensa (sic) se vio obligada a infórmale a la jueza y al tribunal en propio Acto (sic) que dejara de aplicar Terrorismo Spicologico (sic) o lo que es lo mismo, Spicoterror (sic) a las victimas. Todo por que las victimas se atrevieron a decir que querían estar presente en el acto por teléfono (sic), esto molesto al Ministerio Publico, he irrito a la Jueza de Control Dra. JENNIFER GÜANIPA, fiscal QUINCUAGÉSIMA (sic) (50) DEL (sic) MINISTERIO (sic) PUBLICO (sic) Molesta (sic) y desesperada por condenar no se actuó como una buena profesional con mi persona (sic), la defensa que hoy represento. Si (sic) la victima no tiene interés de acusar o señalar por que los obliga a delinquir el ministerio publico. No importándole a la fiscalia la posibilidad cierta (sic) de que mi representado realmente, fuera y es inocente(presunción de inosencia) (sic). Negándole el derecho garantista de cumplir lo establecido en el Los (sic) Artículos (sic) del Código Orgánico procesal penal que por derecho le perteneces a las victimas…”
Argumentó el profesional del derecho, que: “Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en la Audiencia se violaron derechos básicos como es sentir que las victimas sean devidamente (sic) representadas se le olvido a la vindicta publica que ella es la supuesta abogada de ellos y no una inquisidora mas de ellos…”.
Profirió, que: “…Pero es el Caso ciudadanos Jueces (sic) de la Corte de Apelaciones que a pesar que la Defensa privada, cumplió con todos los pasos engorrosos y fastidiosos ante la fiscalía del Ministerio público, para- la Celebración (sic) de la Rueda (sic) de reconocimiento del Imputado, esta no se tomó en cuenta con la seriedad de mi pretención (sic) o petición, se Burlo (sic) con el fin de demostrar que mi representado le fue imposible cometer el hecho punible y lograr como debió ser una medida cautelar menos gravosa a tonor (sic) del Art (sic) 242 ord 8 del COPP, para tratar de que se materializara este principio procesal, en una eventual Admición (sic) de los Hechos (sic) por el delito presumible de aprovechamiento y porte ilícito de arma de fuego. Ya que mi representado no presenta antecedentes penales y mucho menos policiales. Y así determinar a ciencias ciertas cual fue la intención de mi representado inobservando lo establecido en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal en los Articulos (sic) 8 presunción de inocencia, 10 respeto a la Dignidad (sic) Humana (sic), pues consideraron, no tener importancia lo dicho y deseo de las victimas y de mi defendido. EDUARDO ENRRIQUE GALUE GALÜE Art (sic) 40 principio de oportunidad, y sobre todo hisieron (sic) caso omiso al control constitucional y a la regulación judicial de los Art (sic) 19 y 107 del Código Orgánico procesal Penal. Entre otros Articulos (sic) Procesales (sic)…”.
Esgrimió, que: “TODO LO CONTRARIO RIELA EN EL FOLIO 08 DE LAS ACTAS PROSESALES CERTIFICADAS EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PALABRAS Y HECHOS QUE NO EXPUSO LA DEFENSA TAN CIERTO ES QUE LAS TRES DECLARACIONES DE LOS DEFENSORES SON IGUALES ALGO FALSO DE TODA FALSEDAD Abogado FRANK CÁRDENAS, ABOGADA MARÍA CORINA LINARES Y MI PERSONA ABOG JOSÉ MADRIZ. Se pregunta la defensa como es posible que en un acto tan delicado he importante como es el acto de apertura a juicio y el de la audiencia preliminar estén tres declaraciones idénticas, yo no solicite la apertura a juicio a tenor del Articulo (sic) 314 lo que le solicite fue La (sic) Apelación (sic) y siguiente Amparo Constitucional. Es por eso nuevamente Ciudadanas y Ciudadanos Jueces De (sic) la Corte de apelaciones que Solicito (sic), Lean (sic) y revisen con el entendimiento y la Razón, en la causa 8C-17211-16, en la Audiencia Preliminar donde Ratifique (sic), pedí y suplique a la Jueza y a la Fiscala hermanadas (sic), se pronunciaran sobre el pedimento de la Defensa Privada, tomar en cuenta la seriedad de mis peticiones en cuanto a la Rueda (sic) de Reconocimiento y el decir de en vivo de las victimas que fueron maltratadas y estas dispuesta a declarar para que les expliquen por que (sic) si son víctimas, tiene que ser amenazadas ofendidas menospreciadas por la fiscalía no logrando absolutamente nada, donde el Gran Perdedor es y fue El (sic)sistema judicial, la Ley Adjetiva y sobre todo la Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asevero, que: “…en segundo lugar, y en atención a la institución de la prescripción, debe establecerse cual de las dos figuras contempladas en nuestro texto sustantivo penal, ha operado la prescripción ordinaria o la denominada prescripción extraordinaria o judicial y en cuanto a esto, considero importante destacar, que si bien he denunciado y alegado en todo momento la prescripción extraordinaria o judicial, la nulidad del escrito acusatorio, decretada por la a-quo, hace inclusive que opere la proscripción ordinaria, toda vez que el referido escrito acusatorio anulado, constituiría el único acto interruptor de la prescripción judicial…”.
Estimó el recurrente, que: “…En cuanto a la SOLICITUD DE REVICION Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA De (sic) conformidad con lo establecido en el Art (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal contra el ciudadano EDUARDO ENRRIQUE GALUE GALUE (…). En Causa (sic) 8C-17211-16 Por (sic) una medida menos gravosa como lo es alguna de las previstas en el art 242 del COPP (sic) por la omisión del auto de apertura a juicio…”.
Precisó el recurrente, que: “…Amparados en los Art. (sic) 237 y 238 del copp (sic) peligro de fuga y obstaculización de la investigación aportadas por la representación fiscal solicite nuevamente amparado en el Articulo (sic) 250 del COPP (sic) Examen (sic) y revisión de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre mi defendido. EDUARDO ENRRIQUE GALUE GALUE (…) Sustituyéndolas por otras menos gravosas…”.
Expreso que: “…Respetuosamente y amparado en el Art. (sic) 8 del C.O.P.P. (sic) solicito la libertad por la presunción de inocencia que es el principio básico de libertad en el proceso penal acusatorio, con lo que se vulnerarían los derechos fundamentales y desde luego, el debido proceso. No hay concordancia en cuanto al modo tiempo y lugar de donde ocurrió el hecho punible. Con fundamento en el Art. 9 del C.O.P.P. (sic) en el cual se establece la interpretación restrictiva y el carácter excepcional para que proceda la privación de libertad, concatenado a los Art. 105 del C.O.P.P (sic) las partes deben litigar de buena fe y EL estado de libertad ejusdem, que establecen que la privación de libertad solo procede para asegurar las resultas del proceso Que (sic) ha (sic) modo de ver de esta Representación (sic) JUDICIAL (sic) están más que satisfechas por todo lo antes expuesto según la causa 8C-17211-16 TODOS EN CONCORDANCIA CON (sic) el Control Judicial. A los Jueces o Juezas en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales ,suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”. Citando se seguidas distintos fallos jurisprudenciales y distintas tendencias doctrinales.
PETITORIO: El profesional del derecho ABOG. ALBERTO MADRIZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, solicitó se admitiera el recurso de apelación de autos, fuese declarado con lugar el mismo, se anule el fallo recurrido, sea erradicada la causa penal del Juzgado de instancia, conozca un nuevo representante del Ministerio del presente asunto, se otorgue la libertad a favor de su patrocinado o en su defecto se le otorguen las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal.
DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Adujo el apelante, que la decisión recurrida es contraria a derecho: “…por ser contraria a derecho, y donde decreta sin lugar la solicitud de la defensa técnica a una adecuación provisional del tipo penal, y a la modificación o sustitución de la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado, ya que la ad quo considera que las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido no variaron en el devenir del proceso judicial, así como a la solicitud de la defensa sobre la improcedencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, acusado por la fiscalía 18 del Ministerio Público, por considerar que de las actas se demuestra fehacientemente que no existe tal tipo penal…”.
Asevero, que: “La recurrida incurre en omisión en cuanto a la petición de la defensa técnica como punto previo antes de entrar a la audiencia preliminar de fecha 30 de agosto de 2016, donde solicita la revisión de la medida cautelar por una menos gravosa, en vista del cambio de circunstancia dado por las declaraciones de las víctimas así como de la rueda de reconocimiento de imputados, causando con esta omisión un daño v violación del debido proceso y de la violación del derecho a la defensa al no existir pronunciamiento sobre la petición de la defensa en el transcurso del presente proceso, y que está obligado dicho juzgado a revisar toda petición realizada por las partes y que no resolvió sobre la misma…”.
Refirió, que: “Asimismo la defensa apela de la oposición a la admisión de pruebas que hace el ministerio en el capítulo Quinto del escrito acusatorio en cuanto a la promoción de TESTIMONIALES, DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, sin tomar en cuenta la prohibición legal de no valorar o tomar como testigos a estas personas debido a la naturaleza que tienen dentro del proceso, obviando el Tribunal de Instancia dicha prohibición, y admitiendo dichos testigos bajo esa cualidad como prueba "lícita" para su criterio, incurriendo en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, toda vez del principio iura novit curia, debe entender este Juzgador dichas reglas de Valoración de las Pruebas promovidas por las partes, desechando todo lo establecido por la Doctrina así como lo establecido por las leyes venezolanas, en materia de Pruebas. A tal efecto cito textualmente lo manifestado en la audiencia preliminar por la juzgadora de Instancia: ...se aprecia que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, por lo que procede en derecho es ADMITIR la acusación presentada (extracto de la decisión recurrida), asimismo, continúa de la jueza de instancia estableciendo de manera muy escasa los argumentos que entiende en el escrito de acusación fiscal y realiza el siguiente razonamiento: ....asimismo, verificado que el ministerio público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la fiscalía 18 del Ministerio Público…”.
Continuo expresando, que: “...con dicha omisión de inmotivación de la decisión de la audiencia preliminar, así como de las omisiones de solicitud le la defensa, se violenta a criterio de esta defensa, derechos fundamentales tales como; el debido proceso, pues al limitarse la juzgadora a interpretar sólo los elementos de parte del ministerio público con relación a su incorporación de pruebas al juicio oral, sin tomar en consideración los argumentos legales esgrimidos por la defensa, hace a un lado su actuación legal en la depuración de las pruebas que se encuentran debidamente fundadas en la norma, así como su sistema para la promoción de la misma con indicación de su legalidad, así como de su naturaleza jurídica, en contravención del criterio establecido por la doctrina dra. Magaly Vásquez, en su obra La Vigencia Plena del nuevo Sistema Penal (pag. 221), El Control de la Acusación; dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción de los hechos en el derecho corresponde al Juez con base al Principio iura novit curia, lo cual lo faculta para modificar la calificación jurídica que el Ministerio Público o el querellante hubiera dado a sus hechos…”.
Considero, que: “…De esto se evidencia como la recurrida incurre en una falta de racionalidad y ponderación, ya que no está garantizando el Estado de Presunción de inocencia, sino que lo hace a un lado y no considera necesario otorgar una medida menos gravosa, y peor aún depurar el proceso penal, al entrar a analizar las pruebas ofrecidas por las partes, es decir, no aplica la proporcionalidad del derecho penal (…).En este mismo orden de ideas, la ad quo transgrede el principio de igualdad, ya que manifiesta que el Ministerio Público explica en su acto conclusivo los aspectos de procedencia de las pruebas y medios promovidos, y apelados por la defensa técnica, y decretando rotundamente sin lugar lo explicado por la defensa técnica y ratificando lo peticionado por la vindicta pública. En el mismo Tribunal y a la misma fecha se le otorgó medida cautelar menos gravosa a una persona que se encontraba detenida en el SEBIN Maracaibo, bajo circunstancias similares por el mismo delito, burlándose de la Lev v del criterio de la defensa técnica”.
Narro el apelante, que: “…Asimismo la recurrida incurre en la violación del principio de lesividad, ya que no valoró ni tomó en consideración lo demostrado en actas sobre todos los elementos exculpatorios sobre el delito acusado a mi defendido, e incurriendo además en la inmotivación de la decisión acá recurrida, pues no protege el bien jurídico desde un punto de vista abstracto ni corroboró la lesión ni el grave riesgo real en el bien jurídico tutelado por el Estado. (…)Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de instancia realiza una motivación vaga y escasa del petitorio de la defensa técnica, no sólo a lo dicho expresado en la audiencia preliminar, sino también a lo manifestado y peticionado en el escrito de descargo y contestación a la acusación fiscal y que corre inserto en el expediente recurrido. Asimismo, la Juzgadora no tomó en cuenta ni contestó lo peticionado por la defensa técnica en cuanto al examen de revisión de la medida cautelar de fecha 30 de mayo con ocasión a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS DE FECHA 29 de JUNIO DE 2016.…”.
Expreso el apelante, que: “….la Juzgadora no hace uso de sus atribuciones y deberes como Jueza de Control, según lo establecido en el artículo 264 del COPP, en concordada relación a lo -establecido en el artículo 2 y 3 de la Constitución Nacional, en relación a la acusación fiscal, mas por el contrario, su actuación es contraria a derecho y congestiona no sólo la administración de justicia al pretender que sea otro Tribunal quien resuelva la situación de mi patrocinado, sino además de ello colabora en el congestionamiento innecesario del sistema carcelario de nuestro país, ocasionando con tal decisión UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido al mantenerlo privado de libertad en virtud que su función administrativa judicial, sólo se vio limitada a UN PASE A JUICIO, sin entrar a debatir los requisitos de la acusación detalladamente así como lo peticionado por la defensa técnica y hacer una buena interpretación del derecho en cuanto a la naturaleza jurídica propia de la AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que se demostró en el presente proceso que efectivamente las circunstancias variaron en favor de mi patrocinado, y que tanto el Ministerio Público ocasiona un daño a mi defendido y el mismo es convalidado ilegalmente por el Juzgado Octavo de Control”….
Describió, que: “…la defensa argumentó que el pronóstico de condena en este caso en ínfimo, de conformidad con las diligencias de investigación incorporadas el presente caso, tales como; DECLARACIÓN DE IMPUTADOS POR ANTE LA FISCALÍA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO, RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, de acá es que el Juez debe tomar en cuenta este cambio de circunstancia a los fines de resolver la procedencia de la medida cautelar (…)En este mismo orden de ideas la defensa técnica, determinó en la fase correspondiente a la investigación, la inocencia de mi patrocinado, situación que se determinó en la fase de investigación.
De tal manera que la Juzgadora con todos los elemento que hoy denuncio esta Corte, incurre en la falta de motivación de la decisión, o de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la misma, y lo ajustado en derecho sería anular la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del COPP, ya que tal decisión causa un gravamen irreparable, y en consecuencia ordenar realizar nuevamente la respectiva audiencia preliminar en otro Tribunal distinto al que hoy se recurre, de conformidad con lo alegado por la defensa y demostrado en el presente escrito de apelación…”.
Sostuvo que, : “…Así las cosas, y visto que la Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar no sólo causó daño irreparable por vía de violación al debido proceso al inmotivar su decisión y admitir unos medios de pruebas ilegales, ratificó la medida privativa de libertad de mi defendido RICHARD ANDERSON AGUILAR, tomando como fundamento entre otras cosas, que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de mi defendido no habían cambiado (…),Ciudadanos Magistrados, el ad quo no hace un razonamiento lógico de derecho en cuanto a la motivación del auto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, no sólo en cuanto a las pruebas y excepciones promovidas por la defensa, sino de la medida privativa de libertad de mi defendido, aunado a que no entra a valorar lo establecido en los artículos 174, 175, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 44 , 49 y 51 de la Constitución Nacional al momento de la celebración de la audiencia preliminar ante su magisterio, demostrando esta defensa con todos los elementos aportados por la misma a los fines de demostrar la existencias de elementos exculpatorios que llevan a la convicción que no hay un sustento razonable de condena en contra de mi patrocinado, y en cuanto a la oposición de pleno derecho de la admisión de testigos actuantes revestidos como funcionarios para servir de testigos en el juicio, vicio éste que no debe ser permitido por ios excesos del ministerio público en una mala praxis forense y que acarrean la nulidad de dicha audiencia preliminar de inmotivada e inconstitucional, presumiendo aún más la inocencia de mis defendidos (actuación contraria del ministerio público)…”
Infirió que: “…Asimismo, la decisión recurrida produce un gravamen irreparable a mi representado, por falta de motivación como ya lo dije, que se traduce en la falta de tutela judicial efectiva, al no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando en la audiencia preliminar, la defensa manifestó su oposición a la admisión de dicho delito, al considerar que no existían los elementos suficientes para realizar tal acusación por parte del Ministerio Público e inclusive cité jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para reforzar mis alegatos, aunado al hecho que las victimas manifiestan a viva voz que ellos no son los sujetos que les robaron las motos…”.
PETITORIO: El profesional del derecho ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, solicitó se admita el recurso de apelación de autos presentado, sea declarado con lugar, se anule la decisión recurrida, se acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado y en consecuencia, sea ordenada la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que profirió el fallo recurrido.
Se deja expresa constancia que los representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dieron contestación a los recursos de apelación de autos presentados por las defensas privadas.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que los recursos interpuestos están dirigidos a impugnar la decisión No. 718-16, de fecha 30 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, una vez analizados los alegatos esgrimidos por los apelantes de marras en sus escritos recursivos, que en el primero de ellos presentado por el abogado ABOG. ALBERTO MADRIZ, actuando como defensor Privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, se destacan las siguientes denuncias:
En primer lugar, denuncio la defensa privada la falta de rubricas por parte de la Jueza perteneciente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, del secretario perteneciente a dicho órgano jurisdiccional y la del representante del Ministerio Público, en las fotocopias certificadas del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Agosto de 2016, que le fueron otorgadas por dicho Juzgado, lo que a su juicio hace imposible continuar con el proceso penal, dado que tales omisiones no pueden ser subsanadas al tratarse de tres sujetos distintos.
En segundo lugar cuestiono la defensa, lo relativo a los actos de intimidación por parte del Representante del Ministerio Público hacia las víctimas que forman parte del proceso penal en curso. Como tercer punto de denuncia, apuntó que la Juzgadora perteneciente al Tribunal de origen, no tomo en cuenta la Rueda de Reconocimiento cursante en actas para determinar la verdadera responsabilidad de su defendido en los hechos, siendo viable en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa, y el cuarto, punto de impugnación se encuentra sustentado en el hecho de que el destacado Juzgado de Control, no otorgara una medida menos gravosa a favor de su representado, de las destacadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada de la solicitud de revisión de medida efectuada, no emitiéndose pronunciamiento respecto a ello.
Así las cosas, del segundo recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho ABOG. FRANK CÁRDENAS AGUILAR, defensor privado del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, se desprenden dos denuncias, la primera, referida a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo, relacionada a la solicitud de revisión de medida propuesta por la defensa, alegando la falta de motivación del fallo recurrido y la segunda a la admisibilidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, sin tomarse en cuenta la oposición ejercida por esa defensa en el respectivo acto, no tomándose en cuenta los elementos exculpatorios cursantes en las actas a favor del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, reiterando que dicha decisión se encuentra inmotivada.
En el mismo orden y dirección es primordial citar el contenido de la fundamentación esgrimida por el órgano decisor de instancia, en el acta en la cual quedaron plasmados los argumentos de hecho y de Derecho debatidos durante la audiencia preliminar celebrada en 30 de Agosto de 2016, de la cual se transcribe a continuación un extracto:
“… (Omisis)…Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Como punto de previo pronunciamiento se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, pero no especifica o fundamenta tal supuesto, no obstante, este Tribunal en atención al principio “iura novit curia” entiende que tal excepción hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio por denuncia, siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, por lo que tal excepción se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal C. del numeral 4 del artículo 28 hace referencia a que la acusación fiscal, no reviste carácter penal, revisado como ha sido la procedencia de la citada excepción se aprecia que por una parte los hechos descrito en la acusación se corresponden con una acción delictiva descrita como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ, por lo que esta claramente calificada la conducta desplegada por el imputado y por ende tal excepción debe ser declarada Sin Lugar. En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal D. del numeral 4 del artículo 28 hace referencia prohibición Legal de Intentar la Acción Propuesta, verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por el imputado se subsume al tipo penal como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que la acusación cumple con requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado RICHARD AGUILAR, como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia, por lo que se delira sin lugar la excepción opuesta. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones se declare inadmisible la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa con la consecuencia de libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, ya que no existen pruebas o elementos de convicción plurales y contundentes en contra de sus defendidos, pero que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir parte de un todo integrado para forjar la certeza del juez, de manera que no es propio examinar un medio probatorio de manera aislada, sino que tal como lo ha expresado la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la Republica cada medio probatorio ha de adminicularse entre si, situación que compete expresamente al juez de juicio y que esta vedado para esta juzgadora conforme alo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de ello aun se mantienen las mismas circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la medida cautelar de privación de libertad, como lo es el delito imputado la magnitud del daño social causado, la posible pena imponer y el peligro de fuga, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la acusación, este Tribunal observa en cuanto al numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que identifica plenamente a los imputados, en este caso, 1. RCHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.566.150, 2. ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.196.767 Y 3. EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.436.269, así como de su Defensor, por lo que cumple con el primer requisito. En cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que establece los hechos al señalar que los hechos ocurrieron el día 18 de Marzo de 2016; por lo que los establece en modo, tiempo y lugar, cuando el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, En cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que el MINISTERIO PUBLICO establece los fundamentos de su acusación, los cuales considera este Juzgado se encuentran ajustados a derecho. En cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y ADICIONALMENTE para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual comparte este Tribunal, debido a que de acuerdo a los hechos y fundamentos de la acusación ya analizados se configura, por lo que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en Juicio. En cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES,. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados: 1. RCHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.566.150, 2. ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.196.767 Y 3. EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.436.269, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y ADICIONALMENTE para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalia 18° del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4°, literal “C, E, D del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los términos solicitados por la Defensa; por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 18° del Ministerio Público y así mismo se admiten las pruebas promovidas por las Defensas privadas por ser legales, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, como testimoniales de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa de los imputados por el principio de Comunidad de la prueba. Así mismo se declara sin lugar la posición a la admisión de pruebas por la defensa. Así mismo, este Tribunal considera respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, que no han variado las circunstancias ni han surgido nuevas circunstancias que motiven sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, en contra de los imputados: 1. RCHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.566.150, 2. ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.196.767 Y 3. EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.436.269, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA IMPOSICIÓN NUEVAMENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS LUEGO DE ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, la ciudadana Juez impone nuevamente a los ciudadanos imputados, hoy acusados aquí identificado por separados, de sus derechos y garantías, explicándoles el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indicó que en ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y público. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, antes indicados en este acto, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al mencionado imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando expresamente que entendía perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando que lo decidido es la opción mejor para garantizar su derecho a la defensa, por lo que sin ningún tipo de coacción, presión o apremio sin juramento alguno, manifestaron de la siguiente manera el primero de los imputados ”Yo 1. RCHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.566.150, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-07-1989, de 26 años de edad, de estado soltero, profesión u oficio gamusero, Hijo de gloria Hernández y José Sánchez; residenciado en integración comunal, calle: 23 de febrero, casa sin numero, frente al abasto la flaca, Estado Zulia, teléfono: 0416-0630903; informo a este Juzgado de control que NO VOY A ADMITIR HECHOS, ES TODO”. Así mismo el segundo de los imputados sin ningún tipo de coacción, presión o apremio sin juramento alguno, manifestó: ”Yo 2. ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.196.767, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-06-1988, de 26 años de edad, de estado soltero, profesión u oficio albañil, Hijo de Medardo Guerrero y Melida González; residenciado en integración comunal, calle: 23 de febrero, casa sin numero, frente al abasto la flaca, Estado Zulia, teléfono: quien posee; informo a este Juzgado de control que NO VOY A ADMITIR HECHOS, ES TODO”. Así mismo el tercero de los imputados sin ningún tipo de coacción, presión o apremio sin juramento alguno, manifestó: ”Yo 3. EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.436.269, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-08-1990, de 24 años de edad, de estado soltero, profesión u oficio albañil, Hijo de Leonardo portillo, Marisol guerrero; residenciado en integración comunal, calle: 113-64, casa: casa sin numero, al lado de la cauchera de Edgar Parra, Estado Zulia, teléfono: no posee; informo a este Juzgado de control que NO VOY A ADMITIR HECHOS, ES TODO”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. FRANK CARDENAS quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la intervención de mi defendido solicito a este Juzgado de control la apertura del JUICIO ORAL Y UBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. JOSE MADRIZ quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la intervención de mi defendido solicito a este Juzgado de control la apertura del JUICIO ORAL Y UBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. MARIA CORINA LINAREZ quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la intervención de mi defendido solicito a este Juzgado de control la apertura del JUICIO ORAL Y UBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto a los ciudadanos acusados , luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra e impuesto de las Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde los acusados han manifestado que no desea admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, no acogerse a ninguna otra medida alternativa, es por lo que este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados 1. RCHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.566.150, 2. ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.196.767 Y 3. EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.436.269, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y ADICIONALMENTE para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se da instrucciones al secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, ACUERDA:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 50ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos 1. RCHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.566.150, 2. ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.196.767 Y 3. EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.436.269, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y ADICIONALMENTE para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme el artículo 313.2º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012. Se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 50ª del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra del hoy acusado ut supra indicado, y así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa privada por ser legales, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, como testimoniales de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa del imputado por el principio de Comunidad de la prueba, conforme el artículo 313.9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas ofrecidas por al defensa.
TERCERO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a la medida cautelar sustituta de libertad y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en contra de los ciudadanos hoy acusados 1. RCHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.566.150, 2. ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.196.767 Y 3. EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.436.269 , por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y ADICIONALMENTE para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por la entidad del delito y la posible pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de los acusados 1. RCHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.566.150, 2. ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.196.767 Y 3. EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.436.269, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y ADICIONALMENTE para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, . Se ordena proveer las copias solicitadas. Se declara sin lugar se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como al Fiscal Superior DEL MINISTERIO Publico, por cuanto las denuncias deber realizarse por su vía regular. Se acuerda el traslado del imputado EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, hasta la medicatura forense. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el presente acto siendo las cuatro y treinta (04:30 pm) minutos de la tarde. Término, se leyó y conformes firman”.-
Precisado lo anterior esta Sala al observar que la primera denuncia planteada en el escrito recursivo interpuesto por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, se refiere a la falta de rubricas por parte de la Jueza perteneciente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, del secretario perteneciente a dicho órgano jurisdiccional y la del representante del Ministerio Público, en las fotocopias certificadas del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Agosto de 2016, que le fueron otorgadas por dicho Juzgado, lo que a su juicio hace imposible continuar con el proceso penal, dado que tales omisiones no pueden ser subsanadas al tratarse de tres sujetos distintos, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de agosto de 2016, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ y EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, por haber presentado los representantes de la fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, escrito acusatorio en fecha 04 de julio de 2016 por estimarlos CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y ADICIONALMENTE para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, fecha en la cual según consta en el acta levantada por el Juzgado de Control se realizó con la presencia de los imputados de autos, la representante de la Fiscalía quincuagésima (50°) del Ministerio Público, ABOG. YENNIFFER GUANIPA, los profesionales del derecho FRANK CÁRDENAS, JOSÉ MADRIZ, MARIA CORINA LINAREZ, encontrándose presidido el Juzgado por la Jueza Suplente ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA y el secretario ABOG LUIS BERMUDEZ MEZA.
Ahora bien, se constata que dicha acta corre inserta del folio doscientos ocho (208) al doscientos diecisiete (217) de la pieza principal No. dos (II), la cual se encuentra suscrita por la jueza, el secretario, los imputados y los abogados FRANK CÁRDENAS Y MARIA CORINA LINAREZ, no constando la rubrica de la representante del Ministerio Público ni del hoy recurrente ABOG. JOSÉ MADRIZ.
En este mismo orden, se observa que el abogado JOSÉ MADRIZ, consigno anexo a su escrito recursivo fotocopias certificadas de la decisión recurrida, la cual le fue proveída por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificando que dicha acta efectivamente fue suministrada por el juzgado en mención, al constar el sello de certificado y la firma del secretario indicando que las copias proveídas son fieles y exactas de su original, suministradas en fecha 31 de agosto de 2016, vale decir, al día siguiente a la celebración del acto. Folio diecinueve (19) al veintiocho (28) de la incidencia recursiva.
No obstante lo anterior, quienes aquí suscriben verifican en dichas fotocopias certificas debidamente otorgadas por el órgano subjetivo carece de firma de la jueza del juzgado, del secretario, de la representante del Ministerio Público y del profesional del derecho ABOG. JOSÉ MADRIZ, ante tal situación se hace necesario transcribir lo contenido en los artículos 153 y 158 del texto adjetivo penal, que establecen:
“Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho…”
Artículo 158. Las Sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. (Destacado de la Sala)”.
Con respecto a la carencia de firma de la Juez que dicta la decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado innumerables pronunciamientos, entre los cuales podemos traer a colación la Sentencia número 1254 de fecha 20.05.2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Pena, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171)…”
Obsérvese que dicha omisión, en las decisiones que sucedan a una audiencia oral, puede tenerse por convalidada cuando el acta que se levanta sí aparece suscrita por el Juez y el secretario y demás partes intervinientes, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1626, de fecha 12.12.2000, dispuso:
“… observa esta Sala, que la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a sus conocimientos, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes”.
Este criterio de la sala se corresponde también con la opinión de Pérez Sarmiento (2008), en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, cuando al analizar el artículo 174 de dicho Código, señala:
“… no debe olvidarse que este artículo es solamente una presunción iuris tantum de nulidad absoluta, pues cuando se trata de decisiones dictadas en audiencia pública, el acta de dicha audiencia hará prueba de que la decisión fue dictada y de su contenido, sobre todo, si dicha acta fue firmada por quien alega la nulidad, y le es plenamente oponible…”
En otra sentencia, Nº 568 de fecha 15/05/2009, la misma Sala dispuso:
”… Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta inaceptable que el referido juzgado a quo constitucional haya omitido pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pronunciamiento al cual estaba obligada de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de la sentencia, ya que tuvo a la vista la copia certificada del fallo impugnado al formar parte integrante de las actas contentivas del amparo incoado”.
De las normas previamente transcritas se desprende la obligatoriedad por parte del Juez o Jueza y por el secretario o secretaria de suscribir las sentencias y autos emitidos, ello le otorga validez al acto procesal celebrado, dándole cabida en el mundo jurídico, por lo que dicha omisión no puede ser subsanada, por cuanto el juez es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio que se dicta, otorgando la rubrica del secretario fe pública al acto que se materializa.
En plena armonía con lo anterior se tiene, que si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse nula por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ante tal situación coligen quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el acto procesal se encuentra afecto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo susceptible de ser saneado al otorgarse fotocopias certificadas de una decisión sin ser suscrita por los funcionarios competentes para su dictado. Por lo que el acto inexistente no puede ser convalidado ni merece ser invalidado, no es necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo convaliden u homologuen; son supuestos de actos procesales inexistentes: Poder falso, escritos con firma falsificada, escritos sin firma, sentencia sin decisión, sentencia sin firma del juez.
En este mismo orden, estima este Cuerpo Colegiado que todos los actos carentes de firma (acto de audiencia preliminar) está viciado de nulidad absoluta, así como y todas y cada una de las actuaciones que se realizaron con posterioridad al mismo, por no ser debidamente suscrito por la Juez que la dictó, por el secretario, por el representante fiscal y por el ABOG. JOSÉ MADRIZ, por lo tanto, no posee validez en la esfera jurídica, siendo nula, al ser inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación, quitándole de ese modo un elemento esencial para su validez.
Así pues, verifica esta Alzada una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del texto adjetivo penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Siguiendo en este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural , derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo….”
De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).
Por todo ello y en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se trasgredido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse emitido una actuación nula e inexistente en el mundo jurídico, dado que si bien en el acta que original que reposa en actas solo falta la rúbrica de la representante fiscal y del ABOG. JOSÉ MADRIZ, en las fotocopias certificadas de dicha acta suministradas por el Juzgado de origen a la defensa del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, no se encuentra suscrita por la Jueza que regenta el Tribunal Octavo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el secretario perteneciente al mismo Juzgado, por la representante del Ministerio Público y por el ABOG. JOSÉ MADRIZ (hoy recurrente). En razón de lo cual, estima esta Alzada que esta denuncia planteada por el impugnante, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que determinado ello, se establece que en efecto, lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD del fallo recurrido y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro órgano subjetivo, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 87.867, actuando como defensor Privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, titular de la cédula de identidad No. V-28.436.269; se ANULA la decisión No. 718-16, de fecha 30 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia MEDIANTE LA CUAL se decretó lo siguiente: 1) La Admisión total del escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2) La Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba requerida por ésta última; 3) Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los encartados de autos, manteniendo a tal efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente; y 4) Ordenó Auto de apertura a juicio contra los encausados 1.- RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, 2.- ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ y 3.- EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y adicionalmente para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, y ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el asunto presente asunto penal, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado considera inoficioso resolver los subsiguientes puntos de impugnación propuestos por los recurrentes en ambos recursos de apelación, en virtud de la nulidad previamente decretada, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la Juez y Secretario de la Instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, al desconocer la validez o no de determinado pronunciamiento en el mundo jurídico , y más aun al Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines una tutela judicial efectiva, amen que coloca en entredicho la capacidad de los administradores de justicia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 87.867, actuando como defensor Privado del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GALUE GALUE, titular de la cédula de identidad No. V-28.436.269.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 718-16, de fecha 30 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia MEDIANTE LA CUAL se decretó lo siguiente: 1) La Admisión total del escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2) La Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba requerida por ésta última; 3) Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los encartados de autos, manteniendo a tal efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada inicialmente; y 4) Ordenó Auto de apertura a juicio contra los encausados 1.- RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, 2.- ROHANDER SEGUNDO RINCÓN ORDOÑEZ y 3.- EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos como CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ ORTÍZ y adicionalmente para el ciudadano EDUARD ENRIQUE GALUÉ GALUÉ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el presente asunto penal, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí detectados, manteniéndose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente en contra de los acusados de autos.
CUARTO: SE DECLARA, inoficioso resolver los subsiguientes puntos de impugnación propuestos por los recurrentes en ambos recursos de apelación, en virtud de la nulidad previamente decretada, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de la Sala
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
ABOG. JACERLIN ATENCIO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 385-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO