REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-021993
ASUNTO : VP03-R-2016-001107
DECISIÓN Nº 370-16.
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE PROFESIONAL DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, cédula de identidad No. 17.231.571 en su condición de Victima, debidamente asistido por la profesional del derecho ARELY JOSEFINA MORENO CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.547, contra la decisión No. 136-16 de fecha 12.08.2016 dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto seguido contra FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 06.10.2016, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 11.10.2016 declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, cédula de identidad No. 17.231.571 en su condición de Victima, debidamente asistido por la profesional del derecho ARELY JOSEFINA MORENO CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.547, interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 136-16 de fecha 12.08.2016 dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente realizando un análisis a los hechos objeto del proceso, para luego indicar, que: “…Ciudadanos magistrados pasemos entonces analizar lo que viene a ser una pieza fundamental de la investigación la cual es el acta de audiencia de presentación de fecha 17 de julio de 2015 la cual se encuentra dentro del expediente 5C-19899-15 el cual en original corre inserto a los folios veintinueve(29) al cuarenta y nueve(49) de este expediente y en el cual se encuentra la decisión numero 548-15, en la cual se observa textualmente de la decisión in comento la cual riela a los folios cuarenta y cuatro(44) al cuarenta y seis(46), en la cual se establece “DELITO” NO EXISTE DELITO” y según la exposición del Ministerio Publico representado en ese momento por una fiscal de la sala de flagrancia determino “…dejando constancia que los mencionados ciudadanos al momento de ser aprehendido no estaba en cometimiento de ningún delito ni presentan solicitud alguna; razón por la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito al tribunal la libertad inmediata de los referidos ciudadanos ya que no reviste carácter penal alguno…” siendo que se trata de una fiscal de la misma jerarquía del fiscal Cuadragésimo Quinto y siendo el Ministerio Publico una institución única e indivisible de acuerdo a su ley Orgánica, como este fiscal obvio por completo esta calificación hecha por la fiscal que se dedica específicamente a calificar la flagrancia de los hechos y la cual estima que no existió o delito alguno, y allí mismo como la juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia valoró las testimoniales como las valoró el fiscal sin analizar el contenido de las mismas y hacer una aplicación de las reglas de valoración y mas aun no valoró en absoluto los dispuesto en nombre de la Republica, por autoridad de la ley con el carácter de cosa juzgada en el dispositivo primero de la sentencia el cual reza “PRIMERO : DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, (…) de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Reconociendo que en mi aprehensión no se observaron las condiciones establecidas por la Constitución para poder privar de libertad al ser humano las cuales son la existencia de la flagrancia o de una orden de aprehensión yerra entonces la recurrida juez al valorar como hechos flagrantes como lo acaecidos en el momento de mi detención cuando no es juez llamada a dar tal valoración cuando esto ya ha sido objeto de sentencia por el tribunal competente, el cual determino que se violento la garantía constitucional mencionada..”
Continua argumentando que: “…señala el fiscal que el fundamento de su solicitud de sobreseimiento es que no se realizaron los tipos penales precalificado por haber existido hechos flagrantes que por autoridad de la ley no revestían tal carácter, pasemos entonces a analizar el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD contenido en el articulo 176 del Código Penal Venezolano (…)”
Alegó, que:”…Es entonces que para que se configure el tipo penal tenemos tres requisitos esenciales: (…) Que el sujeto activo del delito se trate de un funcionario público como está plenamente comprobado de autos (…) Que el hecho se haya cometido con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley. (…) Que se privare de libertad a alguna persona, como esta plenamente comprobado que se me privó de mi libertad...”.
Indicó, que: “Analicemos entonces la procedencia del segundo requisito en sus dos supuestos de hecho, la privación de libertad ejecutada contra mi persona se realizó con un abuso de la función pública por cuanto fui detenido sin estar cometiendo un delito y además quebrantando las condiciones prescritas por la constitución al observarse que no existió flagrancia de delito ni orden de aprehensión y además quebrantando las formalidades legales por cuanto no se me informó inmediatamente de mis derechos y se me impidió el ejercicio de lo mismos…”
Esgrimió, que: ”… mal podían estimar el fiscal y la juez que no se configuraba este tipo delictual, siendo que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal ha establecido que una privación hecha sin existir una flagrancia ni mediar orden de aprehensión se califica necesariamente como una privación ilegítima de libertad es por tanto que se considera consumado el delito…”
Realizó el recurrente un análisis al contenido del artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, para luego señalar, que: “…Consecuencia de no haber existido flagrancia y de haber sido la privación declarada ilegítima por violación de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la constitución es que no procede el sobreseimiento del delito de TRATO CRUEL y es en esta oportunidad que el ciudadano fiscal por única vez en su escrito de solicitud se refiere a mi declaración en forma textual para pretender aducir que siendo la lesión corporal producto de las esposas y justificando a los funcionarios en la utilización de las mismas considera que no fui mal tratado cuando lo cierto es que desde el momento de mi presentación he venido relatando todo el maltrato psicológico que se produjo durante mi detención y siendo que en este tipo penal la actividad desplegada tiene "la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico" resulta que si se tiene por configurado tal delito desprendiéndose esto como consecuencia de no haber existido delito y que la privación practicada en mi contra fue una manera de castigarme y de atacar la resistencia moral que comporta la defensa del derecho humano esencial de mi defendido en contra de una orden superior y parte del POV que restringe el derecho a acceder a los detenidos en franca violación de lo contenido en los artículos 44 y 49 de la CRBV y orden la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 333 ejusdem comporta una inobservancia por un acto de la fuerza pública militar que a través de los funcionarios que observan tal orden menoscaban los derechos humanos y corresponde a "...todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia." Y concatenado con el artículo 350 de la misma se desconocerá cualquier autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos…”
Afirmó, que: ”… la asistencia jurídica es un derecho fundamental de todo detenido en todo estado y grado del proceso y debe ser permitida de inmediato de conformidad con la constitución estas órdenes son irritas y nulas por lo tanto los actos desplegados por los mencionados funcionarios que ocasionaron maltrato físico y psicológico pretendiendo quebrantar mi defensa de los derechos humanos si constituye un TRATO CRUEL de parte de los mismos y en virtud de lo cual no procede el sobreseimiento de este delito…”
Continuó advirtiendo el apelante, que: ”… la fiscalía orientó la investigación a los fines de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de su apreciación constituyen delito al señalar que la actuación de los funcionarios "...de aprehenderlo en forma flagrante, obedeció a un acto de ultraje contra los efectivos militares..." entrando el mismo a calificar de fondo no solo la flagrancia en contra de lo ya establecido por el ministerio público y por autoridad de la ley, sino además aduciendo que si se materializó de mi parte el delito de ultraje el cual fue declarado inexistente por el tribunal de control. (…) no se tomó la molestia de comprobar hechos denunciados por mi como el impedimento a la comunicación inmediata, la falta de lectura de derechos y garantías constitucionales, la denuncia realizada pasadas las 8am por ante la defensoría del pueblo, entre otras y así la investigación tomo la vía como si de una investigación en mi contra por los delitos de ultraje y resistencia a la autoridad se tratase (…) error en la valoración del acervo probatorio como ha sido analizado según las reglas de la lógica y las máximas de experiencias. En cuarto lugar violenta el ciudadano fiscal la cosa juzgada establecida en el artículo 21 del COPP que se perfeccionó en la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control al emitir pronunciamiento sobre la flagrancia y la comisión de delito…”.
De acuerdo a lo anterior, expresó que: “(…) violenta el principio de Non bis in ídem en mi contra al calificar como delictivo mi comportamiento y justificando así mi detención que se convertiría y en un castigo legitimo a un delito que no cometí como ya ha sido establecido.(…) el fiscal toma las entrevistas sin que de forma alguna la víctima o su representación legal puedan ejercer un debido interrogatorio cruzado o contra interrogatorio a los fines de poder desvirtuar las pruebas testimoniales y lograr que se desechen como es la oportunidad propicia el interrogatorio en un tribunal de juicio, es entonces que esto me priva de mi derecho a la igualdad procesal y el derecho a la contradicción de estos…”
En cuanto a los vicios que presuntamente contiene la recurrida, indicó que: “(…) incurre en un fallo contradictorio por cuanto se encuentra motivada a decir de la juez "...el mencionado ciudadano se encontraba realizando un acto de ultraje contra sus personas en su condición de efectivos militares..." contraviniendo la garantía del juez natural contenida en el artículo 49 constitucional e incurriendo en el vicio de contradicción por cuanto fundamenta su decisión en lo que a su juicio no es que los funcionarios no cometieron el delito sino que yo sí cometí el delito de ultraje y como consecuencia de esto legitima la aprehensión(…) la juez no valoró el contenido del expediente 5C-19899-15 el cual es parte integrante de este, y tampoco valoró mi declaración sobre los hechos que constituyen maltrato de parte de los funcionarios sino que valoro una única pregunta del fiscal (…) no valoro de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 22 del COPP las declaraciones testimoniales que resultan ser el verdadero fundamento tanto de la solicitud de sobreseimiento como de la decisión recurrida…”
Finalmente, en el punto denominado “petitorio” solicitó el recurrente que: “(…) se anule la sentencia recurrida por carecer de los fundamentos necesarios para declarar el sobreseimiento de la causa (…)se remitan las actuaciones a la fiscalía superior del Estado (sic) Zulia a fin de que se designe un nuevo fiscal para el presente caso (…) se admitan y tramiten las pruebas promovidas en están instancia y se les de pleno valor probatorio. (…)”.”
Se deja constancia que el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no fue admitido por resultar extemporáneo.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, cédula de identidad No. 17.231.571 en su condición de Victima, debidamente asistido por la profesional del derecho ARELY JOSEFINA MORENO CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.547, cédula de identidad No. V.-22.058.520, va dirigida a atacar la decisión No. 136-16 de fecha 12.08.2016 dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido Juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto seguido contra FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Sobre el referido fallo, denunció el recurrente que en la audiencia de presentación de imputados relacionada con la causa instruida en su contra, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, consideró, que en relación a los hechos que le fueron atribuidos “no existe delito”, por lo que solicitó en dicha audiencia la libertad plena e inmediata; y en el presente caso tomando en cuenta que tanto el Fiscal de Flagrancia como el Fiscal de la Causa, poseen la misma jerarquía y se trata de una institución única e indivisible, el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público obvió por completo la decisión acordada en la referida audiencia de presentación de imputados, para valorar las testimoniales así como lo realizó la jueza a quo, sin tomar en cuenta el contenido de dicha decisión.
Asimismo, quien apela denunció que la Vindicta Pública fundamentó su solicitud de sobreseimiento basándose en que no se realizaron los tipos penales precalificados, siendo que a su juicio en el presente caso, fue privado de libertad a través de abuso de funciones por parte de los actuantes, ya que no se encontraba cometiendo delito alguno, aunado a que fueron quebrantadas condiciones establecidas en la Carta Magna, tampoco existió la comisión de un delito flagrante, ni una orden de detención en su contra, quebrantándose formalidades legales, ya que no le fueron impuestos de manera inmediata de los derechos que le asisten.
Denunció también, que mal pudo el representante fiscal solicitar el sobreseimiento por el delito de Trato Cruel, justificando que las lesiones que presentan pudieron ser provocadas por el uso de las esposas, cuando durante todo el proceso el maltrato físico y psicológico que recibió por parte de los funcionarios actuantes con el propósito de castigarlo y atacar su resistencia moral, a objeto de quebrantar la defensa de los derechos humanos.
Igualmente, alegó quien recurre que el Ministerio Público calificó la flagrancia, que ya había sido desvirtuada por la Fiscalia de Flagrancia y por el Tribunal de Control al momento de realizar la presentación de imputados, y además acreditó la materialización del delito de ultraje, aún cuando ya había sido declarado inexistente por parte de la Instancia. Asimismo, denunció que el representante fiscal, en vez de comprobar los hechos denunciados, se concentró en llevar una investigación como si se hubiese iniciado en su contra por los delitos de ultraje y resistencia a la autoridad; además estimó el recurrente que analizó de manera errada el acervo probatorio
Del mismo modo, el recurrente alegó violación al contenido del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cosa juzgada, lo cual se perfeccionó al declarar con lugar el Tribunal Itinerante la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, vulnerando además con ello el principio Non bis in idem, al calificar como ilícito su comportamiento, legitimando el Ministerio Público su detención.
Por su parte, denunció que la decisión recurrida presenta el vicio de contradicción en la motivación al avalar la detención por la comisión del delito de ultraje, indicando la a quo que los funcionarios no cometieron delito alguno. Asimismo, agregó que la juzgadora no valoró el contenido de la Causa No. 5C-19899-15, ni la declaración rendida por su persona sobre los hechos que constituyeron el objeto del proceso, sino que valoró únicamente la pregunta del representante del Estado; tampoco valoró a criterio de la víctima las declaraciones testimoniales que fundamentar la solicitud de sobreseimiento y el resultado del fallo impugnado; ante tales circunstancias es por lo que solicita la nulidad de la recurrida.
Una vez analizados por esta Sala las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, consideran pertinentes estos jurisdicentes señalar los argumentos esbozados por la Jueza Cuarta Itinerante al momento de declarar con lugar la petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, y a tal efecto se observa:
“…Observa este Tribunal que son atribuciones y deberes del Ministerio Público, ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores, autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (Art. 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Por tanto, el Ministerio Público en todo momento, tendrá la obligación de iniciar la investigación cuando conozca de la presunta comisión de un hecho punible, bien de oficio, por denuncia o por querella, y en consonancia con esto, se encuentra la norma contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente:
(…)
Hay que destacar que la doctrina ha distinguido una serie de momentos, respecto a la acción penal y actualmente, se habla de dos momentos: uno, el de la promoción o el inicio de la acción penal, constituido por los actos preparatorios, como son: la orden de inicio de Investigación; las diligencias de investigación ordenadas a los fines de determinar las circunstancias en las que ocurrió el hecho y los posibles autores o partícipes en el hecho; la solicitud de medidas cautelares, entre otras; y dos, el momento del ejercicio, entendiéndose como tal el requerimiento fiscal, es decir, la presentación del acto conclusivo (sobreseimiento o acusación) y los actos que siguen a esa actividad.
Es así, como los dos momentos descritos anteriormente, constituyen lo que normalmente se denomina como el monopolio de la acción penal, de la cual es titular el Ministerio Público, tal como ha sido concebido por el legislador en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Estos primeros actos preparatorios, se encuentran enmarcados en una fase preparatoria, o de investigación, que no es mas que una actividad eminentemente creativa, en la cual se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre, se trata pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que servirán como elementos de convicción para dictar el acto conclusivo, pues, todo acto conclusivo acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, debe ser precedido de una investigación.
Todo ello basado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual tal y como indica el criterio doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: (…) (Sala Plena. Exp. 2009-00194, de fecha 23/09/2010, N°47, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán).
Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Ahora bien, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente proceso, que se encuentra inserta Acta de Investigación Penal de fecha 16/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 1-11, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del aprehendido por encontrarse presuntamente cometiendo un hecho delictivo, al percatarse los funcionarios que el mencionado ciudadano se encontraba realizando un acto de ultraje contra sus personas en su condición de efectivos militares, quienes se encontraban en el pleno ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes como órganos policiales encargados de la seguridad del Estado Venezolano, dejando constancia los funcionarios actuantes, que el ciudadano en mención desde que ingresó a las instalaciones militares que se encuentran ubicadas en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo "G/J Rafael Urdaneta", lo hizo hablando en voz alta, de manera vulgar, obscena y desafiante, manifestando que el era abogado defensor de un detenido y que no iba a permitir que lo dejaran mas tiempo detenido, siendo informado por uno de los funcionarios militares que se retirara de las instalaciones ya que no era horario de visitas, tomando el ciudadano antes mencionado una actitud hostil, gritando a viva voz que no se iba a retirar; posteriormente fue notificado de la situación un teniente adscrito a ese Comando quien estableció dialogo con el mismo, informándole sobre la situación del detenido y que pasara a la sala de espera, e inesperadamente el ciudadano se abalanzó hacia el efectivo militar propinándole golpes a su humanidad, los cuales evadió, e inmediatamente otros funcionarios militares intervinieron para impedir que agredieran al oficial, solicitándole que depusiera su actitud hostil y violenta, y al tratar de neutralizarlo intentó despojar de su arma de reglamento a los funcionarios actuantes, por lo que tuvieron la necesidad de aplicar técnicas policiales para neutralizarlo, en virtud de lo cual procedieron a su aprehensión, le leyeron sus derechos, negándose el mismo a firmar el acta de notificación de derechos; así mismo se evidencian entrevistas tomadas a testigos presenciales del hecho quienes coinciden al manifestar que el ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO se encontraba alterado y no acataba ¡as indicaciones de los efectivos militares, vociferando palabras obscenas con una conducta alterada y agresiva. De todo lo cual se evidencia que los funcionarios militares actuantes practicaron el procedimiento de aprehensión al considerar que la conducta del mencionado ciudadano se subsumía en un tipo penal establecido en la ley penal adjetiva, no pudiéndose considerar que los mismos privaron ilegítimamente de libertad al ciudadano en mención, por lo que considera esta Juzgadora que con relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, el mismo no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE-
Aunado a ello, este Tribunal observa que si bien es cierto del resultado de la investigación, específicamente del resultado del examen médico forense practicado por la Dra. ROSEMARIE DE SOUSA, quien para el momento se desempeñaba como Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, al ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, el mismo presenta contusión edematosa en dorso de la mano derecha, producida por objeto contundente, de carácter médico leve, que sana en el lapso de seis días, mas sin embargo, no es menos cierto que el mencionado ciudadano en entrevista rendida en fecha 03/03/2016 por ante la Fiscalía 45° del Ministerio Público, contestó a pregunta realizada por el funcionario instructor lo siguiente: Diga Usted fue lesionado por alguno de los funcionarios que usted relata en los hechos? R: "No fui lesionado por algún funcionario, la lesión que presenté fue producto de las esposas ya que pase todo el tiempo esposado" (...)" (subrayado y negrilla del tribunal), de lo que se observa que el hoy denunciante fue detenido y esposado en virtud de la conducta alterada que mostró ante los funcionarios militares, y por el dicho de él mismo, la lesión en la mano derecha fue provocada por el roce de las esposas con el dorso de su mano, de todo lo cual se concluye que dicha lesión no puede ser atribuida a ninguna intensión de los funcionarios militares de querer provocarle algún sufrimiento, daño físico o psíquico al ciudadano en mención, por lo que considera esta Juzgadora que con relación al delito de TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, presuntamente cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, el mismo no se realizó.
Así las cosas, considero oportuno traer a colación, la opinión en relación a la solicitud de sobreseimiento emitida por José Erasmo Pérez- España "Ciencias Penales Temas Actuales", específicamente bajo el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual esta primera causal de sobreseimiento contiene a su vez dos supuestos, el primero "cuando el hecho objeto del proceso -no se realizo"- y el segundo, cuando el hechos "no puede atribuírsele al imputado"
(…)
En tal sentido este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, observa que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna, por lo que considera este Juzgado que es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO del presente caso, seguido en contra de Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el Articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del Ordinal 1o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia)
Analizada la decisión recurrida, este Tribunal ad quem debe dejar sentado que en relación a la contradicción que pudiera presentar una decisión en su motivación, nuestro Máximo Tribunal ha emitido fallos tendentes a la interpretación de dicho vicio, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la cual señala
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escondida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Comillas de esta Sala).
Al respecto la Sala Constitucional también se ha pronunciado, tal como lo ha planteado en sentencia No. 308, expediente No. 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).
La misma Sala mediante decisión No. 1862-2008, de fecha 28-11-2008, estableció al respecto que:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).
Ante tales premisas podemos inferir que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación del fallo tiene lugar cuando en el desarrollo de ésta el juez encargado de la causa establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos que se refutan entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Así pues, en relación a este vicio, que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).
Asimismo, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).
Así pues, la contradicción en la motivación del fallo, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la decisión como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. La falta de motivación se concreta cuando el Juez o Juez en su razonamiento no explica el por qué llegó a tomar su decisión, porque declara con lugar o sin lugar las peticiones de las partes.
Del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, y habiendo estudiado los fundamentos que llevaron a la juzgadora de instancia a proferir su decisión, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la a quo acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Titular de la Acción Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los funcionarios actuantes en la detención de la hoy víctima, procedieron en el buen uso de sus funciones, al estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, no pudiendo estimar la existencia de una privación arbitraria de libertad.
Asimismo, dejó plasmado en su decisión que de acuerdo al resultado de la evaluación médico legal practicada al ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO, se estableció presentar lesiones en la mano derecha, producida por objeto contundente; sin embargo de la entrevista rendida por el referido ciudadano ante la sede fiscal, el mismo manifiesta no haber sido victima de lesiones por ningún funcionario, y que las heridas localizadas en la mano derecha fueron producto de las esposas; por lo que consideró la Juzgadora que ante tales circunstancias los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL denunciados por la víctima de marras, no fueron realizados; estimando además que de las actuaciones presentadas a su estudio no se determinan elementos suficientes que sirvan para fundamentar el enjuiciamiento de algún sujeto en relación a los hechos denunciados; de modo que, crea plena certeza para quienes aquí suscriben que contrariamente a lo esbozado por el recurrente, profirió una decisión que coincide con las reglas del correcto entendimiento humano, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, y expresó de manera clara y determínate los motivos por los que no se encuentran configurados los delitos de marras, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso; configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.
En este sentido, es importante para esta Instancia Superior señalar que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo ordena el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “ (Destacado de la Sala)
En este sentido, se hace imperioso para esta Sala citar el contenido de los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, los cuales textualmente establecen:
“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)
Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”
Igualmente, es menester para este Tribunal de Alzada citar el contenido de la Decisión No. 287 de fecha 7.06.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala respecto al sobreseimiento de la causa dispuesto en el numeral 1 de la norma ut supra recitada, lo siguiente:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p)…”. (Destacado Original)
Así las cosas, observan estos jueces de alzada del contenido de las actuaciones subidas a esta Sala que el presente asunto se inició en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 16.07.2015 donde resultara aprehendido el ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO, procedimiento que reposa en el Acta de Investigación Penal No. CZGNB11.D111.4TACIA-SIP:0259 inserta al folio treinta y uno (31) de la causa; siendo presentado el referido ciudadano en fecha 17.07.2015, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, ordenando en dicha audiencia la libertad plena y sin restricciones del imputado (hoy víctima), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; acordando a su vez la Jueza Quinta en Funciones de Control la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de verificar las posibles sanciones que podrían acarrearle a los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del citado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285.5 de nuestra Carta Magna, todo ello en virtud de la denuncia realizada en el acto de individualización, por el ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO. Siendo remitida las actuaciones en fecha 10.08.2015 a la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, se desprende del asunto que el recurrente presentó en fecha 15.12.2015 ante la Fiscalia 45° del Ministerio Público, escrito de proposición de diligencias de investigación, sobre las cuales se pronunció el despacho fiscal en fecha 05.01.2016 y ordenó las diligencias que consideró pertinentes y necesarias, negando asimismo, las que consideró no tener relevancia. Evidenciando esta Alzada de las actuaciones que la Vindicta Pública, luego de realizar las diligencias de investigación tenientes al esclarecimiento de los hechos, estimó que lo ajustado a derecho era solicitar el sobreseimiento de la causa signada bajo el No. MP-335192-2015, instruida por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO; de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio no pudo determinar con certeza que la detención del referido ciudadano haya sido bajo las condiciones que avalen el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, debido a que de los elementos recogidos en el devenir del proceso, pudo constatar que los efectivos militares practicaron la detención del denunciante, en virtud de encontrarse ante de la presunta comisión de un hecho punible, y que además de las actuaciones se desprende que al mencionado ciudadano le fueron notificados de sus derechos constitucionales y procesales, y tuvo conocimiento el Fiscal del Ministerio Público para ese momento, de dicho procedimiento de aprehensión, siendo puesto a disposición del Juzgado de Control dentro del lapso establecido en nuestra legislación.
Igualmente, consideró el representante del Estado que tampoco existió la comisión del delito de TRATO CRUEL que denuncia el ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO, ya que si bien se pudo determinar a través del Examen Medico Legal realizado por el Departamento de Ciencias Forenses las lesiones que presentó el referido ciudadano en su mano derecha, producidas con objeto contundente; se desprende de las actas que el referido ciudadano fue detenido y esposado en virtud de su estado de alteración, aduciendo que dichas lesiones fueron provocadas por el rose de las esposas, infiriendo el Ministerio Público que tales lesiones mal pueden ser atribuidas a los funcionarios del procedimiento, pues no se evidencia la intención de los mismos a causarle algún daño al denunciante; ello asociado a que la misma víctima al momento de rendir declaración ante la Sede Fiscal en fecha 03.03.2016, indicó no haber sido lesionado por algún funcionario, y aceptando el origen de la lesión que presentó.
En este sentido, consideran estos Jueces de Alzada que yerra el apelante al indicar que en el caso de marras, tanto el Ministerio Público como la Juzgadora de Instancia, para determinar que en el presente caso el hecho atribuido a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no se realizó, avalaron el procedimiento de detención llevado a cabo en fecha 16.07.2015, aún cuando en la audiencia de individualización del ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO, el Ministerio Público solicitó la libertad plena y sin restricciones, en virtud de no existir delito alguno que se pueda atribuir a los hechos que dieron origen a la detención; puesto que verifica esta Sala que tal como lo señala el recurrente, ciertamente existe una decisión emitida por un órgano judicial, donde se acuerda entre otras cosas la libertad plena y sin restricciones del sujeto activo, por estimar como bien lo indica, que no existe delito alguno; no obstante, para el momento que los funcionarios actuantes efectuaran el procedimiento de aprehensión del referido ciudadano, los mismos estimaron que de acuerdo a la actitud que presuntamente fue tomada por el entonces imputado, se vislumbraba la probable comisión de un hecho punible, que pudiese ser tipificado como los delitos de ULTRAJE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
A pesar de ello, deben estos jurisdicentes resaltar que con el planteamiento del Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual como ha quedado establecido fue acordado por el Juzgado Cuarto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de modo alguno se ha trastocado la decisión emitida en primer término por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, al pretender legitimar el procedimiento donde resultó detenido quien hoy apela, ni mucho menos se desprende de la recurrida que la a quo haya dado por avalado la aprehensión en flagrancia y mucho menos la materialización del delito de ULTRAJE; sino que a los fines de poder determinar si de acuerdo a los hechos denunciados se subsumen los elementos constitutivos de los delitos calificados por el denunciante, debe inequívocamente hacerse referencia a las circunstancias que originaron el proceso, como lo fue en este caso la detención del ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO, pues como lo indicó al representante fiscal en su requerimiento, así como la a quo en la recurrida, criterio que comparte esta Alzada, los funcionarios al presumir la existencia de un hecho punible procedieron a la detención del referido ciudadano; debiendo esclarecer quien suscribe que los organismos policiales no son entes conocedores de derecho, su obligación al respecto va dirigida a informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.
De otro lado, contrariamente a lo esbozado por quien recurre, al haber señalado el Titular de la Acción Penal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, la no existencia del delito TRATO CRUEL, circunstancia que fue considerada bajo las mismas premisas por la Juzgadora Itinerante, tomando en cuenta que del Informe Medico Forense, si bien quedaron establecidas las lesiones que presentó el ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS MORALES, no puede atribuírsele a los funcionarios actuantes en el procedimiento la realización de éstas, puesto que de modo alguno existe un indicio que cree plena certeza para quienes aquí deciden, que dichos funcionarios hayan arremetido violentamente contra el apelante de marras, pues si bien es cierto el tantas veces mencionado ciudadano durante el desarrollo del proceso, ha hecho mención de las lesiones que presuntamente le propinaron los efectivos militares, el mismo al ser llamado ante la sede fiscal a rendir declaración, siendo ésta una actuación de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que se trata del dicho del sujeto agraviado en el proceso, y que además de ello fue el impulso para el inició de la investigación; depuso ante el Ministerio Público que los edemas localizados en su mano derecho si fueron producto del tiempo que duró esposado, y que en ningún momento fue golpeado o maltratado por los actuantes del procedimiento; de modo que, mal puede el recurrente insistir ante esta Instancia Superior que dichas lesiones fueron productos de un trato cruel llevado a efecto por los funcionarios. Aunado a ello, no observa esta Sala de las actuaciones subidas al análisis, algún indicio que haga valer el posible maltrato psicológico del cual alude la víctima de marras, por lo que consideran estos jurisdicentes que no le asiste de ningún modo la razón al apelante en cuanto a los argumentos antes esgrimidos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, consideran quienes conforman este Cuerpo Colegiado, señalar el contenido del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que va referida a la cosa juzgada, que a criterio de quien recurre, ha sido infringido el referido dispositivo normativo al haber declarado el Juzgado Itinerante la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, conculcando con dicho pronunciamiento el principio Non bis in idem, al calificar como ilícito su comportamiento, legitimando el Ministerio Público su detención. Estableciendo la referida norma lo siguiente:
Articulo 21 “…Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código…”.
Asimismo, debe esta Sala citar el contenido del artículo 49 numeral 7 del nuestra Carta Magna, que textualmente indica: :
Artículo 49. “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
De acuerdo al anterior dispositivo constitucional, el cual regula el aludido principio Non bis in idem, que a juicio de quien recurre ha sido infringido, debe esta Sala señalar que el mismo se refiere a la prohibición expresa de llegar a condenar a un sujeto dos veces por la comisión de un mismo hecho; siendo a través de este principio se quiere restringir el poder punitivo del Estado y evitar que el que ya haya sido procesado por la presunción de un hecho punible, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual haya sido sancionado.
Al respecto el tratadista Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que: “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que dicho principio se encuentra íntimamente relacionado con la cosa juzgada; la cual representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.
De acuerdo a lo anterior, es importante recalcar como nuestro Legislador Patrio ha definido lo que es una Sentencia definitivamente firme, y así lo dejó sentado en el artículo 178 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“ … Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código…”.
Así las cosas, de acuerdo a las premisas antes impartidas, el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:
“…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…”.
No obstante, el jurista colombiano FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), expresa:
“…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…”
En torno a lo planteado, debemos acotar que entonces la cosa juzgada es una garantía esencial para la efectiva marcha del Estado de Derecho, la cual constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de las decisiones emitidas por un órgano judicial, son manifestaciones de seguridad jurídica en consona armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, contrariamente a lo alegado por el recurrente en el caso de marras no se ha conculcado de ninguna manera el aludido principio, ni mucho menos la cosa juzgada, establecida en el artículo 21 del Texto Adjetivo Penal, pues como ya lo ha indicado esta Sala el hecho de que el Ministerio Público tomara en cuenta las circunstancias en las que se originó la aprehensión del ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO, para determinar que su detención no fue contraria a derecho y en torno a ello basar su solicitud de sobreseimiento; lo cual no comprota, como ya lo ha indicado esta Alzada la legitimación de la detención, ni mucho menos que se este violentando lo que ya estableció la Jueza Quinta de Control en la decisión emitida en la audiencia de presentación de imputados, decisión ésta que quedó definitivamente firme, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no evidencian estos Jueces de Alzada violación a normas y principios de orden constitucional o procesal que de alguna manera hagan procedente la nulidad del fallo recurrido, por lo que se desestiman todos los puntos de impugnación contentivos en el presente recurso de apelación. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, cédula de identidad No. 17.231.571 en su condición de Victima, debidamente asistido por la profesional del derecho ARELY JOSEFINA MORENO CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.547; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 136-16 de fecha 12.08.2016 dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto seguido contra FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, cédula de identidad No. 17.231.571 en su condición de Victima, debidamente asistido por la profesional del derecho ARELY JOSEFINA MORENO CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.547.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 136-16 de fecha 12.08.2016 dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto seguido contra FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 370-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS