REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-027289
ASUNTO : VP03-R-2016-001258
DECISIÓN N° 379-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 23.722.897, contra la decisión N° 987-16, dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la detención del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, con fundamento en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/07, en concordancia con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en audiencia. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa del imputado. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 987-16, dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, en el primer capítulo del recurso, titulado “DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO”, que el Juzgado Noveno de Control, no tomó en cuenta lo expuesto por la defensa durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputado, pues denunció la violación de normas constitucionales, como lo son las relativas a la libertad personal y el debido proceso, contemplados en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó la apelante, que el presente asunto se inició con ocasión de un procedimiento efectuado en fecha 19-09-16, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el que resultaran abatidas dos personas, y detenido un funcionario S/2 LUÍS JOSÉ LOVERA, adscrito a la misma institución castrense que su patrocinado, a saber Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Laboratorio Criminalístico N° 11.
Igualmente expuso la defensa, que el día 20-09-16, se apersonó a la sede de la Institución castrense una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES-ZULIA), quienes practicando diligencias necesarias con ocasión a la detención del funcionario S/2 LUÍS JOSÉ LOVERA, se entrevistan con el Primer Teniente Martínez Freddy, la Teniente Rodríguez Mayerlin y el S/2 Rivas Mendoza Henry Rene, a quien le realizaron una serie de preguntas sin la presencia y asistencia jurídica correspondiente, contraviniéndose con tal actuar el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó la profesional del derecho, que una vez culminada su actuación, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a practicar la detención de su defendido S/2 RIVAS MENDOZA HENRY RENE, sin que existiera una orden judicial, que así lo autorizara y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, conculcándose el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello, que solicitó en el acto de presentación de imputado la nulidad de la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES-ZULIA), en relación con la detención de su patrocinado, y que como consecuencia de ello se decretara la libertad inmediata del mismo.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que mediante su escrito ratifica la solicitud de libertar inmediata ante la Alzada, en atención a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó, la representante del imputado, que del contenido de la decisión que se recurre, específicamente, en lo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal para emitir su pronunciamiento, el Juez de Instancia constata que efectivamente no existía orden judicial que autorizara la detención de su representado, no obstante, procede a realizar unas consideraciones a fin de determinar la existencia o no de flagrancia en el presente asunto, y al respecto refirió las siguientes circunstancias:
1.- Que los funcionarios actuantes que fueron atendidos (sic), al efecto se le comunica el motivo de traslado al SARGENTO BERMUDEZ PIÑERES ANDRÉS, se le hace mención de lo ocurrido con el efectivo militar adscrito a esa dependencia militar e igualmente se le pregunta sobre la dos armas.
2.-Que la respuesta sobre el particular fue que dichas armas deberían estar en el área de física del laboratorio, ya que las Jefas de la Sala de Evidencias se las había entregado al S/2 Rivas Mendoza Henry, a fin que practicara las experticias de rigor.
3.-Que la detención de su defendido se produjo como consecuencia de una serie de elementos de convicción que concatenados entre sí, hacen presumir al Juzgador que su representado es autor o partícipe en el tipo penal que precalificó el Ministerio Público.
4.- En lo que respecta a la circunstancia de la flagrancia citó un extracto de la sentencia N° 272 de fecha 15/02/07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se hace referencia tanto al delito flagrante, como a la detención in fraganti.
5.- Que luego de realizar el recorrido de las actuaciones observó que la detención de su defendido se realizó producto de unos hechos denunciados, y que el ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA fue aprehendido con evidencias o elementos de interés criminalístico, que le hicieron presumir al Juzgador que dicho ciudadano era presunto autor o partícipe del delito de PECULADO DOLOSO, por lo cual estimó legítima y ajustada a derecho la aprehensión del mismo.
Para ilustrar sus argumentos, la Defensora Pública citó extractos de la sentencia N° 272, de fecha 15/02/07, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual aborda la definición de flagrancia, desde el punto de vista de los delitos vinculados a la violencia doméstica, destacando la apelante un extracto de la cita realizada por el Juez de Control, para luego agregar, que en el presente asunto no puede establecerse la existencia del delito flagrante, y de considerarlo así la Sala, los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, no son determinantes para relacionar a su defendido con dicha conducta delictual, y mucho menos se verificó la aprehensión en flagrancia de su patrocinado, y no existía denuncia en su contra o en relación con las circunstancias que se presentaron con el arma, ni le fueron incautados al mismo elementos de interés criminalístico alguno, tal como lo señala el Juez en el contenido de su decisión, al momento de estimar la aprehensión legítima de su defendido .
Refirió la profesional del derecho, que ante la imposibilidad de establecer la aprehensión en flagrancia de su patrocinado, lo procedente era decretar su libertad inmediata, lo cual no se efectuó, y es en atención a ello que la defensa denuncia las violaciones de derechos constitucionales antes indicados, lo que permite a su vez requerir la nulidad de las actuaciones correspondientes.
Consideró la defensa, que quedó establecido, que las armas, no se encontraban en la sala de evidencias del laboratorio, sino en la bóveda del área física del citado laboratorio, bóveda que sí existe y se puede constatar en el contenido de la inspección técnica que riela en las actas que integran el asunto, ahora bien, dichas evidencias, así como otras que ese encontraban en la bóveda, estaban a cargo de su representado, nunca se ha negado, así como también reposan allí otras evidencias que les han sido asignadas a los demás expertos que ejercer sus funciones en dicho laboratorio, pero no existe manera de relacionar su conducta con la posibilidad que él se haya apropiado o distraído (sic), en provecho propio o de otro tales evidencias, ni mucho menos que contribuyera con que tal situación se verificara valiéndose de su condición.
Afirmó la defensa técnica, que se tomaron entrevistas en las que los funcionarios exponentes, específicamente el ciudadano YOEN PALMAR, refirió que el día 19/09/16, el también estuvo en el área de dicho laboratorio, y aun cuando su representado tenía la llave de dicho laboratorio, no era limitante para que otras personas tuvieran acceso a la misma, pues tal como es usual la llave la prestaba su patrocinado, sin que éste supervisara directamente tal actuación, por lo cual el acceso tanto al área de física y a la bóveda que se encuentra en éste, no es exclusivo de su representado.
Esgrimió la profesional del derecho, que el Juez de Control aseguró sin duda al respecto, que su patrocinado participó en el delito que se le imputa, no comprendiendo la defensa ¿Cuál es la participación específica del mismo en las circunstancias que se describen? y ¿ En qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA?, tomando en consideración que no existe en actas suficientes elementos que permitan sostener que su representado fue efectivamente la persona que llevara a efecto los actos constitutivos del delito que se le imputara en la audiencia de presentación, más aun cuando quedó claro que el acceso al área donde están las evidencias no es limitado, y en relación con el acceso a la bóveda en la que se encontraban las evidencias, tanto pudieron ser sustraídas las evidencias peritadas por su defendido, como cualquiera otras que también se encontraban allí y cuya vigilancia le correspondía a otro de los expertos.
Planteó la parte recurrente, que su representado no devolvió de forma inmediata las evidencias, luego del peritaje, el mismo en su testimonio informó que en atención a que existen funcionarios con horarios que le permiten retornar a su casa, en la fecha que culminado el peritaje la sala de evidencias se encontraba cerrada, y en cuanto a los días posteriores, la dinámica propia de los servicios que presta y de la rutina de su función como efectivo militar, le impidieron que cumpliera con tal función.
En el segundo capítulo del escrito recursivo denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS (sic) SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, argumentó la defensa técnica que solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado, sin embargo el Juez, al realizar la valoración sobre la procedencia de las medida privativa peticionada por el Ministerio Público, se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, lo que hace la decisión ilógica, siendo que el Juez debió aplicar los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, esto es el juzgamiento en libertad.
Para ilustrar sus alegatos, la Defensora Pública citó la opinión del autor RODRIGO RIVERA MORALES, extraída de su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la libertad personal, y a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, dictaminada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual gira en torno a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego esbozar, que el Juzgador violentó derechos y garantías de su patrocinado, referidos a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a la Alzada lo declare, y en consecuencia, se restituya la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y además, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales.
En el tercer capítulo del recurso de apelación señalado como “AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE MIS REPRESENTADOS (sic) EN LOS HECHOS IMPUTADOS”, estimó la apelante, que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos establecidos en los ordinales 2° y 3°, concatenados con el contenido del artículo 237 ejusdem, no se encuentran satisfechos, y en este sentido, se evidencia que su patrocinado posee arraigo en el país, no existiendo evidencias que se le siga un proceso anterior, y sobre la magnitud del daño causado, debe verificarse que efectivamente su representado se encuentre relacionado con los hechos narrados.
Sostuvo la recurrente, que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que el mismo fue impuesto de una medida de coerción, en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, pues el Tribunal no realizó un análisis de los elementos de caso presentados, pudiendo haberse decretado una medida menos gravosa y proseguir con la misma sin menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a su defendido.
Consideró la apelante, que con una decisión acéfala de fundamento, se decretó una medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la abogada defensora solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia contra la Corrupción, procedieron a contestar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
Señaló la Representación Fiscal, que mal podría la recurrente señalar que el a quo le causó un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que el mismo basó su decisión, analizando las circunstancias que rodean el hecho investigado, tomando también en consideración que se está en presencia de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual comprende una sanción de tres (03) a diez (10) años, lo que según lo previsto en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, hace presumir el peligro de fuga, además, la resolución acordada por el Tribunal de Control, no obedece a un capricho de la Fiscalía, ni mucho menos, es una complacencia por parte del Juez, por el contrario obedece a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, en busca de la protección de los intereses colectivos, que van por encima de los intereses particulares, en virtud que con la presunta comisión del delito mencionado, se perjudica al ESTADO VENEZOLANO.
Estimaron pertinente destacar, quienes contestaron el recurso interpuesto, que el Tribunal en Funciones de Control, es el encargado de vela y supervisar que el procedimiento policial practicado, por medio del cual fue aprehendido el imputado de autos, se encuentre ajustado a derecho y no vulnere derechos fundamentales del imputado, y principios que rigen el procedimiento penal venezolano, siendo que en este caso, es evidente que el procedimiento fue convalidado por el Juez de Control, y por tanto, está ajustado a derecho, toda vez que al procesado se le garantizaron todos los derechos que le asisten, y por ende, el debido proceso, de manera que la medida de privación de libertad, no es más que una medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, y no una condena anticipada, por lo que no constituye gravamen irreparable.
Consideraron los Representantes del Estado, que el pronunciamiento del Juez a quo se encuentra perfectamente ajustado a derecho, pues se le garantizó al imputado de autos, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada.
En el aparte denominado “DEL PETITORIO FISCAL”, solicitaron los Representantes del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares no deben ser argumentados en detrimento de la justicia, y soslayar normas de carácter constitucional y procesal de orden público, violentaría el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, en el primer motivo, el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, y en los dos restantes, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, ante la ausencia de elementos de convicción que la respalden, y dada la violación de normas de rango legal y constitucional que amparan a su patrocinado; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
En el primer punto de impugnación contenido en el escrito recursivo, la recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y el imputado de autos no fue sorprendido in fraganti; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…siendo aproximadamente las 07:05 am, (sic) encontrándonos en la sede de este comando los efectivos militares antes mencionados nos constituimos en comisión, en los vehículo (sic) militar…trasladándonos hasta la sede del Comando de Zona N° 11 específicamente hasta las instalaciones del Laboratorio Criminalístico N° 11 Zulia, con la finalidad de verificar información aportada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, signada con el expediente Nro. 0198, por la presunta sustracción de dos (02) armas de fuego de la sala de evidencia del Laboratorio Criminalístico 11 Zulia, las cuales fueron incautadas en (sic) referido procedimiento presentando las siguientes características: una (01) Pistola Marca GLOCK modelo 17 Color NEGRO Cal 9MM, seriales EVH950 y una (01) Pistola Marca Prieto Beretta Modelo 90TWO Cal 9MM Serial TX23812, al llegar a dicho laboratorio criminalístico, ubicado en el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 11 (antiguo CORE) donde fuimos atendidos por el PRIMER TENIENTE MARTÍNEZ FREDDY…a quien el SARGENTO AYUDANTE BERMUDEZ ANDRES (sic) le manifestó el motivo de nuestra presencia…igualmente se le pregunto (sic) por la existencia de las dos armas de fuego antes descritas, manifestando dicho oficial que en efectos (sic) esas armas deberían esta en el área de física de dicho laboratorio ya que… RODRIGUEZ MAYERLIN (jefe de la sala de evidencias) se las había entregado el día Martes 13 de Septiembre del (sic) 216 al, (sic) SARGENTO SEGUNDO RIVAS MENDOZA HENRY RENE….(Experto en balística) con la finalidad de que (sic) que le practicara las experticias de rigor, dicha salida quedo (sic) plasmada en el folio 051 del libro de recepción de evidencias las cuales fueron remitidas por el Servicio Bolivariana (sic) de Inteligencia (SEBIN) mediante planilla de cadena de custodia de evidencias N° 050-16 a (sic) orden de la Fiscalía Vigésima Segunda Militar según causa FM-38-2016, seguidamente una vez teniendo en cuenta lo antes mencionado por el PRIMER TENIENTE MARTINEZ (sic) FREDDY, procedimos a verificar dicha información donde el SARGENTO SEGUNDO RIVAS MENDOZA HENRY RENE nos manifestó libre de apremio y sin coacción alguna, a viva voz haber sido él, (sic) el responsable del retiro (sic) tales armas de la sala de evidencia del Laboratorio Criminalístico 11 Zulia, siendo estas las que se describen a continuación: 1.- Una Pistola (01) Marca GLOCK modelo 17 Color NEGRO Cal 9MM serial EVH950. 2. Una Pistola (01) Marca Prietro Beretta Modelo 90TWO Cal 9MM Serial TX23812, 3. Una pistola Marca Prieto Beretta Modelo 90TWO Cal 9MM Serial TX23813. 4.- Una pistola (01) Marca Pietro Beretta Modelo 90TWO Cal 9MM Serial TX10100 y hasta la fecha no las habían devuelto de nuevo, revisando tales armas se evidencio (sic) que faltan las dos primeras armas descritas las cuales se encuentran incursas en el procedimiento realizado por el DIEP del CBPEZ, en el cual resultaron abatidas dos personas aún por identificar y detenidos (sic) el SARGENTO SEGUNDO LOVERA VARGAS LUIS (sic) JOSE (sic)…(quien es plaza (sic) del referido Laboratorio y estaba de permiso para ese momento) por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, en vista de estar en presencia de un hecho punible como lo es la sustracción de evidencias físicas violando la respectiva cadena de custodia, siendo las 10:45 am (sic) del día 20SEP16 (sic) se le impuso verbalmente al efectivo militar SARGENTO SEGUNDO RIVAS MENDOZA HENRY RENE, los derechos que le asisten como un presunto imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Hecho (sic) por el cual siendo las 10:51 am (sic) el TENIENTE CORONEL CARLOS ODILIO MANJARRES procede a realizar llamada telefónica a la Abog. Conde Vanesa Fiscal Auxiliar Décima Séptima de (sic) Ministerio Publico (sic) manifestándole los pormenores de dicha actuación, quedando el SARGENTO SEGUNDO RIVAS MENDOZA HERRY RENE detenido preventivamente a (sic) orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público…”. (El destacado es de la Sala).
En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 22 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:
“…Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ASI COMO LA SENTENCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, así mismo, la sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHA (sic)…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencian quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, en fecha 20 de septiembre de 2016, se realizó sin cumplirse con lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía orden de aprehensión, ni el imputado de autos fue sorprendido in fraganti, no obstante, resulta necesario destacar que la aprehensión del procesado fue producto de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes, en virtud de los hechos que se suscitaron el día 19 de septiembre de 2016, donde resultaron abatidas dos personas, luego de una persecución, en razón de la presunta comisión del delito de robo de vehículo, y entre las evidencias colectadas, se encontraban dos armas de fuego, que presuntamente debía estar en la sala de evidencias del laboratorio Criminalístico N° 11 Zulia del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales había sido entregadas al Sargento Segundo Rivas Mendoza Henry Rene, con la finalidad que se le practicaran las experticias de rigor.
Posteriormente, al ser presentado ante el órgano jurisdiccional el ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con anterioridad y al momento de su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: 1.-Acta policial de fecha 20 de septiembre de 2016. 2.- Copia simple de Registro de Recepción de Evidencias, en la cual se deja constancia que las armas de fuego fueron retiradas de la sala de evidencias del Laboratorio de la Guardia Nacional, en fecha 13/09/16, por el S/2 RIVAS HENRY. 3.- Acta de Inspección Ocular con fijación fotográfica de fecha 20 de septiembre de 2016. 4.- Notificación de derechos, de fecha 20 de septiembre de 2016. 5.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 6.- Acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano YOEN PALMAR. 7.- Acta de entrevista de fecha 20 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano EZBAY BRICEÑO. 8.- Copia simple del acta de designación del cargo del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, como auxiliar de la Sección de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional. 9.- Acta policial de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LUÍS JOSÉ LOVERA VARGAS, procedimiento en el cual se lograron incautar dentro de la evidencia de interés criminalístico dos armas de fuego; por lo que la medida de coerción fue impuesta con fundamento en la ocurrencia del delito imputado por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y al existir fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del procesado, aunado a la existencia razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado, además, de presumirse el peligro de obstaculización, por cuanto el ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA es funcionario activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2176, de fecha 12 de septiembre de 2002, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, en la cual se indicó:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida.(El destacado es de esta Sala de Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” . (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Criterio que resulta reforzado con lo expuesto, por la misma Sala, en decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronando, en la cual se indicó:
“Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, aun cuando a pesar de constatarse que en el caso bajo análisis no existió orden de aprehensión, ni había delito flagrante, en la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público contó con una serie de elementos de convicción, que respaldan su solicitud, y no como lo plantea la defensa que no existían elementos de convicción que vincularan a su representado con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, el imputado estuvo asistido de su defensa y fue informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, motivos por los cuales efectivamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, se encuentra ajustada a derecho.
Así mismo, quienes integran este Órgano Superior, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, pues de conformidad con el contenido del acta policial, los funcionarios actuantes presumieron que el mismo se encontraba involucrado en la comisión de los hechos que investigaban y por ello procedieron a su detención, afirmación que resulta corroborada con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:
“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por tanto, si bien la detención del imputado de autos, no se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, una vez presentado el ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, ante el Tribunal de Control, cesó la transgresión denunciada por la parte recurrente, puesto que en el acto de presentación se trajeron a colación una serie de elementos de convicción, que hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de la prisión preventiva, con el objeto de asegurar las resultas del proceso.
Aclaran, quienes aquí deciden, que la apelante realizó una serie de afirmaciones en el desarrollo de este primer particular del recurso interpuesto, con los cuales pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
Acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente en el caso bajo estudio el Juez de Control no podía decretar la flagrancia, sin embargo, comparten quienes aquí deciden, el dictamen de la medida privativa de libertad, no resultando procedente la nulidad del procedimiento de aprehensión, ni las actas policiales, de conformidad con lo anteriormente explicado, por tanto, resulta ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo y tercer punto contenidos en el recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Luego de realizado un examen integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador a quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que los motivos segundo y tercero del escrito recursivo deben ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida menos gravosa planteadas por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 23.722.897, contra la decisión N° 987-16, dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, por no compartir esta Alzada el decreto de aprehensión flagrante dictaminado por la Instancia, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como de medida menos gravosa, planteadas por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY RENE RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 23.722.897, contra la decisión N° 987-16, dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, por no compartir esta Alzada el decreto de aprehensión flagrante dictaminado por la Instancia, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena, como de medida menos gravosa, planteadas por la recurrente a favor de su representado, por las consideraciones antes expuestas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 379-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA