REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-004978
ASUNTO : VP03-R-2016-001042
DECISIÓN N° 377-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, titular de la cédula de identidad No. 25.190.331, contra la decisión N° 5C-795-2016, dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince (15) días, o cuando el Tribunal lo considere necesario, ello en virtud de la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna, y ordenó tramitar el asunto por las normas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la abogada NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 5C-795-2016, dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, que iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Representación Fiscal, con vista a las actuaciones policiales, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que operó la aprehensión de su representado, precalificó los hechos, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Indicó la defensa, que el acto de presentación de imputados, la Jueza hizo mención del contenido del acta policial, no obstante, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron la aprehensión de su patrocinado, una vez realizada la revisión corporal, no indicaron cuál objeto o evidencia fue presuntamente encontrada, adherida al cuerpo de su representado, que originara la presunción en su contra, de ser autor o partícipe en la perpetración de algún hecho punible; por lo que en tal sentido la representante del imputado de autos, solicitó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, haciendo oposición a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del primer acto de procedimiento no surgió ningún elemento de convicción en su contra para el decreto de esta medida de coerción, no existiendo un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y en consecuencia, no hay elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, por lo que en principio no se determinar la existencia de tal hecho punible, por lo que no concurren los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que motiven el hecho en particular para el decreto de medidas cautelares en contra del imputado.
Expresó la parte recurrente, que no obstante, la ausencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, considerando el acta de investigación penal, de fecha 04-08-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, como uno de los elementos de convicción que a su criterio hacían presumir la participación del imputado, en la perpetración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decretando una medida de coerción, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo pronunciamiento sobre la petición de la defensa de libertad plena del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS.
Para ilustrar sus argumentos, la representante del procesado de autos, citó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que son tres las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en caso contrario, se estarían lesionando derechos fundamentales, tales como el derecho a ser juzgado en libertad, y el derecho al debido proceso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad del fallo impugnado, lo que se traduce en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, dictaminado su libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ y YENICE CAROLINA DÍAZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar, los Fiscales del Ministerio Público realizaron un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego agregar, que analizados los argumentos expuestos por la Jueza de Control, quien acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se evidencia que la Instancia emitió una decisión tomando en consideración el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por cuanto al momento de efectuar la inspección corporal del procesado, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar en el bolsillo trasero derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo de restos vegetales de color verde pardo y olor fuerte y penetrante, de presunta Marihuana, encuadrando perfectamente la conducta antes descrita en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y como el presente asunto se encuentra en fase incipiente del proceso, esto es, que la investigación apenas comienza en aras de recabar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, no existe por lo tanto, ilegitimidad para otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que no solo se debe considerar la pena que pueda llegar a imponérsele al imputado de autos, sino también el hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo, y que el delito objeto de la presente causa, es de delincuencia organizada, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso, atentando gravemente contra la integridad física o la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstas, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan el entorno social, no solo donde vive la persona que compra y consume la sustancia sino también el entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad.
Afirmó la Fiscalía, que es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante la magnitud y la tendencia en la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en cualquiera de sus modalidades), que estableció como norma constitucional, en su artículo 29, que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente estos delitos, y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales establecidos, posibles de aplicar para otros delitos.
Señalaron los Representantes Fiscales, que procedieron con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias, tanto de la norma constitucional, como de la norma adjetiva penal, y si bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar, en el caso de marras se tuvo en cuenta la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hecho objeto del presente proceso, calificación esta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso, la aplicación de una medida menos gravosa.
Manifestaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que los señalamientos efectuados por la defensa, deben ser declarados sin lugar, toda vez que consideran que la Jueza de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación, observó que se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró en su motiva que el inicio del procedimiento se generó en virtud que el imputado JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, se le practicó una inspección corporal logrando incautar bajo su poder en el bolsillo trasero derecho pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido, con restos vegetales de color verde pardo y olor fuerte y penetrante, de presunta Marihuana, lo cual evidencia que la actuación policial cumplió con las reglas establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal
Estimaron importante mencionar, quienes contestaron el recurso interpuesto, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar una medida de coerción, son acumulativos, en primer término, que exista delito y que esté sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término, que consten suficientes elementos de convicción, para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que exista peligro de fuga, o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual podría llegarse a imponer en el presente caso.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitaron a la Alzada, los Representantes del Estado, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se ratifique la decisión recurrida, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la Defensa Pública, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS; puntos de impugnación que esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo del recurso de apelación, esgrimió la apelante que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, es nulo, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, al momento de realizar la inspección corporal de su patrocinado, no indicaron cuál objeto o evidencia fue presuntamente encontrada adherida a su cuerpo, que originara la presunción en su contra de ser autor o partícipe de algún hecho punible, situación que fue convalidada por el Ministerio Público al tramitar el procedimiento policial y por la Jueza de Instancia, al dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra su representado.
A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del acta policial, de fecha 04 de agosto de 2016, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha y dando fiel cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, a fin de disminuir el índice delictivo en la zona, en compañía de los funcionarios: Detectives JOEL MARQUEZ (sic), CARLOS REYES y DANIEL LÓPEZ, en la unidad marca TOYOTA…al momento que nos desplazábamos por la siguiente dirección: BARRIO PARAISO, AVENIDA 42, CON CALLE VARGAS, VÍA PÚBLICA, PARROQUI ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, lugar donde avistamos a dos ciudadanos del sexo masculino, con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, tratando este (sic) de evadir la misma, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad pertinentes procedimos a abordarlos, dándoles la voz de alto, e identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, les solicitamos los documentos personales de identificación, quedando identificado (sic) de la siguiente manera: 01.- JHON JAIRO RAMIREZ RODAS…y 02.- ISAINER ENRRIQUE (sic) CORTES MAS…acto seguido y según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a inquirirles si poseían adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas algún objeto de interés criminalístico, manifestando los mismos no poseer objeto alguno, por lo que se le procedió a realizar una revisión corporal por parte del Detective JOEL MARQUEZ (sic), logrando ubicarle AL PRIMER SUJETO mencionado, en el bolsillo derecho trasero de su pantalón (01) envoltorio elaborado en material sintético, traslucido, atado en su único extremo con segmento de material del mismo tipo y color, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su fuerte olor y características se presume sea droga de la denominada MARIHUANA…por lo que siendo las 05:50 horas de la tarde se procedió a notificarles a dichos ciudadanos que quedarían APREHENDIDOS, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…se procedió a pesar en una balanza digital arrojando LA PRIMERA EVIDENCIA un peso bruto de (1.0) un miligramos (sic), de presunta droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA”…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 5C-795-16, con relación al procedimiento de aprehensión del imputado de autos, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, por los hechos que se narran en el acta de investigación policial de fecha 13-07-2016 (sic), ya expresados de forma oral por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia…”.(El destacado es de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara flagrante y legítima la aprehensión del procesado, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:
En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario o abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la parte recurrente, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto del primer acto de procedimiento no surgió ningún elemento de convicción en contra de su patrocinado, ya que los funcionarios actuantes, no indicaron en el acta policial que recoge la detención de su defendido, cuál objeto o evidencia fue presuntamente encontrada adherida al cuerpo del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, que lo involucre con la presunta comisión de un hecho punible, quedó descartado una vez que la Jueza de Control analizó el acta de investigación penal de fecha 04 de agosto de 2016, en la cual efectivamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, dejaron asentado que al imputado de autos, una vez practicada su revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró ubicar en el bolsillo derecho trasero de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético, traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su fuerte olor y características se presumía que era droga, de la denominada Marihuana, decretando en base a tal actuación la aprehensión en flagrancia del procesados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, siendo ajustado a derecho poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo cual concordado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al concordar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales quedaron asentados en el acta de investigación penal, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se indicó las evidencias que fueron colectadas, lo cual concuerda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la fijación fotográfica, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
Aclaran, quienes aquí deciden, que la apelante realizó una serie de afirmaciones en este particular del recurso interpuesto, con los cuales pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En el segundo motivo expuesto por la abogada defensora, ataca la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado; en tal sentido, las integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra conforme a derecho:
“…observa este Tribunal que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA, por los hechos que se narran en el acta de investigación policial de fecha 13-07-2016 (sic), ya expresados de forma oral por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia. Así mismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles (sic) de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic), como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas convicción que surge de: 1.- acta de investigación penal. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. 3.- INFORME MEDICO (sic). 4.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO (sic). 5.- INFORME MEDICO (sic). 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) DEL SITIO. 7.- REGISTRÓ (sic) DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic).. (sic) De las mismas actas analizadas surgen fundadlos elementos de convicción para considerar a los presuntos agresores como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción,(sic) lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que las penas establecidas para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. Así mismo, resulta procedente decretar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Aplicación (sic) de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral (sic) 3° y 4° (sic) en virtud de considerar esta Juzgadora que la medida cautelar impuesta resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales (sic) 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes (sic) en la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, o cuando el Tribunal lo considere necesario Conforme (sic) a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, al considerar que las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de la petición del Ministerio Público y de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, dejando establecido que la Juzgadora estimó que lo ajustado a derecho era otorgar al imputado de autos la medida menos gravosa contenidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de las solicitadas por la Fiscalía, de acuerdo con los numerales 3 y 4 ejusdem.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consagrada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, y si bien es cierto se evidencian algunas incongruencias en la decisión impugnada, como por ejemplo, que la Jueza desacreditó el peligro de fuga, no obstante, que para el dictamen de cualquier medida de coerción deben concurrir todos los extremos de la citada disposición, tal circunstancia no acarrea su nulidad, y constituiría una reposición inútil decretar ordenar un nuevo acto de presentación de imputados, por tal motivo, por cuanto de la decisión impugnada se desprenden los basamentos que sustentan la medida de coerción decretada.
Finalmente, no comparten quienes aquí deciden, la afirmación de la defensa relativa a que la Jueza de Control omitió pronunciamiento sobre su petición de libertad plena a favor de su representado; pues al dictar la medida menos gravosa, automáticamente la Instancia descartó su planteamiento.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar el decreto de la medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, contra la decisión N° 5C-795-2016, dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la defensa, a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ RODAS, contra la decisión N° 5C-795-2016, dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de de libertad plena, planteada por la defensa, a favor de su patrocinado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 377-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA