REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-027212
ASUNTO : VP02-R-2016-001254
DECISION N° 380-2016.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIBEL COROMOTO MORAN
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio DIANA PIÑEIRO y HECTOR MEDINA, en su carácter de defensores privados de los imputados KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 20.276.846, LUIS JAVIER FRAGOZO RAUDALES, titular de la cédula de identidad N° 22.165.680, LUIS MIGUEL FRAGOZO RUDALES, titular de la cédula de identidad N° 21.039.233, KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, titular de la cédula de identidad N° 22.074.242, NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, titular de la cédula de identidad N° 29.546.259, MALBIS LEONOR RAUDALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° 25.596.543, MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.958.772 y LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° E-17.847.627, en contra de la decisión N° 986-2016, de fecha 22-09-2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados LUIS MIGUEL FRAGOZO RUDALES, KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA y MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito para los dos primeros de los mencionados el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, y para el ultimo de los nombrados el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como para la imputada NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, decreto medida cautelares sustitutivas a la privación preventiva judicial de libertad, de las establecidas en los ordinales 8 y 9 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra de los imputados LUIS JAVIER FRAGOZO RAUDALES, KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS, MALBIS LEONOR RAUDALES SALAS y LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 31-10-2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIBEL CROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre del presente año, se admite el presente recurso. Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados en ejercicio DIANA PIÑEIRO y HECTOR MEDINA, en su carácter de defensores privados de los imputados KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS, LUIS JAVIER FRAGOZO RAUDALES, LUIS MIGUEL FRAGOZO RUDALES, KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, MALBIS LEONOR RAUDALES SALAS, MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ, y LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificado, argumentando lo siguiente:
Como primer punto, denunciaron los apelantes violación de la intimidad personal y del domicilio, al no darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostienen los recurrentes que, los actuantes en el procedimiento señalan que recibieron llamada telefónica de parte de una persona, informando que en el Barrio Silvestre manzanillo, un sujeto apodado “LUIS MIGUEL EL ÑEGO”, considerado alta peligrosidad y líder de una banda delictiva, dedicado al procesamiento, venta y distribución de sustancias estupefacientes, como marihuana y cocaína, actualmente se encontraba en la calle 92B, en una vivienda de color rosado; motivo por los cuales los funcionarios se trasladaron al referido sector, donde fueron atendidos por personas que no quisieron identificarse, pero indicaron que en la vivienda rosada reside el ciudadano “EL ÑEGO” con su mujer de nombre KERLY y los mismo poseen un vehículo clase automóvil, color morado, RENAULT. y en momentos que se trasladaban por la avenida principal, avistaron el referido vehículo, conducido por un persona de sexo masculino, acompañado en el asiento de copiloto por una persona del sexo femenino, y al manifestarle que se detuvieran, hicieron caso omiso, acelerando su marcha, hasta la vivienda rosada, donde descendieron del vehículo, dándole alcance los funcionarios al intentar ingresar a la vivienda, quedando identificados como LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, siendo infructuosa el hallazgo de dos persona como testigos del procedimiento de revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalistico y al revisar el vehículo, ubicaron dentro de una ranura en el espaldar del asiento derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana, con un peso bruto de 258 gramos, señalándoles los funcionarios que quedarían detenidos de manera flagrante, siendo las (10:30) horas de la mañana le fueron leídos sus derechos.
Continuaron señalando los apelantes que, los funcionarios debieron levantar el procedimiento por flagrancia, dado que manejaban información de la ubicación de los detenidos, quienes fueron aprehendidos en la calle 92B del Barrio Silvestre Manzanillo, frente a la vivienda rosada, siendo el sospecho LUIS MIGUEL FRAGOSO una persona de alta peligrosidad, perseguido por (15) funcionarios policiales, no hayan podido conseguir dos personas, que sirvieran de testigos que avalaran el hallazgo de la presunta droga, tratándose de una zona muy poblada, lo que se contradice al indicar los funcionarios que las personas comenzaron a salir de sus viviendas, aglomerándose en el lugar donde se encontraban, siendo infructuosa la fijación de las evidencias físicas incautadas, lo que contradice las reglas de actuación policial.
Refieren quienes recurren que, los funcionarios manifiestan que se percataron que diagonal al lugar donde se encontraba, es decir, frente a una vivienda pintada de color azul y blanco, se encontraba un vehículo estacionado clase automóvil, marca Mitsubishi, modelo Lanser, del cual descendieron de la puerta del chofer un ciudadano y de la puerta del copiloto una ciudadana, quienes al notar la presencia policial actuaron nervioso, intentando el ciudadano de ocultar un bolso tipo koala de color negro, que lleva en su mano, ingresando los mismo de manera apresurada al inmueble, dejando la puerta principal abierta, procediendo los funcionarios a ingresas a la vivienda detrás de las persona, apegados a lo previstos en el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, señalando en el acta que posteriormente se trasladaron hacia una vivienda de color verde con blanco, donde ingresaron los funcionarios detrás de las personas que descendieron del referido vehículo, donde el inspector informa que al momento de seguir a los evadidos e ingresar al inmueble, lograron percatarse que el ciudadano se desprende del bolso, tipo koala, arrojándolo sobre el suelo, específicamente en el área de la sala, quedando identificados como MANUEL ANGELO MEZQUIDA SANCHEZ y NALVIS DANIELA FRAGOSO RAUDALES, igualmente dejan constancia que fue imposible el hallazgo de dos testigos, por lo que procedieron a la revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalistico, percatándose que lo contenido dentro del bolso tipo koala, corresponde a un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales con olor fuerte, presuntamente de la droga denominada marihuana, un (01) envoltorio tipo click de regular tamaño y de forma rectangular, contentivo de cincuenta (50) pequeños envoltorios tipo click, que contenía restos vegetales, de presunta droga, denominada marihuana, con un peso de 359 gramos, quedando detenidos a la (10:45 a.m.) de la mañana.
Posteriormente, al procedimiento salieron dos personas de las habitaciones, indicando que eran los propietarios de la vivienda, y actuaron de forma agresivas contra los funcionarios, quedado identificados como LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ y MALBI LEONOR RAUDALES SALAS, siendo detenidos por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por otro lado, señalan los funcionarios que al revisar el vehículo marca Mitsubishi, lograron incautar específicamente debajo de la alfombra del piso del copiloto, un (01) envoltorio de regular tamaño y de forma rectangular, contentiva de restos vegetales, de presunta droga, conocida como Marihuana, con un peso bruto de 310 gramos.
Continuó afirmando la defensa que, existe dudas sobre la veracidad de lo expuesto en el acta policial, ya que no hubo presencia de testigos, que acreditara lo establecido por los funcionarios y por tratarse de registro de inmueble, no cumplieron con lo establecido en el tercer aparte del artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, para darle validez al registro del establecimiento que avalara el procedimiento de aprehensión flagrante y el hallazgo de la presunta droga incautada, cumpliendo con la finalidad del proceso y licitud de la prueba, contemplados en los artículo 13 y 181 ejusdem.
Como segundo punto, denuncia la defensa que existe disparidad en las cantidades de las sustancias incautadas e indicadas en el acta policial y los registros de cadenas de custodia de evidencia físicas Nros. 080-16 y 081-16.
Alegaron los apelantes que, los diferentes procedimientos se llevaron acabo en diferentes horas (10:00 a.m., 10:55 a.m. y 11:20 a.m.) lo cual contradice con lo dicho por los ciudadanos LUIS MIGUIEL FRAGOZO, KERLY DIAZ PAREJA, NALDIS FRAGOZO, MANUEL MEZQUIDA y MALBIS RAUDALES SALAS, quienes afirman que los procedimiento se llevaron a cabo entre las (04:30 a.m. a 5:00 a.m.) de la mañana, cuando se encontraban durmiendo en sus residencias, ingresando los funcionarios de manera violenta, causando destrozos a las puertas de acceso a la vivienda, existiendo testigos de estos hechos, así como de la siembra de la droga; lo que se traduce en violaciones al debido proceso y la libertad personal, y como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, aunado al hecho que procedieron a la aprehensión de los todos los imputados en un solo procedimiento de aprehensión en flagrancia, cuando debieron separar uno de otro, por cuanto no se evidencia la relación existente entre los mismos.
Como tercer punto, denunciaron los recurrentes la infracción del artículo 157 ejusdem, referido a la inmotivación de las decisiones.
En este punto alegó la defensa que, en la audiencia de presentación de imputados de fecha 22-09-2016, solicitaron la nulidad del procedimiento policial, por cuanto se evidencian flagrante violación del debido proceso y la libertad personal, ya que del análisis del contenido del acta policial, se observa que se llevaron a cabo varios procedimientos por flagrancia, derivados de registros de vehículos e inmuebles, debiendo separar el procedimiento relacionado con la aprehensión de los ciudadanos LUIS MIGUEL FRAGOZO y KERLY DIAZ del procedimiento referente a la aprehensión de los ciudadanos MANUEL MEZQUIDA, NALVIS FRAGOZO, MALBI RAUDALES y LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, pues no guardan relación entre si.
Narran los recurrentes que, el Juez a quo en el capitulo “fundamentos de hecho y derecho”, sólo se limitó a transcribir algunos extractos de jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referente al contenido y alcance de los artículos 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no establece de manera motivada las razones por las cuales considera improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento invocado por la defensa.
Igualmente, arguyen que el Juez de Instancia establecen situaciones que no se encuentran en las actas ni mucho menos fueron expuestas por los imputados de auto, pues bien, en sus exposiciones no señalan que la droga la traía el funcionario en sus manos, y los funcionarios en ningún momento refieren en el contenido del acta policial que la droga estaba en posesión de los imputados. Por otro lado, señala el Juez de Control que la droga incautada le fue localizada a los dos ciudadanos detenidos cuando en efecto fueron detenidos (10) ciudadanos, dos (02) en un primer procedimiento, cuatro (4) en un segundo procedimiento y por ultimo cuatro (4) finalizando sus actuaciones, entre ellos dos adolescente.
En este punto concluyen los apelantes que, en el particular CUARTO de la dispositiva del texto de la decisión, el Juez de Control solo acuerda proseguir la presente averiguación por el procedimiento, pero no hace mención sobre el procedimiento a seguir con respecto al Juzgamiento de los delitos menos graves, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad que les fue atribuido a los imputados LUIS JAVIER FRAGOZO, KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS, MALBIS LEONOR RAUDALES SALAS y LUIS FRAGOZO MARTINEZ; lo que se evidencia un pronunciamiento inmotivado.
Como cuarto punto, denunció la defensa que el tipo penal que le fue atribuido a los imputados LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableció de manera vinculante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, Exp. 11-0836, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, señala el tráfico de menor cuantía.
En el caso de sus defendidos LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, los funcionarios señalan que en el interior del vehículo placas VDA87M, conducido por el primero de los nombrados, específicamente en una ranura en el espaldar del asiento delantero derecho encontraron un (01) envoltorio, presuntamente de la droga conocida comúnmente como Marihuana, con un peso bruto de 258 gramos, lo cual es considerado por la Sala Constitucional de menor cuantía de drogas; lo cual es dable la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, apreciando que resulta procedente las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad.
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa privada solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad inmediata de sus defendidos.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho JULIO ARRIAS, MAYRELIS ALBORNOZ y ENDRYC BARBOZA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“DENUNCIA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN RELACION A LA DECISION RECURRIDA.
…(Omissis…)
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa privada, a criterio del Ministerio Publico puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Noveno …estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancia de normas constitucionales de orden publico, así como, tampoco hubo una lesión de derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario la Jueza de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias de hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 d Código Orgánico Procesal penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la vindicta pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan los hechos donde resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad.
...en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad…En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- KIRA TABORDA, 2.- LUIS JAVIER FRAGOZO, 3.- LUIS MIGUEL FRAGOZO, 4.- KERLY DIAZ, 5.- NALVIS FRAGOZO, 6.- MALBIS RAUDALES, 7.- MANUEL MEZQUIDA Y 8.- LUIS DANIEL FRAGOZO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el texto Constitucional…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, donde denuncian primero la violación de la violación de la intimidad personal y del domicilio, al no darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo; que existe disparidad en las cantidades de las sustancias incautadas e indicadas en el acta policial y los registros de cadenas de custodia de evidencia físicas Nros. 080-16 y 081-16; en el tercero, la infracción del artículo 157 ejusdem, referido a la inmotivación de las decisiones y cuarto, la aplicación de la sentencia vinculante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, Exp. 11-0836, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, referida al tráfico de menor cuantía, en el caso de los imputados LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, imputados por el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, los recurrentes denuncian que el procedimiento mediante el cual fueros detenidos sus defendidos, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, al igual que el registro del domicilio, tal como lo establece los artículos 191 y 196 del Código Adjetivo Penal; ahora bien, esta Alzada pasa a resolverlos de manera conjunta:
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 20 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, informando ser habitante del BARRIO SILVESTRE MANZANILLO, y saber que un sujeto, apodado “LUIS MIGUEL EL ÑEGO”…es considerado como de alta peligrosidad por cuanto es líder de una banda delictiva que se dedica al procesamiento, venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo son las denominadas “MARIHUANA” y “COCAINA”, y que actualmente habita en la misma barriada …calle 92B, una vivienda constituida por paredes frisadas y pintada de color rosado…dando fiel cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Interiores…ordenaron se constituyeran comisiones a objeto de verificar la misma…nos dispusimos a sostener coloquio con moradores y transmutes, con el objeto de indagar sobre la información aportada …siendo atendido por personas que no quisieron identificarse por futuras represalias en su contra y de sus familiares, quienes de manera discreta …aludiendo que efectivamente es una vivienda con las características recibidas …que el apodado EL ÑEGO reside junto a una mujer de nombre KERLY y ambos poseen un vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, moldeo CLIO, color MORADO motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido por las diferentes calle con la finalidad de ubicar la vivienda en cuestión, hasta el momento en qué circulando por la avenida principal con calle 92B, de la mencionada Barriada, pudimos avistar un vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo CLIO ...placas VDA87M, …con ambos vidrios delanteros abajo, conducido por una persona de sexo masculino de contextura obsesa…acompañado en el asiento del copiloto por una persona del sexo femenino, …al notar que el vehículo presentaba características similares a las recibidas…los funcionarios …procedieron a acercarse, con la intención de corroborar si se referían a las personas requeridas, encendiendo las luces de la cocteleras de la unidad …a través de los altavoces de la unidad…solicitan al conductor que detuviera la marcha de su vehículo, ignorando y acelerando su marcha, lo que produjo se iniciara una persecución,…hasta que el momento en que el vehículo frena bruscamente frente a una vivienda pintada de color rosada, de donde desciende un ciudadano portando como vestimenta una chemises de color rojo…así como, una ciudadana de contextura delgada…todos los funcionarios …nos detuvimos, …logrando darle alcance a ambos ciudadanos quienes intentaban ingresar a la vivienda en cuestión, por lo que procedimos a darles la voz de alto y logrando que se mantuvieran estático, pudiendo identificarlos de la siguiente manera: LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES…y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA…a quienes se les indico que de manera voluntaria exhibiera todas las pertenencia …adheridas a sus cuerpo…simultáneamente nos percatamos que diagonal al lugar específicamente frente a otra vivienda pintada de color azul y blanco se encontraba otro vehículo aparcado, el cual presentaba las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color DORADO, placas VAD-80V del cual desciende de la puerta del chofer un ciudadano vistiendo una franela de color azul así como de la puerta del copiloto una ciudadana vistiendo una blusa de color azul…quien al notar la presencia de las comisiones reaccionaron actuando con nerviosismos y cautela …el ciudadano en ocultar dentro de un bolso tipo koala de color negro, que poseía en una de sus manos, lo que llamo poderosamente la atención por lo que los funcionarios… nos mantuvimos atentos y en atención a los dos ciudadanos que descendieron del vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT. Modelo CLIO, color MORADO, placas VDA87M, mientras que el resto de los funcionarios dispusieron a verificar lo que el ciudadano poseía dentro de su koala de color negro, evidenciando que este junto a la ciudadana con quien descendió del vehículo marca MITSUBISHI ingresan de manera apresurada al inmueble, dejando la puerta principal abierta, recurriendo los funcionarios a ingresar detrás de ello…apegados alo establecido en las excepciones….numerales 1 y 2 del artículo 196…Continuando aun con los ciudadanos LUIS MIGUEL FRAGOZA RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, procedimos a indicarle al masculino que sería objeto de un revisión corporal actuando apegado a lo establecido en el artículo 191…no sin antes comisionar a los funcionarios…a que buscaran dos personas que pudiera servir de testigos del procedimiento a realizar, retornando luego e indicando haber sido infructuoso …las personas se negaron …continuando el funcionario a realizar loa cordado no encontrándole al ciudadano ningún tipo de evidencia…se dispuso a realizar una revisión al vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo CLIO, color MORADO, placas VDA87M, realizando una minuciosa y exhaustiva búsqueda en todo los espacio …logrando ubicar específicamente dentro de una ranura que presenta el espaldar del asiento delantero derecho Un (01) envoltorio de regular tamaño y con forma rectangular, cubierto totalmente con cinta adhesiva color marrón, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, así como en un compartimiento ubicado delante de la palanca de velocidad un (01) equipo de telefonía celular SAMSUNG, …Ante tal circunstancia se le indico a los ciudadanos que quedaría detenidos de manera flagrante…por lo que siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana…Posteriormente nos trasladamos hacia la vivienda pintada de color verde con blanco , donde ingresaron los funcionarios tras de las personas que descendieron del vehículo clase AUTOMOVIL, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color DORADO, placas VAD-80V, donde el Inspector EDUARDO OROPEZA nos informó que al momento de seguir a los evadidos,…ingresaron a la vivienda para ello las medidas de seguridad…logrando percatarse que el ciudadano que portaba franela de color azul…se desprende del bolso tipo Koala que portaba arrojándolo sobre el suelo específicamente en el área de la sala …pudiendo identificar a ambas personas de la siguiente manera: MANUEL ANGELO MEZQUIDA SANCHEZ…y NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES… a quienes se les solicitó exhibiera cualquier objeto que tuvieran…del mismo modo fueron designados los funcionarios …a que ubicaran dos personas que fungiera testigos por cuanto al ciudadano MANUEL ANGELO MEZQUIDA…le sería practicada una revisión corporal…volviendo al lugar con resultados negativos, recurriendo el funcionario…a realizar lo acordado, no encontrando ningún tipo de evidencia física de interés criminalistico. Al instante el funcionario…se percata de que lo contenido dentro del bolso tipo koala, marca TOTTO, correspondía a un (01) envoltorio de regular tamaño y conforma rectangular, cubierto totalmente con cinta adhesiva color blanco contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA; un (01) envoltorio tipo click de regular y de forma rectangular elaborado de material sintético transparente contentivo de cincuenta pequeños envoltorio tipo click de forma rectangular elaborados en material sintético transparente que a su vez contenían restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúmnete como MARIHUANA, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en billetes de circulación nacional en el país, …en vista de todo eso, ambos ciudadanos fueron notificados que quedarían detenidos de manera flagrante…por lo que siendo las diez y cuarenta y cinco (20:45) horas de la mañana…A raiz de la conmoción originadas salieron dos personas de una de las habitaciones indicando ser las propietarias de la vivienda quienes al notar el procedimiento realizado, comenzaron a vociferar palabras obscenas volviéndose agresivos en contra que integraban la comisión…siendo los funcionarios…quienes vistos en la necesidad de apaciguar a estos ciudadanos les realizaron técnicas de control logrando que estos dispusiera en sus acciones sin infundir lesiones algunas…siendo identificados de la siguiente manera LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ…y MALBI LEONOR RAUDALES SALAS…quienes fueron notificados que quedarían detenidos de manera flagrante por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…Consecutivamente el funcionario …se dispuso a realizar una revisión al vehículo clase AUTOMOVIL, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color DORADO, placas VAD-80V, …logrando ubicar específicamente debajo de la alfombra del piso del piloto Un (01) envoltorio de regular tamaño y con forma rectangular, cubierto totalmente con cinta adhesiva color blanco contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, …se personaron cuatro ciudadanos de entre ellos tres masculinos y una femenina quienes a simple vista evidenciaban que se encontraban en alto grado de embriaguez con actitudes hostiles y amenazantes para los que conformaban la comisión, estos ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas e incitando a que los vecinos salieran de sus casas y obstruyeran el procedimiento…obligándonos a todos los funcionarios a utilizar técnicas de control …siendo identificados de la siguiente manera KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS…LUIS JAVIER FRAGOZA RAUDALES…ARNALDO ANDRES FRAGOZA GONZALEZ…y ZAMITH JOSÉ DAZA FRAGOZA…informándoles luego que quedarían detenidos de maneta flagrante…se procedió a realizar el pesaje de la evidencias colectadas de presunta droga usando para ello una balanza…de la manera siguiente: el envoltorio de regular tamaño y con forma rectangular, cubierto totalmente con cinta adhesiva color marrón contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA encontrado dentro de una ranura del espaldar del asiento delantero derecho del vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo CLIO, color MORADO, placa VDA87M, con un peso bruto de 258 gramos. El envoltorio de regular tamaño y con forma rectangular, cubierto totalmente con cinta adhesiva color blanco contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA y el envoltorio tipo clic de regular tamaño y de forma rectangular elaborado en material sintético transparente contentivo de cincuenta pequeños envoltorio tipo click de forma rectangular elaborado en material sintético transparente, que a su vez contenían restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA ubicado dentro del bolso tipo koala marca TOTTO con un peso bruto de 359 gramos y el envoltorio de regular tamaño y con forma rectangular cubierto totalmente de cinta adhesiva color marrón contentivo e restos vegetales con olor fuerte penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA encontrada debajo de la alfombra del piso del piloto del vehículo AUTOMOVIL, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color DORAD, placas VAD-80V con un peso bruto de 310 gramos… ”
En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 22 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:
“…acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-LUIS MIGUEL FRAGOZA RAUDALES… 2.-LUIS JAVIER FRAGOZA RAUDALES …, 3.-KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA…, 4.-NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES…, 5.-KIRA MILERA TABORDA CONTRERAS…, 6.-MALBI LEONOR RAUDALES SALAS… 7.-MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ…, 8.-LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ…, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Zulia, en fecha 20/09/2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, … LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, las cuales se desprenden de las actas policiales, inserta a los autos, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente… por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos LUIS MIGUEL FRAGOZA RAUDALES, NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS… consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos LUIS JAVIER FRAGOZA RAUDALES, KIRA MILERA TABORDA CONTRERAS, MALBI LEONOR RAUDALES SALAS, LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL FRAGOZA RAUDALES, NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA y MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, asimismo, solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER FRAGOZA RAUDALES, KIRA MILERA TABORDA CONTRERAS, MALBI LEONOR RAUDALES SALAS, LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERALES 3, 4 Y 9 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad… Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- KIRA TABORDA, 2.- LUIS JAVIER FRAGOZO, 3.- LUIS MIGUEL FRAGOZO, 4.- KERLY DIAZ, 5.- NALVIS FRAGOZO, 6.- MALBIS RAUDALES, 7.- MANUEL MEZQUIDA Y 8.- LUIS DANIEL FRAGOZO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS MIGUEL FRAGOZA RAUDALES, NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos LUIS JAVIER FRAGOZA RAUDALES, KIRA MILERA TABORDA CONTRERAS, MALBI LEONOR RAUDALES SALAS, LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 44 numeral.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de los apelantes, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención de los ciudadanos KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS, LUIS JAVIER FRAGOZO RAUDALES, LUIS MIGUEL FRAGOZO RUDALES, KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, MALBIS LEONOR RAUDALES SALAS, MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ, y LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, quedó descartado una vez que el Juez de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta investigación penal, donde los funcionarios dejaron asentado que:
Recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, informando que en el barrio Silvestre Manzanillo, se encontraba un sujeto, apodado “LUIS MIGUEL EL ÑEGO”, dedicado a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, denominadas “MARIHUANA” y “COCAINA”, y reside en la calle 92B, en una vivienda de color rosado, trasladándose los funcionarios al lugar, donde sostuvieron conversaciones con lo moradores del sector, quienes confirmaron la información aportada, señalando además, que posee un vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, moldeo CLIO, color MORADO, procediendo a realizar un recorrido por el sector, momentos en qué circulaban por la avenida principal con calle 92B, del mencionado barrio, observaron un vehículo con las características antes mencionadas, portador de la placas VDA87M, conducido por una persona de sexo masculino, en compañía de una persona del sexo femenino, solicitándole al conductor que detuviera la marcha del vehículo, ignorando y acelerando, originando una persecución, que culmino frenando bruscamente frente a una vivienda pintada de color rosada, donde descendieron los tripulantes de vehículo, intentando ingresar a la vivienda, dándole la voz de alto los funcionarios, quedando identificados como LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, procediendo los funcionarios a ubicar testigos a los efecto de llevar acabo la revisión corporal, siendo infructuosa la búsqueda, procediendo a la revisión, no encontrándole ninguna videncia criminalistica, posteriormente se dispusieron a realizar una revisión al vehículo placas VDA87M, logrando ubicar específicamente dentro de una ranura que presenta el espaldar del asiento delantero derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, con forma rectangular, cubierto totalmente con cinta adhesiva color marrón, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, que al ser pesada, arrojo un con peso bruto de 258 gramos.
Ahora bien, simultáneamente al procedimiento que se encontraban realizando los funcionarios, se percatamos que diagonal al lugar, específicamente frente a la vivienda pintada de color azul y blanco, se encontraba otro vehículo aparcado, con las características de clase AUTOMOVIL, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color DORADO, placas VAD-80V, del cual descendieron dos ciudadanos quienes al notar la presencia de las comisiones reaccionaron de manera nerviosa, intentando uno de los ciudadanos de ocultar dentro de un bolso tipo koala de color negro, que poseía en sus manos, llamando la atención a los funcionarios, aunado al hecho que estos ciudadanos ingresaron de manera apresurada al inmueble, dejando la puerta principal abierta, procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda, donde se percataron que el ciudadano se desprende del bolso tipo Koala que portaba, arrojándolo sobre el suelo específicamente en el área de la sala, quedando identificados los ciudadanos que ingresaron a la vivienda, como MANUEL ANGELO MEZQUIDA SANCHEZ, y su acompañante como NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, que al practicarle la inspección corporal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente, los funcionario se percata que el contenido dentro del bolso tipo koala, marca TOTTO, correspondía a un (01) envoltorio de regular tamaño y conforma rectangular, cubierto totalmente con cinta adhesiva color blanco contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como “MARIHUANA” y un (01) envoltorio tipo click de regular y de forma rectangular elaborado de material sintético transparente contentivo de cincuenta pequeños envoltorio tipo click de forma rectangular elaborados en material sintético transparente que a su vez contenían restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente denominado MARIHUANA y la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en billetes de circulación nacional en el país, que al ser pesada arrojando un peso bruto de 359 gramos. Asimismo, los funcionarios se dispusieron a revisar el vehículo placas VAD-80V, logrando ubicar específicamente debajo de la alfombra del piso del piloto Un (01) envoltorio de regular tamaño y con forma rectangular, cubierto totalmente con cinta adhesiva color blanco contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, que al ser pesada, arrojo un peso bruto de 310 gramos.
Igualmente, ante la detención de los mencionados ciudadanos, salen de la referida vivienda, dos personas quienes señalaron ser los propietarios de la vivienda, vociferando palabras obscenas, volviéndose agresivos en contra los funcionarios policiales, quienes tuvieron que apaciguarlos realizando técnicas de control, quedando identificados los detenidos, como LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ y MALBI LEONOR RAUDALES SALAS. Asimismo, se apersonaron cuatro ciudadanos entre ellos tres de sexo masculinos y una sexo femenino, quienes se encontraban en alto grado de embriaguez, que con actitudes hostiles y amenazantes, vociferando palabras obscenas e incitando a que los vecinos salieran de sus casas y obstruyeran el procedimiento, obligando a los funcionarios a utilizar técnicas de control, quienes quedaron identificados de la siguiente manera KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS, LUIS JAVIER FRAGOZA RAUDALES, ARNALDO ANDRES FRAGOZA GONZALEZ y ZAMITH JOSÉ DAZA FRAGOZA.
En atención a las circunstancias antes mencionadas, consideran estas Jurisdicentes que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los imputados de autos, así como el acta de investigación penal, levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS, LUIS JAVIER FRAGOZO RAUDALES, LUIS MIGUEL FRAGOZO RUDALES, KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, MALBIS LEONOR RAUDALES SALAS, MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ, y LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, en cuanto a lo planteado por los apelante, referente a que en el caso de marras el allanamiento se realizó sin la presencia de testigos, es preciso indicar, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo a los fines de impedir la continuación de un delito, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que, habiéndose producido el allanamiento como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes, comisionados previamente por sus superiores para realizar una investigación a objeto de determinar la existencia de una presunta venta de drogas, momentos en que simultáneamente se encontraba realizando un procedimiento policial, visualizaron a dos ciudadanos que descendieron de un vehículo placa VAD-80V, en actitud nerviosa y apresurada, introduciéndose en una vivienda y uno de ellos trato de ocultar dentro de un bolso tipo koala de color negro que traía en su manos, dejando la puerta de la vivienda abierta, por lo que procedieron los funcionarios a ingresar a la vivienda donde los detuvieron, y al practicarle la revisión al Koala encontraron droga de la denominada Marihuana y la cantidad de (20.000,oo) bolívares, asimismo, al revisar el referido vehículo, encontraron droga de la denominada marihuana; dicha situación legitimó a los funcionarios policiales a ingresar al inmueble sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de allanamiento, máxime cuando el moradores de lugar se niegan a participar como testigos por temor a represalias en contra. Razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que visto que en el presente caso, no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud que los funcionarios actuantes por un lado podían prescindir de la orden de allanamiento, ya que se efectuó con la finalidad de prevenir la continuación de un delito, aunado al hecho que en la residencia se encontró la supuesta droga denominada marihuana y donde se llevó a efecto la detención de los imputados de auto, por el otro, según los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, aunado a lo expuesto se evidencia que el primer procedimiento conllevó a realizar los otros, razón por la cual esta Alzada estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, este argumento contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo particular, en el cual denuncia la defensa que existe disparidad en las cantidades de las sustancias incautadas e indicadas en el acta policial, con los registros de cadenas de custodia de evidencia físicas Nros. 080-16 y 081-16; considera esta Sala de Alzada, necesario establecer lo que se conoce en doctrina como cadena de custodia, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas de esta Sala).
Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el caso bajo estudio, tiene asentado que el funcionario que realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de los bienes colectados, y que el funcionario recibió las evidencias físicas, así como las cantidades de droga incautadas y donde se encuentran las mismas depositadas. Igualmente, consta en actas Comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense, donde solicitan la practica de experticias a la droga incautada, de la cual se observa que las cantidades son las misma que indica el registro de cadenas de custodia de evidencia, en tal caso puede haber sido un error en el acta investigación policía al momento de su trascripción, ya que la cadena de custodia es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto este segundo particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercero, particular, referido a la infracción del artículo 157 ejusdem, referido a la inmotivación de las decisiones; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por el Juez de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:
“…Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
(Omissis…)
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
(Omisis…)
En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a decretar la nulidad de procedimiento por cuanto del análisis del contenido del acta policial se evidencia la practica de varios procedimientos, en lugares y horas diferentes y los cuales no guardan relación entre si, por tanto atenta contra las reglas del procedimiento policial amparados constitucionalmente y por las leyes procesales, y por ante la duda surgida ante lo expuesto en el acta de policía y nuestro representado, decretando por lo tanto el tribunal LIBERTAD PLENA, de los varios procedimientos realizados en el presente caso, este jurisdicente considera preciso señalar, que en efecto, en los artículos 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir a los procedimientos policiales.-
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputado de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente.
Igualmente, es importante destacar que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido que si bien es cierto el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente como elemento de culpabilidad para sustentar una sentencia condenatoria, pero del texto de las decisiones jurisprudenciales dictadas al respecto, se desprende que, ello es así, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, criticando en todo caso, la falta de argumentación del juez al momento de dictar una sentencia de condena con elementos probatorios mínimos, por no explicar en forma razonada el por qué de su parecer judicial, no es menos cierto que dicha situación se encuentra alejada de las circunstancias del caso que nos ocupa, el cual surge de la audiencia de presentación, es decir de la fase preparatoria, por lo tanto no cabe la aplicación de la interpretación de las referidas jurisprudencia en esta fase del proceso, donde se aprecian la existencia de los suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen.
(Omissis…)
Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones realizadas por los imputados de autos, originando una duda creada entre el acta policial y las declaraciones de los mismos, por cuanto este último manifestó que la droga la traía el funcionario policial en sus manos y mientras que el acta policial establece que la droga estaba en posesión de los imputados; en tal sentido este Tribunal pudo apreciar, que ciertamente existe una versión aportada por los imputados al momento de su declaraciones con respecto a la ubicación y procedencia de la droga, distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no obstante ello, no puede dejar de considerar este juzgador, que esta única referencia realizada por los imputados en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por los imputados, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputados después de que presuntamente se les localizaran las sustancias que resultaron ser ilícita, sino que además estos funcionarios en acta de entrevista pudieron exponerlas con claridad, lo que permite junto con el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas presumir que la droga incautada le fue localizada a los dos ciudadanos detenidos, por lo que el señalamiento realizado por los imputados resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismo, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho de los imputados, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público y así como de aclarar, si ciertamente tal como anuncia la defensa en cuanto que el organismo actuante practico varios procedimientos policiales en uno solo; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa a los imputados sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la LIBERTAD PLENA de su defendido, así como el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide.
(Omissis)
En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos LUIS MIGUEL FRAGOZA RAUDALES, NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA y MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales han sido presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE…”
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medidas cautelares dictadas en contra de los imputados de auto, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, decretada en contra de los imputados de autos, así como, señalo los motivos por el cual desecho el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso. Además, el Juez de Instancia en su decisión decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público, siendo imposible que un mismo procedimiento se divida en dos, cuando el delito de mayor pena arrastra, el de menor pena.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juez a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En atención al cuarto particular, señalado por los aplantes, referido a la aplicación de la sentencia vinculante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, Exp. 11-0836, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, referida al tráfico de menor cuantía, en el caso de los imputados LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, imputados por el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
En este punto, señala la defensa privada, que a sus defendidos LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, le fueron encontrados en el vehículo que conducía placa VDA-87M, un envoltorio presuntamente de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto (258 gramos), considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como tráfico de menor cuantía de drogas, los supuestos atenuados del trafico previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo cual es dable, siguiendo la pauta jurisprudencial con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, siendo procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad,
Ahora bien, a los fines de dar debida respuesta a lo solicitado por la parte recurrente en lo que respecta al cuarto particular, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman necesario plasmar parte del fallo No. 1859, de fecha 18.12.2014, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende lo siguiente:
“… (Omisis)… Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…. (Omisis)…”.
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas dispone:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….” (Destacado de la Sala).
El fallo jurisprudencial parcialmente transcrito establece la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, sin embargo de dicho fallo se extrae que deben ser analizadas las circunstancias de caso en particular para su otorgamiento, lo que se traduce que su aplicación no opera de manera automática. De manera que, debe destacarse que la aplicación del fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República no procede de forma absoluta, dado que no puede soslayarse y/o abandonarse los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pues bajo ningún concepto se puede obviar la protección de la sociedad en general y la necesidad de evitar la impunidad.
En este mismo orden de ideas, se constata que a los ciudadanos LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, les fueron encontrados en el vehículo que conducía placa VDA-87M, un envoltorio presuntamente de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto (258 gramos),constatando que se trata de tráfico de droga de menor cuantía, sin embargo precisa esta Sala que la aplicación del fallo No. 1859, de fecha 18.12.2014, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual hace referencia la defensa no es posible aplicarlo en esta etapa del proceso, por cuanto al hablar de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tenemos: 1.- El principio de oportunidad, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la norma adjetiva penal, debe ser solicitado por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez o Jueza de Control; 2.- Los acuerdos Reparatorios, los cuales se efectúan entre el imputado o imputada y la víctima cuando el hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…(artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal) y 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, que tiene lugar en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, a tenor de los establecido en el artículo 43 de la misma norma procesal.
Precisado lo anterior se observa, que aun y cuando la cantidad de sustancia ilícita incautada a los imputados LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, se enmarca en el tráfico de drogas de menor cuantía, la pena aplicable en caso de resultar responsable los encausados de autos es de ocho a doce años de prisión, lo que imposibilita la procedencia de la suspensión condicional del proceso, sin ser viable en este mismo sentido la aplicación del principio de oportunidad y de un acuerdo reparatorio, dado que en el primer caso debe solicitarlo el representante del Ministerio Público y en el segundo debe precisarse que la naturaleza del acuerdo reparatorio resulta posible entre el imputado y la víctima, no siendo procedente en el caso en particular dado que la víctima es el ESTADO VENEZOLANO.
De las anteriores consideraciones se tiene, que la aplicación de la sentencia a la cual hace referencia los profesionales del derecho podría ser aplicada en la fase intermedia del proceso, vale decir, una vez presentada la acusación Fiscal o en el acto de Audiencia Preliminar ello en el caso en particular, destacando que será necesario el resultado de la experticia a realizar a la sustancia incautada a los imputados y las diferentes diligencias de investigación realizadas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, para el mejor esclarecimiento de los hechos, constatando que aun y cuando el juzgador de control expresamente no precisó argumento en cuanto a la aplicación o procedencia de la sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, verificó los requisitos necesarios para la procedencia de la medida privativa de libertad impuesta a los encausados de marras, tomando en cuenta que el delito atribuido es considerado un delito de lesa humanidad, los cuales se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560)
Debe reiterar esta Alzada que el delito que se le atribuye a los imputado LUIS MIGUEL FRAGOZO RAUDALES y KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Por lo que, al no haberse incluido en la sentencia vinculante No. 1859 de fecha 18.12.2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de otorgarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en el caso de delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, sino la imposición de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente.
En razón de las consideraciones ut supra establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada constata que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, es proporcional al caso de marras, no obstante, debe esta Alzada recordar que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR este cuarto particular. Y ASI SE DECIDE.
Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que los apelantes en el transcurso del escrito recursivo, realizaron una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, no obstante, algunos de tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio DIANA PIÑEIRO y HECTOR MEDINA, en su carácter de defensores privados de los imputados KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS, LUIS JAVIER FRAGOZO RAUDALES, LUIS MIGUEL FRAGOZO RUDALES, KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, MALBIS LEONOR RAUDALES SALAS, MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ y LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 986-2016, de fecha 22-09-2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados LUIS MIGUEL FRAGOZO RUDALES, KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA y MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito para los dos primeros de los mencionados el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, y para el ultimo de los nombrados el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como para la imputada NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, decreto medida cautelares sustitutivas a la privación preventiva judicial de libertad, de las establecidas en los ordinales 8 y 9 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra de los imputados LUIS JAVIER FRAGOZO RAUDALES, KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS, MALBIS LEONOR RAUDALES SALAS y LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio DIANA PIÑEIRO y HECTOR MEDINA, en su carácter de defensores privados de los imputados KIRA MILENA TABORDA CONTRERAS, LUIS JAVIER FRAGOZO RAUDALES, LUIS MIGUEL FRAGOZO RUDALES, KERLY PATRICIA DIAZ PAREJA, NALVIS DANIELA FRAGOZO RAUDALES, MALBIS LEONOR RAUDALES SALAS, MANUEL ANYELO MEZQUIDA SANCHEZ y LUIS DANIEL FRAGOZO MARTINEZ
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por los recurrentes a favor de sus representados, en atención a la Sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 380-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-027212
ASUNTO : VP02-R-2016-001254