REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-040874
ASUNTO : VP03-R-2016-001158
DECISIÓN N° 375-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 22.064.157, contra la decisión N° 098-16, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó la prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JHOALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO y JOSÉ FRANCISCO DE JESÚS LABRADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente en derecho, atendiendo las circunstancias del caso bajo estudio, y por cuanto dicha solicitud resultara presentada en el lapso de ley correspondiente, prórroga que opera a partir del día 15 de septiembre de 2016 y cuyo vencimiento es el 15 de septiembre de 2018, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de actas, desde el día 15 de septiembre de 2014.
Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 098-16, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que en fecha 05 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, no obstante, en criterio de la representante del acusado, se está en presencia de una violación del derecho a la defensa, a la garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos constitucionales garantizados en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra legislativamente la obligación de los órganos jurisdiccionales de motivar las decisiones que se dicten en el ejercicio de su función de administrar justicia.
Afirmó la profesional del derecho, que el Jurisdicente en la decisión recurrida, en su parte motiva, se limitó a realizar una serie de citas de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a transcribir una serie de extractos de sentencias del Máximo Tribunal de la República, para concluir de manera genérica y abstracta que la jerarquía constitucional de la seguridad común consagrada en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de igual rango que la libertad del individuo a quien se le imputa haber conculcado aquella.
Sostuvo la defensa técnica, que no explica el Juez de Juicio, de manera razonada, cómo y en que forma restituir el pleno ejercicio de la libertad individual a su defendido, lesionaría o colocaría en peligro los derechos de la víctima, y de la colectividad, máxime cuando no es posible que el acusado puede influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, para poner en peligro una investigación que ya concluyó, con la presentación del escrito acusatorio, aunado a esto el hecho que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como por ejemplo la contenida en el artículo 242 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de no acercarse a la víctima, se protegería a ésta de cualquier peligro, que la libertad de su patrocinado pudiera ocasionarle.
Para ilustrar sus argumentos, la apelante citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a lo que debe entenderse como dilaciones propias de la complejidad del asunto y a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar, que puede verificarse que su defendido ha permanecido por más de dos (02) años sujeto a la medida de coerción personal más gravosa que puede decretarse a un procesado, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Destacó, quien ejerció el recurso interpuesto, que en el presente caso no existen dilaciones indebidas imputables a su patrocinado, o la defensa, ya que particularmente en lo que se refiere a la fase de juicio, el auto de remisión emitido por el Juzgado Noveno de Control, una vez vencido el lapso correspondiente, es de fecha 19/11/15, siendo recibida la causa ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 16/02/16, y desde el día 02/03/16, fecha en la cual culminó la revisión de la causa por el Juzgado de Juicio, hasta el día 30/05/16, oportunidad en la que finalmente se dio ingreso a la causa por el Tribunal de Juicio respectivo, se ventilaron una serie de devoluciones entre los Juzgados de Control y Juicio, en atención a las circunstancias administrativas, relativas a corrección en error en la foliatura de la causa, que generaron un retardo en el trámite correspondiente al presente asunto.
Manifestó la parte recurrente, que en relación a las audiencias fijadas para la apertura del debate oral y público, desde el día 04/07/16, hasta la fecha (sic) se ha diferido el acto en cuatro oportunidades, de las cuales una ha sido por encontrarse el Juzgado de Juicio sin despacho (25-08-16), y tres por causas atinentes a la falta de traslado de los acusados, desde el Centro Penitenciario, en el cual se encuentran recluidos; así como por falta de la debida notificación de la víctima (26/07/16, 11/08/16 y 12/09/16), siendo que en lo que respecta al traslado de su defendido, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, no puede imputársele a su defendido la ineficiencia de un obligación que es propia del Estado, a través de la institución correspondiente; y con respecto a la notificación de la víctima, corresponde al Tribunal hacer valer uno de los mecanismos que se establecen en el Texto Adjetivo Penal, para garantizar la notificación de la víctima de autos, situación esta que no puede traducirse en un perjuicio para su representado.
Expresó la Defensora Pública, que de la simple revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que el presente caso, no se trata de un asunto complejo, en el que exista un número significativo de pruebas, que se estimen necesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos, tampoco se requiere un tiempo excesivo para que el Juez realice el análisis de dichas pruebas, más aún cuando el debate oral y público, aún no ha iniciado, ni existe por parte del Tribunal la posibilidad de garantizar que en fecha próxima se inicie el juicio oral.
Indicó la representante del acusado de autos, que la haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declaren los Jueces o Juezas Superiores, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha 05-09-16, se le restituya la libertad a su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia sea revocado el fallo impugnado, y se le restituya la libertad al ciudadano JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, o en todo caso se le imponga una medida menos gravosa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego indicar en el capítulo titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO”, que el Juez de Juicio ejerció el control jurisdiccional de la privativa de libertad que pesa sobre el acusado, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como a los delitos imputados los cuales son delitos graves, realizando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el juicio oral y público no se ha realizado hasta la presente fecha, motivando suficientemente el Tribunal su decisión.
Para ilustrar sus argumentos el Fiscal del Ministerio Público, plasmó extractos de la decisión de fecha 28-03-08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Señaló, quien contestó el recurso interpuesto, que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada, ya que no se puede apelar por apelar, sin motivar, ni manifestar la necesidad del planteamiento de un recurso de apelación, no solo por considerar la recurrente que la decisión del Juzgador le causa un gravamen irreparable, sino que, debe motivar suficientemente cuál es el gravamen que dicha decisión le causa, pues el Juez de Instancia dejó plasmado en su decisión las causales y motivos por los cuales declaraba sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, motivo por el cual recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, por carecer de un fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente.
Refirió el Representante del Estado, que de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido a los ciudadanos JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO y FRANCISCO JESÚS LABRADOR CASTRO, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó, el Juzgador en su acertada decisión, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el representado de la parte recurrente, se encuentre privado de libertad por un tiempo mayor de dos (02) años, siendo necesario destacar que en el transcurso y devenir del proceso, múltiples audiencias tanto preliminar como de juicio, han sido diferidas en más de 10 oportunidades, por la incomparecencia de la defensora recurrente (sic).
Consideró el Fiscal, que no puede pretender la defensa, la aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, puesto que el Juzgador estimó, luego de hacer una relación del iter procesal, que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por los cuales habían permanecido los ciudadanos JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO y FRANCISCO JESÚS LABRADOR CASTRO, privados de su libertad, por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los Jueces actuantes, así como por la gravedad de los delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del proceso, motivos suficientes para que los Jueces de Alzada, declaren sin lugar la apelación y confirmen la decisión impugnada.
Alegó el Ministerio Público, que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, que en más de catorce (14) oportunidades se difirió el juicio por ausencia de la defensa privada (sic), la misma que hoy solicita el decaimiento de la medida de privación (sic).
Esgrimió el profesional del derecho, que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron la causa, sino por el contrario, es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder, ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, por el contrario actuó preservando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, el Representante del Ministerio Público solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Pública, y en consecuencia mantenga la prórroga acordada para el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los procesados de autos.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 098-16, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, planteada por Ministerio Público; por cuanto en criterio de la parte recurrente, la resolución impugnada violenta el estado de libertad, que asiste a su patrocinado, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, adoleciendo la misma del vicio de inmotivación.
Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la abogada defensora, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 890-14, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHOALBER JOSÉ BRICEÑO CHOURIO y FRANCISCO DE JESÚS LABRADOR CASTRO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OTILIA TERESA VILLASMIL. (Folios 30-39 de la pieza N° 1).
En fecha 30 de octubre de 2014, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos JHOALBER JOSÉ BRICEÑO CHOURIO y FRANCISCO DE JESÚS LABRADOR CASTRO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OTILIA TERESA VILLASMIL, solicitando el mantenimiento de la medida de coerción que pesaba sobre los procesados de autos. (Folios 65-120 de la pieza N° 1).
En fecha 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el presente asunto, y mediante decisión N° 1027-15, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados JHOALBER JOSÉ BRICEÑO CHOURIO y FRANCISCO DE JESÚS LABRADOR CASTRO, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los citados ciudadanos. (Folios 349-357 de la pieza N°1).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la remisión de la causa, al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer. (Folio 365 de la pieza N°1).
En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, devolvió el expediente al Tribunal Noveno de Control, por error de foliatura. (Folio 369 de la pieza N°1).
En fecha 07 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, subsanó el error de foliatura, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Juicio. (Folio 371 de la pieza N°1).
En fecha 04 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto, le dio entrada y ordenó la fijación del juicio oral y público de la causa seguida a los ciudadanos JHOALBER JOSÉ BRICEÑO CHOURIO y FRANCISCO DE JESÚS LABRADOR CASTRO, para el día 26 de julio de 2016. (Folio 383 de la pieza N° 1).
En fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público pautado en el presente asunto, por falta de traslado de los acusados de autos, y por la inasistencia de la víctima. Se fijó el acto para el día 11 de agosto de 2016. (Folio 402 de la pieza N°1).
En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado de Instancia, refijó el juicio para el día 25 de agosto de 2016, en virtud de la falta de traslado de los acusados, y por la falta de comparecencia de la víctima. (Folio 410 de la pieza N° 1).
En fecha 29 de agosto de 2016, la Representación Fiscal interpuso solicitud de prórroga de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JHOALBER JOSÉ BRICEÑO CHOURIO y FRANCISCO DE JESÚS LABRADOR CASTRO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 418-421 de la pieza N° 1).
En fecha 31 de agosto de 2016, el Tribunal de Instancia, fijó el juicio oral y público para el día 12 de septiembre de 2016, por cuanto el día 25/08/16, no otorgó despacho. (Folio 415 de la pieza N° 1).
En fecha 05 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio, mediante decisión N° 098-16, de fecha 05 de septiembre de 2016, prorrogó la medida de coerción impuesta a los procesados de autos, bajo los siguientes argumentos:
“…Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que si bien es cierto los motivos de los distintos diferimientos de los actos fijados por este Juzgado, atienden a situaciones o circunstancias que no le son únicamente imputables al acusado (sic) de autos, ciertamente si existieron diferimientos debidos (sic) a inasistencias de la Defensa Privada (sic) y del mismo acusado las cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal y una vez analizada no solo la norma si no (sic) la jurisprudencia en materia de prorroga (sic) contenido (sic) en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el (sic) tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe otro de los requisitos previstos en el citado artículo, pues es la solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, que data de fecha 06 de Abril (sic) del presente año, la cual fuera presentada ante del vencimiento del plazo de ley mencionado, el cual en el presente asunto vence el día 12 de abril de 2015 (sic), puesto que desde la fecha 12 de abril del año 2013 (sic), los acusados de autos se encuentran privados preventivamente de su libertad hasta el día de hoy.
En este mismo orden de ideas, se debe recalar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde a tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalificó la existencia de un hecho punible, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado el acusado (sic) de actas, el legislador establece una pena de diez años en su límite inferior (con respecto al tipo penal más grave) (sic), no excediendo en consecuencia del límite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima (sic) aplicar para el delito imputado, considera este Juzgador que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a (sic) otra parte del proceso como es la Víctima (sic), con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico (sic), y en consecuencia resulta procedente el otorgamiento de la prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público, acordándose por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 15-09-2016, los cuales vence el 15-09-18. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelanto de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que (sic) goza el acusado (sic) de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo (sic) al presente proceso penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, difirió el juicio para el día 26 de septiembre de 2016, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, y la incomparecencia de la víctima. (Folio 02 de la pieza N° II).
En fecha 26 de septiembre de 2016, la Instancia difirió el juicio, para el día 13 de octubre de 2016, por la falta de comparecencia tanto de los acusados, quienes no fueron debidamente trasladados, como de la víctima, de quien no se tenía dirección. (Folio 17 de la pieza N° II).
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JHOALBER JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de todos los ciudadanos, desde el 15 de septiembre de 2014, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, tal como se desprende de las actas que integran la causa.
Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haber solicitado prórroga el Ministerio Público o el querellante al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar próxima a su vencimiento, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción a su decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Es menester indicar, que en el caso bajo estudio, el Juzgador de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad, la gravedad del delito objeto del proceso, y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, ello con el objeto de salvaguardar los derechos del ciudadano JHOALBER JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, pues tal como lo afirmó la defensa en su escrito recursivo, entre el Juzgado de Control y el Juzgado de Juicio, existieron dilaciones con respecto a la remisión de la causa y su recepción, además, en varias oportunidades se difirió el juicio por la incomparecencia de la víctima, y la falta de traslado de los procesados de autos, situaciones que en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el otorgamiento de la prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar su comparecencia en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JHOALBER JOSÉ BRICEÑO CHOURIO.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente asunto, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito por el cual se acusó al procesado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente, análisis que se desprende de la decisión impugnada verificó la Jueza a quo.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el asunto en particular.
Por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de principios y derechos de rango legal y constitucional, y que adolece del vicio de inmotivación, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y por ello se confirió la prórroga peticionada por la Representación Fiscal en el lapso de ley, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos, confiriéndose al despacho Fiscal el lapso de dos (02) años para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado, venciendo la prórroga el día 15/09/18.
Por tanto, comparten quienes aquí deciden, las afirmaciones del Juez de Instancia, cuando acordó la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, pues la base de los diferimientos no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, debe considerarse la posible pena a imponer, la gravedad del delito objeto de la presente causa, y la protección de la víctima, ratificándose que este mantenimiento no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JHOALBER JOSÉ BRICEÑO CHOURIO.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano JHOALBER JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, contra la decisión N° 098-16, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO, contra la decisión N° 098-16, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
TERCERO: Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado JOHALBERT JOSÉ BRICEÑO CHOURIO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN
LA SECRETARIA
Abg. MELIXI ALEMÁN NAVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 375-16 de la causa No. VP03-R-2016-001158.
Abg. MELIXI ALEMÁN NAVA
La Secretaria