REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-026404
ASUNTO : VP03-R-2016-001094

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ

Decisión No. 374-16

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, portador de la cédula de identidad No. 18.975.373; contra la decisión signada con el No. 087-16, de fecha 15.08.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAGNINSON PETIT GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye la apelante, que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal del Juicio, declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa, en virtud de haber transcurrido más de dos años, siendo que aún se encuentra detenido su representado sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, violentando dicho fallo el contenido del artículo 230 del texto penal adjetivo, al observar que el ciudadano JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS se encuentra privado de libertad desde el día 20.05.2014, peticionando en consecuencia quien recurre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que el proceso no se ha dilatado por causa atribuibles al imputado o su defensa, con lo cual a su criterio se violentó el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, sostiene el impugnante, que en relación al peligro de fuga de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusó a su representado es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, observando que la pena excede de diez (10) años, sin embargo manifiesta que el peligro de fuga se establece en la ley para el momento que el Ministerio Público presenta a una persona y solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta el Juez las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este artículo una excepción del artículo 230 del texto penal adjetivo, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la medida impuesta por el lapso mínimo de dos (2) años, por causa no imputable a su persona ni a su defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial a simple capricho del tribunal de juicio, citando posteriormente fallos emanados de las Salas 1, 2 y 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte manifestó el recurrente que la negativa a acordar el decaimiento de medida cautelar de privación de libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable a su patrocinado, ya que lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violentándose con ello el debido proceso y el Estado de Libertad, así como la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y que está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: El profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, declare con lugar el mismo y se revoque la decisión No. 087-16, de fecha 15.08.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 087-16, de fecha 15.08.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAGNINSON PETIT GONZÁLEZ.

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, le causó un gravamen irreparable a su defendido, al desconocer el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, aunado a que las causas por las cuales no se ha realizado el debate oral no son imputables al encausado de autos, alegando que tampoco el juicio contra el mismo no amerita la medida desproporcionada de privación judicial preventiva de libertad impuesta prima facie por el juzgado de Control.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15.08.2016, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, realizada por parte del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:

“…(omisis)…Visto el escrito presentado por el ABG. TOMAS SALINAS, DEFENSOR PUBLICO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, a quién se le sigue Causa N° 2U-771-15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1 del Código Penal y el Artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del DAGNINSON LENIN PETIT GONZALEZ (OCCISO), mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, con fundamento en los artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, fue detenido en fecha 14-06-2014, siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 29-07-2014 fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Vigésima Undécima (11°) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 29-12-2014, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procedente del mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1 del Código Penal y el Artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera.
Así como se hizo igualmente mención que el legislador previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal vigente, dejando abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere, autorizando la norma bajo análisis, la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga, ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores. Igualmente se mencionó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, Expediente Nº A09-125, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1 del Código Penal y el Artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del DAGNINSON LENIN PETIT GONZALEZ (OCCISO), y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido por la inasistencia del acusado de autos, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal.
Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por la Abog. AURELINA URDANETA, Defensora Publica Undécima, adscrita a La Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de de defensora del ciudadano acusado JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- …(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

De los fundamentos explanados por la Jueza a quo, se verifica que la negativa del Tribunal de Juicio ante la solicitud de decaimiento de la medida, se encuentra justificada, pues tal como lo explanó suficientemente la juzgadora de instancia, existen razones que así lo hacen, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.

Así las cosas, debe advertirse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal a quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por la falta de traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando estas juzgadoras que tal como lo manifestara el a quo, dichas dilaciones en nada afectan la intención del juzgador de realizar el debate oral y publico en el caso bajo estudio, sino por el contrario se desprende que en aras de garantizar las resultas del proceso y de velar por los intereses de todas las partes, al ser el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado, considerado como grave, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente trascrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la falta de traslado del imputado a las audiencias de juicio, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de juicio de realizar el debate oral y público, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el contradictorio en el presente asunto.

De igual forma no escapa del análisis de esta Alzada, el hecho explanado por la defensa pública, en cuanto a que no existe prórroga fiscal que sustente la medida de privación judicial preventiva de libertad; constatando estos juzgadores, que ciertamente tal requisito no fue advertido por la representación fiscal en el proceso, pero que sin embargo, tal como lo manifestase el Juez de instancia, la gravedad del delito en el presente caso, así como la inasistencia de todas las partes en el proceso, en especial la falta de traslado del imputado a la sede del tribunal, hicieron improcedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, todo ello en aras de mantener incólume los principios y garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente por cuanto el Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado al ciudadano JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa pública, no verificándose la denunciada incoada por la apelante. Y ASÍ DE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS; contra la decisión signada con el No. 087-16, de fecha 15.08.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAGNINSON PETIT GONZÁLEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho TOMÁS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN ALEXANDER BRITO VARGAS, portador de la cédula de identidad No. 18.975.373.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 087-16, de fecha 15.08.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAGNINSON PETIT GONZÁLEZ.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente


LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 374-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA