REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-021520
ASUNTO : VP03-R-2016-001182

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Decisión No. 372-16
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la abogada SONIA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 25.335, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS, portador de la cédula de identidad No. 9.779.692; contra la decisión signada con el No. 809-16, de fecha trece (13) de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, AÑO 1953, CLASE CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR LEC775602, SERIAL DE CARROCERÍA 3GV9173, PLACA 263XFV, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Octubre de 2016, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho SONIA FRANCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer término, alega la recurrente que con la decisión dictada se causó a su representado un gravamen irreparable y se violentó el derecho de propiedad que le asiste a su patrocinado, toda vez que la instancia de manera contradictoria manifestó que negaba el vehículo objeto de la presente controversia pero que sin embargo el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS, logró acreditar la titularidad del automotor, con lo cual violentó el contenido del artículo 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su representado en el proceso logró acreditar y demostrar que es el propietario del vehículo solicitado, cuyas experticias en ningún momento determinaron que el vehículo no es original o los seriales están adulterados.

Adujo quien recurre, que de igual forma se violentó el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Devolución de Objetos, puesto que el representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha en que se dictó la decisión recurrida, violando con ello el debido proceso puesto que toda sentencia de sobreseimiento debe necesariamente referirse al destino que siguen los objetos incautados en la investigación, y si se decretó un sobreseimiento lo ajustado a derecho era que la misma sentencia ordenara la entrega del objeto puesto que no hay persona a quien imputar delito alguno y al dictarse la decisión de negativa del vehículo por separado mantiene vivo el proceso significando esto que continúan los trámites y la sentencia de sobreseimiento no logró su objetivo que es el cierre definitivo de la causa, obviando la juzgadora igualmente la necesidad personal de mi representado al violentarle su derecho al trabajo puesto que dicho vehículo es su único medio de subsistencia y de su familia.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores la defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto y en consecuencia se conforme la decisión signada con el No. 809-16, de fecha trece (13) de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión signada con el No. 809-16, de fecha trece (13) de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, AÑO 1953, CLASE CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR LEC775602, SERIAL DE CARROCERÍA 3GV9173, PLACA 263XFV, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, la abogada SONIA FRANCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS, presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del vehículo referido, en razón que su defendido demostró la titularidad del derecho de propiedad y la posesión legitima del bien.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:
1.- Al folio dos (2) y reverso de la investigación, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 30.09.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, AÑO 1953, CLASE CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR LEC775602, SERIAL DE CARROCERÍA 3GV9173, PLACA 263XFV.-
2.- Al folio tres (3) y reverso de la investigación, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 30.09.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del lugar donde fue practicada la retención del vehículo objeto de la presente controversia.-
3.- Al folio cinco (5) y reverso de la investigación, cursa Acta de Entrevista Penal, de fecha 30.09.2014, rendida por el ciudadano MALVI FERNÁNDEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del modo en que fue practicada la retención del vehículo objeto de la presente incidencia.
4.- Al folio ocho (8) y reverso y reverso de la investigación, cursa Experticia y Avalúo Aproximado de Vehículo, de fecha 30.09.2014, al vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, AÑO 1953, CLASE CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR LEC775602, SERIAL DE CARROCERÍA 3GV9173, PLACA 263XFV, el cual arrojó como resultados, que el mencionado vehículo presenta el Serial de Carrocería DESINCORPORADOS y DEBASTADOS y que al ser verificado ante el sistema SIIPOL, arrojó que el mismo no presenta novedad.-
5.- A los folios veintiséis al veintiocho (26 al 28) de la investigación, cursa solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de persona desconocida por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- A los folios treinta al treinta y dos (30 al 32) de la investigación, cursa Decisión No. 808-16, de fecha 13.09.2016, en la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretÓ el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- A los folios ocho y nueve (8 y 9) de la pieza principal, cursa Copia Fotostática del Documento de Compraventa, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ BRACHO, da en veta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARIA (hoy solicitante), el vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, AÑO 1953, CLASE CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR LEC775602, SERIAL DE CARROCERÍA 3GV9173, PLACA 263XFV.
8.- Al folio dieciséis (16) de la pieza principal, cursa Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-4285, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual informan que el vehículo objeto de la presente incidencia al ser verificado por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta registros ni solicitudes y al ser verificado por el Sistema enlace (CICPC-INTT), registra a nombre del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ BRACHO, (Vendedor del vehículo al hoy solicitante).
9.- Al folio dieciocho (18) de la pieza principal, cursa Oficio No. 670-16, emanado del Cuerpo del Jefe de la Oficina Regional INTT-Maracaibo, José Luís Serrano Rodríguez, en la cual informan que el vehículo objeto de controversia registra a nombre del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ BRACHO, (Vendedor del vehículo al hoy solicitante).
10.- A los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) de la pieza principal, cursa Experticia de Reconocimiento, de fecha 31.08.2016, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al Certificado de Registro de Vehículo No. 0902035, a nombre de GONZÁLEZ BRACHO JOSÉ ANGEL, el cual guarda relación con el vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, AÑO 1953, CLASE CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR LEC775602, SERIAL DE CARROCERÍA 3GV9173, PLACA 263XFV, arrojando como resultado, que el mencionado Certificado de Registro de Vehículo es ORIGINAL.
11.- A los folios treinta y cuatro al treinta y seis (34-36), cursa decisión No. 809-16, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, AÑO 1953, CLASE CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR LEC775602, SERIAL DE CARROCERÍA 3GV9173, PLACA 263XFV, solicitada por la abogada en ejercicio SONIA FRANCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por la hoy recurrente, abogada en ejercicio SONIA FRANCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, no obstante, también se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en original en las presentes actuaciones se encuentra en estado ORIGINAL, siendo que el mismo registra a nombre del ciudadano GONZÁLEZ BRACHO JOSÉ ANGEL, quien a su vez por medio de documento compra venta, que se encuentra inserto en actas, le vende al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS (hoy solicitante) el vehículo con las características indicadas.

En este sentido, observan estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a juicio de la instancia quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que si bien existe irregularidades en los seriales identificadores del referido vehículo, no es menos cierto que el solicitante de marras presentó el documento de propiedad, el cual al ser sometido a experticias se determinó como autentico y evidencia que el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS, ejercía la posesión del mismo, al momento de haber sido retenido por el cuerpo policial actuante, verificándose que dicho bien no presenta solicitud o denuncia por parte de un tercero solicitante.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. No. 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”


Por lo tanto, la negativa de entrega del automóvil solicitado luce desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, por cuanto, puede evidenciarse que el vehículo presenta certificado de registro a nombre de la persona que a su vez le vende al hoy solicitante, el cual se resultó original, existiendo documento de compraventa que a su vez da fe de dicho negocio jurídico, aunado al hecho que el Ministerio Público comunicó al Tribunal que el mismo no es indispensable para la investigación, solicitando en fecha 03.08.2016 el sobreseimiento de la causa, siendo decretado el mismo en fecha 13.09.2016, por lo que, se hace pertinente la entrega del bien en mención en calidad depósito.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado debe precisar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: 1) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y 2) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual, los interesados deben acudir a los Tribunales Civiles, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde dilucidar las controversias relativas al derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06.07.01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en Sentencia No. 157 de dicha Sala, de fecha 13.02.2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, AÑO 1953, CLASE CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR LEC775602, SERIAL DE CARROCERÍA 3GV9173, PLACA 263XFV, al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS, portador de la cédula de identidad No. 9.779.692, sustentado en que, el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal, así como el hecho que el recurrente acreditó la titularidad del bien, a través del Certificado de Registro, el cual se determinó ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y al documento de compraventa en el cual el ciudadano GONZÁLEZ BRACHO JOSÉ ANGEL, le vende el automotor al hoy solicitante, constatando que no existen terceros solicitantes en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS, portador de la cédula de identidad No. 9.779.692, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo, so pena de dejar sin efecto la entrega acordada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SONIA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 25.335, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS, portador de la cédula de identidad No. 9.779.692.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión No. 809-16, de fecha trece (13) de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, AÑO 1953, CLASE CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR LEC775602, SERIAL DE CARROCERÍA 3GV9173, PLACA 263XFV, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, AÑO 1953, CLASE CAMIÓN, SERIAL DEL MOTOR LEC775602, SERIAL DE CARROCERÍA 3GV9173, PLACA 263XFV, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO OLIVEROS FARÍAS, portador de la cédula de identidad No. 9.779.692, la cual deberá cumplir con las obligaciones impuestas, correspondiéndole al Tribunal de Instancia hacer efectiva la entrega ordenada bajo los términos establecidos en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala


MARÍA CHOURIO URRIBARÍ MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente


LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 372-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA