REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000469

ASUNTO : VP03-R-2016-000776

SENTENCIA DEFINITIVA Nº014 -16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, contra la decisión Nro. 2J-031-16, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró inculpable, y en consecuencia absolvió al acusado ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.492.776, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY BASTIDAS BASTIDAS. SEGUNDO: Declaró el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgando la libertad plena al ciudadano ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ. TERCERO: Exoneró a las partes del pago de costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.


En fecha 22 de agosto de 2016, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 29 de agosto de 2016, por auto motivado, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de octubre de 2016, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para decidir, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO
Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 18 de Octubre de 2016, fue presenciada por las Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta), MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente) y MARIA CHOURIO URRIBARRI, la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas MARIA CHOURIO URIRIBARRI y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional JACQELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encuentra de reposo médico, y en su lugar se encuentra actualmente la Jueza Profesional Suplente MARIBEL COROMOTO MORAN, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente en dicha Audiencia como Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Subrayado de esta Alzada)

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales, MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Presidenta de Sala Encargada y Ponente) y MARIA CHOURIO URRIBARRI, toda vez que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encuentra de reposo médico, no firmando este fallo por motivo justificado, siendo designada en su lugar la Jueza Profesional Suplente MARIBEL MORAN; lo cual no vicia la presente publicación, por los fundamentos jurídicos antes expuestos. Y así se declara.


I

DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro.2J-013-16, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

En primer lugar, la apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que entraba a exponer los puntos de hecho y de derecho en los que basa su apelación de sentencia, con efecto suspensivo, citando para ilustrar sus argumentos el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el único motivo contenido en la acción recursiva, titulado “ILOGICIDAD DE (sic) MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, la Representante del Ministerio Público esgrimió, que la recurrida incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que tal y como se dilucidó en el debate de juicio oral y público, la conducta desplegada por el acusado ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ se adecua a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Afirmó la Titular de la Acción Penal, que una decisión está correctamente motivada, cuando contiene los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, de acuerdo a lo que se desprendió del proceso, así se cumple con la obligación que tiene todo Juez de justificar racionalmente sus decisiones, logrando convencer a las partes sobre la justicia impartida y permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.

Expresó la profesional del derecho, que se trata que el Tribunal de Juicio deba estimar los elementos de prueba evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, por tanto, la sentencia dictada no es lógica, pues no consideró las situaciones de hecho debatidas en el juicio oral y público, que comprometen la responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ, así como tampoco tomó en cuanta los argumentos hechos por la Fiscalía en su discurso final o conclusiones, arribando a un veredicto y dictando un fallo que se aparta totalmente de los hechos, cuyo razonamiento no ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos de orden fáctico y legal que llevaron a la Jueza a absolver al acusado ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ, en el juicio oral y público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Manifestó la parte recurrente, que en atención a las consideraciones referidas por el Ministerio Público, en el discurso final, sobre el hecho objeto del presente proceso, se probó que el acusado ROBER JOSÉ ULACIO ALVAREZ, obró a traición y sobre seguro, ya que no le dio ninguna posibilidad de defenderse a la víctima ANTHONY JOSÉ BASTIDAS, ya que cuando la víctima se disponía a estacionar su motocicleta el acusado en compañía de otro sujeto no identificado lo sorprenden y le propinar varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte.

Refirió la apelante, que la testigo presencial, ciudadana YULIANA MATOS, manifestó en la sala del Tribunal, que ella había declarado que en el sitio del suceso, las personas que allí se encontraban le indicaron que uno de los sujetos que le había disparado a ANTHONY lo apodaban EL PAPA, testimonio que adminiculado con el del funcionario actuante KELVIN ALVARADO, adscrito al Eje Homicidio de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en el acta policial que uno de los sujetos involucrados lo apodan EL PAPA, aportando incluso la comisión actuantes la dirección de ubicación del acusado, y una vez en el lugar la comisión logró identificarlo como ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ, información aportada por el progenitor del acusado, quien ratificó que a su hijo lo apodan EL PAPA.

Alegó la Representante Fiscal, que de los elementos objetivos antes mencionados y cuya comprobación se realizó durante el debate, y del testimonio de la Médico Forense, el Protocolo de Autopsia, las inspección realizadas al sitio del suceso, son medios de prueba que adminiculados comprueban en forma fehaciente que el ciudadano ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ, en compañía de otro sujeto no identificado arremetió contra la humanidad de la víctima ANTHONY JOSÉ BASTIDAS.

Consideró el Ministerio Público, que cuando se habla de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, el legislador quiso significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma aun cuando presenta motivación, la misma resulta incoherente e inverosímil.

Para reforzar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13/04/00 y 10/03/03, relativas a lo que se entiende por manifiesta contradicción del fallo y la potestad de apreciación de las pruebas por parte de los Jueces, respectivamente.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, ordenando la realización de un nuevo juicio, al evidenciar que no se encuentran fijadas las comprobaciones de hecho en la resolución apelada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de octubre del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: los profesionales del derecho EZEQUIEL BARBOZA y LUÍS FARÍA, en su carácter de defensores del procesado de autos, del acusado ROBERT ULACIO ALVAREZ, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, dejándose constancia de la inasistencia de la Representación Fiscal y de las víctimas por extensión, no obstante, que fueron debidamente notificadas de la celebración del acto.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva que, la recurrida incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que tal y como se dilucidó en el debate de juicio oral y público, la conducta desplegada por el acusado ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ se adecua a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considerando que la sentencia dictada no es lógica, pues no consideró las situaciones de hecho debatidas en el juicio oral y público, que comprometen la responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ, así como tampoco tomó en cuanta los argumentos hechos por la Fiscalía en su discurso final o conclusiones, arribando a un veredicto y dictando un fallo que se aparta totalmente de los hechos, cuyo razonamiento no ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos de orden fáctico y legal que llevaron a la Jueza a absolver al acusado ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ, en el juicio oral y público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

De igual forma, denunció en este punto la apelante, que la testigo presencial, ciudadana YULIANA MATOS, manifestó en la sala del Tribunal, que ella había declarado que en el sitio del suceso, las personas que allí se encontraban le indicaron que uno de los sujetos que le había disparado a ANTHONY lo apodaban EL PAPA, testimonio que adminiculado con el del funcionario actuante KELVIN ALVARADO, adscrito al Eje Homicidio de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en el acta policial que uno de los sujetos involucrados lo apodan EL PAPA, aportando incluso la comisión actuantes la dirección de ubicación del acusado, y una vez en el lugar la comisión logró identificarlo como ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ, información aportada por el progenitor del acusado, quien ratificó que a su hijo lo apodan EL PAPA.

De modo que, alega la Representante Fiscal, que de los elementos objetivos antes mencionados y cuya comprobación se realizó durante el debate, y del testimonio de la Médico Forense, el Protocolo de Autopsia, las inspección realizadas al sitio del suceso, son medios de prueba que adminiculados comprueban en forma fehaciente que el ciudadano ROBERT JOSÉ ULACIO ALVAREZ, en compañía de otro sujeto no identificado arremetió contra la humanidad de la víctima ANTHONY JOSÉ BASTIDAS, razones por las cuales solicita la Nulidad de la decisión impugnada ordenando la realización de un nuevo Juicio por considerar que no se encuentran fijadas las comprobaciones de hecho en la decisión recurrida donde resultara ABSUELTO el acusado ROBERT JOSE ULACIO ALVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, dictada en fecha 06 de Junio de 2016.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En atención a lo denunciado por el apelante, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”


Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).


En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).


Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.


Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .


Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:
“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)


Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano ROBERT JOSE ULACIO ALVAREZ, se observa que, la Jueza a quo, en el capítulo “FUNDAMENTOSDE HECHO Y DE DERECHO”, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, y lo que manifestaron los testigos y expertos, pero sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, ni concatenarlos con las pruebas documentales recibidas, estimando su valor, sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.

En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“Estima quien aquí decide que no se pudo acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito ut supra señalado, lo cual se afirma así, por cuanto de la valoración realizada a los medios de pruebas incorporados durante el debate oral y público en la presente causa, como es el caso de las pruebas testimoniales, tenemos lo narrado por el Funcionario JUAN AGUSTIN MONTES ACOSTA, quien manifestó ante esta sala de audiencias a preguntas realizadas por el Ministerio Público lo siguiente: ¿Cómo se llaman los testigos que le dieron el apodo de la persona que dio muerte a la hoy víctima? RESPONDE: Omar Bastidas y Yuliana Matos, familiares del occiso. ¿Qué le dijeron los testigos? RESPONDE: Que el occiso se encontraba en una tasca y al momento de salir 2 sujetos llegaron en una moto “El Papa” se bajó y disparó a la víctima. ¿Cuál de los testigos le dijo eso? RESPONDE: Juliana Matos que se encontraba con el hoy occiso al momento de los hechos y el otro es un testigo referenciala quien Juliana le dijo eso.” De igual forma manifestó dicho funcionario que “…los del lugar nos indican que los sujetos señalados son del sector y nos indican la dirección por lo que nos trasladamos a la dirección donde nos atendió un señor quien manifestó ser el progenitor del autor del presente hecho y manifestó que no estaba, nos autorizó la entrada para verificar si era cierto, revisamos las habitaciones no encontrando a la persona, le requerimos algún documento de la identificación del sujeto autor del presente hecho entregando una copia simple de la partida de nacimiento quedando identificado como ROBERT JOSE ULACIO ALVAREZ.” Es coincidente el anterior testimonio con lo narrado bajo juramento por el Funcionario KELVIN JESUS ALVARADO PORTILLO, quien manifestó en esta sala de juicio, a preguntas de la defensa lo siguiente: “¿Qué investigación realizó para llegar a la conclusión de que “El Papa”, es el mismo Robert Ulacio? RESPONDE: A través de Juliana que nos indicó que había sido “El Papa”, porque al momento de llegar a la residencia de él, el progenitor de “El Papa” nos dijo: si él es mi hijo, le dicen “El Papa” y lo identificó.” Ahora bien, es de resaltar que ambos funcionarios actuantes manifiestan en primer lugar, que el ciudadano OMAR BASTIDAS, hermano de la víctima les hizo saber de manera referencial quien fue la persona que cometió el hecho, sin embargo, no existe entrevista de dicho ciudadano y tampoco es promovido como testigo en el presente juicio. En segundo lugar, igual situación se presenta con el progenitor del ciudadano ROBERT JOSE ULACIO, quien presuntamente fuera uno de los autores del hecho, ya que ambos Funcionarios en sus testimonios no manifiestan a este Tribunal la dirección donde decepcionaron la partida de nacimiento del acusado, que tampoco se encuentra en el acervo probatorio del Ministerio Público, no identifican al progenitor del ciudadano ROBERT JOSE ULACIO, ni le toman entrevista al mismo. Y en tercer lugar, el testimonio referencial de dichos funcionarios no pudo ser sustentado por la testigo presencial del hecho ciudadana YULIANA MATOS GUDIÑO, ya que la misma manifestó bajo juramento en esta sala de juicios, a preguntas del Ministerio Público, lo siguiente: “¿Fue a declarar en Fiscalía? RESPONDE: Si, yo declaré allá y dije que me habían dicho que era “El Papa”, pero yo no se como se llaman, lo que se es que de verlos de nuevo yo los reconocería, donde los vea yo los reconozco ¿Por qué le dijo al Ministerio Público que fue “El Papa” y el Robert? RESPONDE: No, yo no los conozco, los conozco de cara por ese día, para decir fue fulano, no yo no los conozco, solo se que de verlos nuevamente los reconocería”. Así mismo dicha ciudadana fue clara al manifestar lo siguiente: “¿Usted llevó a los funcionarios a la residencia del un ciudadano apodado “El Papa”? RESPONDIÓ: No, si yo no los conozco, yo hice mi entrevista y me fui para mi casa.” Y con respecto a la identificación del acusado ROBERT JOSE ULACIO, como autor del hecho, manifestó: ¿En la rueda de reconocimiento que resultó? RESPONDE: No, no lo reconocí, me acerqué más al vidrio y no los reconocí. ¿Se encuentra en esta sala alguna de las personas que le dieron muerte a su pareja? RESPONDE: No ninguno. Es todo.” Exposición ésta de la testigo presencial del hecho promovida por el Ministerio público, que viene a desvirtuar lo manifestado por los funcionarios actuantes, ya que no existe prueba testimonial alguna con la cual se pueda concatenar el testimonio referencial de dichos funcionarios para que el mismo sea ratificado y tenga valor probatorio. Razones antes expuestas por la cual este Tribunal no valora lo manifestado por los funcionarios actuantes y valora lo manifestado por la ciudadana YULIANA MATOS GUDIÑO, testigo presencial del hecho.

Contamos en esta sala de audiencias con el testimonio de la cónyuge de la víctima, ciudadana YINIS INES RODRIGUEZ CALDERA, quien de manera incoherente e inconsistente rindió su testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…yo no se porque esta detenido porque en ningún momento yo vi que mató a mi esposo yo estaba ese día en el lugar y yo en ningún momento lo vi a él…” y luego a preguntas realizadas por le Ministerio Público la testigo responde: “¿Yinny Rodríguez puede informar al tribunal si usted presenció o no cuando Anthony fue tiroteado? RESPUESTA: No. ¿Puede informa si las personas que estaban en el hecho que le comentaron presenciaron cuando dispararon a Anthony? RESPUESTA: Si. 28. ¿Puede mencionar las personas que vieron los disparos? RESPUESTA: No lo recuerdo, no se quienes son. ¿De donde saca la conclusión de que Robert no fue quien disparó en contra de Anthony? RESPUESTA: Yo en ningún momento, ellos han tenido problemas y en ningún momento lo vi en el sitio Robert no estaba.” En la presente testimonial se observa que dicha ciudadana no estaba presente al momento de que le dieran muerta a la víctima, es decir, que no presenció los hechos y el conocimiento que tiene de los mismos lo obtuvo por personas que no conocen o no sabe quienes son, y más aun, a preguntas realizadas por éste Tribunal la testigo manifestó: “1.- ¿Usted vio a la persona que disparó a su marido? RESPUESTA: No.¿Por qué asegura a este tribunal que Robert Ulacio no fue el que disparó? RESPUESTA: Porque cuando salí del estableciendo no había nadie, él nunca estuvo en el estacionamiento yo nunca lo vi.” Por estas razones la presente testimonial no será valorada por éste Tribunal, ya que la misma no aportó absolutamente nada para el esclarecimiento de los hechos.

En relación a lo manifestado por la médico anatomopatólogo DAIRIS MARINA DABOIN SIMANCAS, la misma rindió su testimonio de manera coherente y en concordancia con lo manifestado por la testigo presencial del hecho YULIANA MATOS GUDIÑO, al manifestar que el ciudadano ANTHONY BASTIDAS BASTIDAS, presentó “Hay tres heridas producidas por trayecto de fuego, el primer proyectil está ubicado en el tórax anterior derecho a unos 6 centímetros de la línea media, con orificio de salida en la región dorsal derecha a nivel de la región por debajo del Angulo de la espátula, es decir de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo a la derecha; el segundo también en el tórax anterior derecho por debajo de la tetilla a unos cuatro centímetros de la línea media, con orifico de salida en la región lumbar derecha, y el ultimo esta ubicado en la región del mentón del lado derecho sin orificio de salida, hace trayecto intraorgánico donde se aloja en la parte posterior de la espalda alta, se aloja ahí y se localiza un proyectil blindado.” Manifestando a este Tribunal que la causa de muerte de la víctima fue “…Shock Hipovolémico con hemorragia interna debido a herida producida por arma de fuego…” Testimonio éste que tiene pleno valor probatorio para este Tribunal porque deja evidenciado la existencia del cuerpo del delito, es decir, la muerte y la causa de la misma de la hoy víctima.

Se debe tomar en cuenta que, que los testimonios esgrimidos en el debate oral y público, tuvieron una relevante importancia para la sentencia esgrimida por este Tribunal, siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario debe ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular; donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencias común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores; el cual ha señalado igualmente que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios, y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su sana crítica; como la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo, la presunción de que el testigo no quiere engañar, por lo cual la Sana Crítica nos hace evaluar con total objetividad a las personas que comparecieron a declarar en este juicio oral y sus deposiciones...”

Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos por las partes, tanto testimoniales como documentales, procedió a efectuar una evaluación de los medios probatorios, valorando aisladamente las declaraciones de la ciudadana YULIANA RAMONA MATOS GUDIÑO, testigo presencial de los hechos, y de los ciudadanos JUAN AGUSTIN MONTES ACOSTA y KELVIN JESUS ALVARADO PORTILLO, funcionarios actuantes, quienes orientaron su investigación en base y con fundamento en la declaración testimonial rendida por la testigo presencial antes mencionada, al inicio de la investigación, y sin adminicular las pruebas recibidas en el debate con las pruebas documentales presentadas.
En tal sentido, verifica esta Alzada, que de la valoración aislada efectuada por la A quo a las pruebas presentadas, es de donde la Instancia concluyó que el dicho de la testigo presencial fue fundamental para establecer las circunstancias del hecho y mantener la presunción de inocencia del acusado, ya que la misma no reconoce al ciudadano ROBERT JOSE ULACIO, como la persona que diera muerte a su concubino, que no lo reconoció en la rueda de reconocimiento realizada por el Tribunal de Control y tampoco lo reconoce en la sala de audiencias, concluyendo según su criterio que fue suficiente prueba para impedir que el Ministerio Público vulnerara el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que no existe otra prueba que lo vincule, solo el testimonio referencial de los funcionarios actuantes siendo insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.
Pero es el caso, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constató esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia, basó su decisión en la declaración testimonial rendida por la testigo presencial YULIANA RAMONA MATOS, sin concatenarla debidamente con el resto del acervo probatorio presentado y muy especialmente con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes KELVIN ALVARADO y JUAN AGUSTIN MONTES ACOSTA, adscritos al Eje Homicidio de Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que orientaron su investigación en base a la declaración rendida por la mencionada testigo presencial al inicio de la investigación, donde lograron ubicar e identificar a uno de los sujetos involucrados apodado “EL PAPA”, quien resultó ser el acusado ROBERT JOSE ULACIO ALVAREZ.
A su vez, observa este Órgano Colegiado, del análisis realizado a la decisión recurrida, que dichas pruebas no fueron concordadas con la declaración de la testigo ciudadana YINIS INES RODRIGUEZ CALDERA, a quien la instancia no dio valor probatorio por ser un testigo de carácter referencial, por lo que no aportó nada en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado en los hechos, lo cual si bien es cierto, no es menos cierto que puede aportar la ubicación de la víctima y en compañía de quien estaba, lo que a criterio de esta Alzada, debió haber sido valorada y concordada con el resto de las pruebas testimoniales y documentales, por lo que resulta ilógico, a todas luces el argumento que sirvió de fundamento al resultado absolutorio obtenido, por insuficiencia de acervo probatorio presentado por el Ministerio Público que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Pues bien, la motivación de toda sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente, lógica, y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)

En conclusión, la Jueza de la recurrida, no realizó un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, de los indicios que le aportó la investigación realizada por el Ministerio Público, ni realizó concatenación alguna, pues no se evidencia análisis, valoración y concordancia entre el dicho de los testigos ni de los funcionarios con las pruebas documentales, labor básica que debe constar en una sentencia; siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Por otra parte, si bien es cierto, los jueces deben apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa contradictorio que haya establecido la inexistencia del cuerpo del delito y no obstante haya entrado a establecer si los acusados fueron o no responsables, asunto que resulta contradictorio pues, no habiendo establecido la existencia del hecho mal puede entrar el Juzgador a establecer la posible responsabilidad o no de persona alguna.
De manera que, de la revisión de la recurrida, no se observa en ninguna parte (considerando que la sentencia es un todo y las omisiones que puedan presentarse en un capítulo, pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el estudio y análisis íntegro de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraerían los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso. Por el contrario, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, así como para el establecimiento de la participación y culpabilidad del acusado, valoraciones idénticas sobre los dichos de funcionarios participantes en el procedimiento, como se evidencia de la trascripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado la contesticidad (y en definitiva el por qué de ésta) de los diversos elementos de prueba cabalmente estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión.
El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el análisis y el correspondiente razonamiento lógico que se hizo a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y porqué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad de los acusados, con base en un análisis conclusivo del contenido de cada prueba, donde realmente no se realiza análisis, solo se escribe la palabra “análisis” (que no es lo mismo que realizarlo) conjuntamente con las palabras concatenación y sana critica, tomando sólo lo necesario para afianzar una decisión (sea condenatoria o absolutoria), sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el a quo para establecer su decisión, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).

En el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de ilogicidad, que influyó en el resultado del fallo dictado, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico con competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia ANULA la Sentencia N° 2J-031-13, de fecha 22-06-2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro INCULPABLE al acusado ROBERT JOSE ULACIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.492.776, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1996, estado civil soltero, hijo de Mariela Margot Álvarez, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio San José, Calle Udón Pérez, Casa numero 55, cerca de la carretera J, del Municipio Cabimas del Estado Zulia,, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COAUTOR previsto en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ANTHONY BASTIDAS BASTIDAS. ORDENANDOSE, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico con competencia para intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia N° 2J-031-13 de fecha 22-06-2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta-Ponente



MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ MARIBEL COROMOTO MORAN



LA SECRETARIA

MELIXI ALEMAN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 014-2016, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA
MELIXI ALEMAN