REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Siete (7) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-003216
ASUNTO : VK01-X-2016-000016

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Decisión No. 371-16
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 114.920 y 85.295, quien actúa con el carácter de defensoras privadas del imputado GRANIEL DE JESÚS VALLES PACHECO, portador de la cédula de identidad No. 17.413.765; interpone recusación en contra de la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado bajo el No. 8J-858-13, en contra del precitado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY PALERMO REVEROL MORALES

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, se recibió la presente causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional MARÍA CHOURIO URRIBARÍ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente, en fecha primero (1) de Octubre de 2016, se produjo la admisión de la recusación, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. Ahora bien, en el término a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE


Las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del imputado GRANIEL DE JESÚS VALLES PACHECO, recusan a la Abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Ciudadanos Miembros de 1a Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal del Estado Zulla, con fundamento en el artículo 83 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo antes mencionada por incurrir en las causales de recusación previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal “…FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AEECTE SU IMPARCIALIDAD.”
Es el caso que el día veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la jueza se pronuncia mediante auto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por esta defensa; según el denominado se titulaba AUTO POSTERGANDO PRONUNCIAMIENTO, emitido por la Jueza INGRID GERALDINO, que riela en el Asunto Principal distinguido con el N° VP02-P-2.012-003216; causa seguida en contra de mi representado GRANIEL JESUS VALLES PACHÉCHO; la cual no se puede anexar a la presente RECUSACION, porque toda la causa se encuentra en un proceso de transición de la Corte de Apelaciones de la Sala 2 de este Circuito Judicial, hacia el tribunal de juicio de la Causa; Mediante la cual Declaro:
"la presente causa-se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos, en fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con el artículo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el escrito de acusación el cual fue admitido en audiencia preliminar, así como escrito de acusación propia privada y es en la audiencia oral y pública y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones sobre la prueba ofertada y solicitudes realizadas, lo mismo que el tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de¬ las víctimas, expertos, acusado y testigos, así como las diferentes solicitudes de las partes, quien aquí decide observa que la oportunidad procesal para decidir lo solicitado en esta oportunidad por la defensa del hoy acusado resuelta ser durante al juicio oral y público, por lo cual acuerda postergar su pronunciamiento en relación al pedimento realizador al momento de efectuarse el contradictorio penal Toda vez que este tribunal, no puede emitir pronunciamiento por adelantado antes de la realización del mismo." (Negrillas de esta defensa técnica).
En este sentido, la defensa técnica ante la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, se ampara y recurre a la Sala Constitucional para consignar la respectiva acción de Amparo así las cosas posteriormente la Sala Constitucional considera que debe pronunciarse es la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial y remite él Amparo en fecha 14 de septiembre de 2016.
Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2016 y teniendo conocimiento la Jueza recusada de la Acción de Amparo propuesta, puesto que ya había remitido toda la causa principal a la Corte de Apelaciones, Sala 2.
La Jueza recusada en fecha 03 de octubre de 2016 emite decisión de la DECLARATORIA DE NULIDAD, asaltando la buena fe del justiciable y de esta defensa con el pronunciamiento que según ella realizarla el juicio oral (cosa que no ha sucedido hasta el momento) y teniendo conocimiento del amparo en proceso, ya que habla remitido toda la causa y me notifican el dia 13 de octubre de esta decisión siendo imposible para la defensa ver la causa y obtener copias certificadas para la respectiva APELACIÓN DE AUTOS y como así mismo obtener copias certificadas para esta recusación que hoy realizo, es decir dejándonos en un estado de indefensión, cercenando el derecho a la defensa de mi representado de utilizar idóneamente los recursos ya que no puedo imponerme de la motivación de su declaración sin lugar de la nulidad absoluta..
No conforme igual esta defensa debo mencionar que de decisión de amparo en fecha. 04 de Octubre de 2016, fue declarada inadmisible desconociendo igualmente los motivos por no poder acceder al expediente, Es decir que la Jueza recusada emite una decisión que afecta y coarta el derecho al debido proceso de mi representado, cuando primero niega dar una decisión, la OMITE y luego se pronuncia afectando su imparcialidad, cuando lo hace dos veces, sin que se- haya aperturado el juicio oral y público y en conocimiento de los pasos y retardos que sucede actualmente de un tribunal a otro y el intermediario que es el alguacilazgo. Es por lo que procedo al acto de recusación por afectar su imparcialidad como jueza de este tribunal, poniendo en un estado de indefensión a -mi representado (es decir pronunciarse dos veces en una misma petición)…(omisis)….”.


III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza Profesional INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:

“…(omisis)…Quien suscribe la presente, abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, Jueza Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito: Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha 17-10-2016 fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y recibida ante este tribunal en fecha 19-10-2016, interpuesta por parta de las ABOG. YANARI CHÍQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO Y YAZMIN URDANETA OLMOS actuando en representación del acusado GRANIEL DE JESÚS VALLES PACHECO, escrito de formal Recusación en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal N° 8J-858-13 (VP02P2012003216) seguida al referido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de YOHANNY PAPERMO REVEROL MORALES; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, de la manera siguiente:
.. Allegan las abogadas que interponen dicho ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo antes mencionado, por incurrir en causales de reacusación previstas en nuestra ley adjetiva, fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad.
De igual forma alegan la defensa que el día 29 de febrero de dos mil dieciséis, la Jueza se pronuncia mediante auto de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por la defensa, según el denominado se titulaba AUTO POSTERGANDO PRONUNCIAMIENTO, emitido por la Jueza Ingrid Geraldino, que riela en el asunto principal distinguido con el No. VP02-P-2012-003216, causa seguida en contra de su representado.
En este sentido, la defensa técnica anta la omisión de Pronunciamiento, se ampara y recurre a la Sala Constitucional para consignar la respectiva acción de amparo, así las cosas posteriormente la Sala Constitucional considera que debe pronunciarse es la corte de apelaciones de este Circuito Judicial y remite al amparo en fecha 14 de septiembre del año 2016.
Continua señalando la defensa que la Jueza Recusada, en fecha 03 de octubre del año 2016 emite decisión de la Declaratoria de nulidad, asaltando la buena fe del justiciable y de la defensa con el pronunciamiento que según ella realizaría en juicio oral (cosa que no a sucedido hasta el momento) y teniendo conocimiento del amparo en proceso, ya que había remitido toda la causa y me notifican que el día 13 de octubre de esta decisión siendo imposible para la defensa ver la causa y obtener copias certificadas para la respectiva apelación de autos y así mismo obtener copias certificadas para esta recusación que realizo, es decir dejándonos en un estado de indefensión, cercenando el derecho a la defensa de su representado, de utilizar idóneamente los recursos, ya que no puede imponerse de la movilización de su declaración sin lugar de la nulidad absoluta.
De igual forma manifiesta que no conforme debe mencionar que la acción de amparo en fecha 04 de octubre de 2016, fue declarada inadmisible desconociéndose igualmente los motivos para no poder acceder al expediente, es decir que la Jueza Recusada emite una decisión que afecta y coarta el derecho al debido proceso de su representado, cuando primero niega dar una decisión, la omite y luego se pronuncia afectando su imparcialidad, cuando lo hace dos veces, sin que se haya aperturado el juicio oral y publico y en conocimiento de los pasos y retardos que sucede actualmente de un tribunal a otro y el intermediario que es el alguacilazgo, es por lo que se procede a la reacusación, por afectar su imparcialidad como Jueza del Tribunal, poniendo en un estado de indefensión a su representado ( es decir pronunciarse dos veces en una misma petición).
Por ultimo solicito al Tribunal declare la admisibilidad del escrito de reacusación por haber sido propuesto conforme a las exigencias de nuestra ley adjetiva penal, así como sea declarada con lugar por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos Constitucionales y legales de su representado y se declare conforme a derecho.
A continuación esta Juzgadora hace un breve recuento de las actuaciones realizadas por quien Juzga a partir de la oportunidad de la interposición de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en fecha 25 de febrero del año 2016, a saber:
En fecha 29 de febrero del año en curso, este Tribunal emite AUTO DE POSTERGAMIENTO DE PRONUNCIAMIENTO en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa privada del hoy acusado, toda vez que se encontraba fijada la realización del inicio del contradictorio penal para el 10 de marzo del mismo año, haciendo quedado notificada todas las partes llamadas para su celebración.
En fecha 10 de marzo de 2016, es diferida el inicio del contradictorio penal por inasistencia de la defensa privada y de la victima de autos.
En fecha 31 de marzo del año 2016 nuevamente es diferida la realización del contradictorio penal por inasistencia de la defensa privada.
En fecha 15 de junio del año 2016 es diferida por inasistencia de la victima y la parte querellante.
En fecha 07 de julio del año 2016 es diferida por inasistencia de la defensa
privada.
En fecha 03 de agosto del año 2016 se difiere por inasistencia del acusado quien no fue traslado desde su centro de reclusión.
En fecha30 de agosto del año 2016 es diferida por inasistencia de la parte querellante.
En fecha 15 de septiembre del año 2016 es diferida a solicitud de la defensa
privada.
En fecha 23 de septiembre del año 2016 es diferida por inasistencia del acusado desde su centro de reclusión, de la defensa privada y de la parte querellante.
Llama la atención de esta Juzgadora que del contenido del escrito contentivo de la recusación, se observa que la misma es propuesta por las profesionales en derecho ABOG. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO Y YAZMIN URDANETA OLMOS, alegando que este tribunal en fecha 29 de febrero del año 2016 emite auto "postergando decisión", dicho pronunciamiento obedeció a que se encontraba fijada la realización del contradictorio penal para el día 10 de marzo del 2016, fecha para la cual se encontraban todas las partes debidamente notificadas tal y como riela al folio 46 de la causa en donde se difirió el juicio oral y publico para el 10 de marzo del año 2016, fecha en la cual se difirió por inasistencia de la defensa privada y de la victima y posteriormente en fecha 31 de marzo del año 2016 es diferida por inasistencia e la defensa privada, en fecha 15-06-2016 es diferida por inasistencia de la victima y el querellante, en fecha 07-07-16 es diferida nuevamente por inasistencia de la defensa privada; en fecha 03-08-2016 se difiere por inasistencia del acusado; en fecha 30-08-2016 es diferida por inasistencia de los querellantes; en fecha 15-09-2016 es diferida por solicitud de la defensa privada, y en fecha 23-09-2016 es diferida por inasistencia del acusada, la defensa privada y de la parte querellante, es por lo que y entendiendo estas inasistencias injustificadas por parte de la defensa privada y del acusado como posibles tácticas dilatorias y observando que dicha decisión se encontraba pendiente en virtud de que no se había logrado dar inicio al contradictorio penal, se emite el pronunciamiento respectivo en fecha 03-10-2016 en donde se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta planteada por la defensa privada, observando esta Juzgadora que la defensa no asistía a los actos fijados en virtud de que prefirió irse a la sala penal a intentar el Amparo Constitucional que acudir a dar inicio al contradictorio penal, y con ella causando un daño irreparable al acusado quien se encuentra privado de libertad y pendiente en la celebración del contradictorio penal al cual ya todas las partes se encuentran debidamente notificadas, decisión esta dictada que no afecta la imparcialidad de la misma toda vez que solo se pronuncio una vez en virtud de la reiteradas inasistencia de quienes ejercen la defensa privada del hoy acusado y en virtud de una solicitud de Nulidad Absoluta la cual puede ser solicitadas en cualquier grado y estado del proceso
Ahora bien, pretende interpretarse la actuación del Tribunal como atentado a la imparcialidad de esta Juzgadora ya que la defensa no puede pretender acallar a quien dirige el proceso, y dejar pasar por inadvertida la existencia de las disposiciones legales al no emitir pronunciamiento sobre una solicitud interpuesta ya que esta implicarían un actuar por parte de quien le corresponde dirigir el proceso durante esta fase en desmedro del derecho que le asiste a las partes inclusive a la victima en la forma que estable en articulo 30 de la Carta Magna y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun en detrimento del debido proceso al punto de atentar contra la celeridad y el adecuado desarrollo del proceso en esta causa penal que data del año 2013 en donde ya fue celebrado un primer juicio oral el cual fuera ANULADO.
Es de hacer notar, visto lo anterior que la realización del juicio no ha sido posible, debido a los múltiples diferimientos, ocasionados, fundamentalmente, por las reiteradas incomparecencias del acusado y/o sus abogados defensores privados, así como de la parte querellante pese a haber sido debidamente notificados, para los actos procesales programados en el caso de la defensa e igualmente no obstante haber realizado el tramite (sic) respectivo este Juzgado a efectos del traslado del acusado hasta la sede de este Juzgado...
En tal sentido, este jurisdicente, rechaza, niega y contradice, las afirmaciones hechas por las proponentes de la recusación, por considerar que las mismas son infundadas, inciertas y carentes, de veracidad. En efecto, es absolutamente falso y peregrino, que este juzgador se encuentre afectado en su imparcialidad a favor o en contra de los acusados o de alguna de las partes intervinientes en la presente causa. En tal virtud, solicito que la misma sea desestimada por incierta e infundada. Y ASÍ SOLICITO SE DECLAR”...(omisis)…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, deba estar revestida de los criterios autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, fundamentan su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hacen pensar que la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual afecta sus intereses procesales como parte imputada en el proceso penal que se le sigue, y que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, el recusante en su respectivo escrito, fundamenta su recusación en el hecho que la Jueza recusada, en fecha 29.02.2016, realizó un pronunciamiento en el cual postergó manifestarse sobre la nulidad absoluta de las actuaciones peticionada por la defensa privada con anterioridad, hasta la iniciación o apertura del juicio oral y público, toda vez que a criterio de la jueza los argumentos constituían materia de fondo, siendo que en fecha 03.10.2016, la juzgadora de juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa sin ningún motivo y fundamento alguno, aunado al hecho de contradecirse a sí misma, puesto que la decisión de la nulidad no se produjo dentro del inicio del debate, sino más bien fue resultado del asalto a la buena fe de la defensa, motivo éste el cual considera como grave y que le hacen pensar que la Jueza recusada se encuentra parcializada hacia una de las partes en el proceso (Ministerio Público).

Al respecto, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la recusación; esta Sala estima que los mismos deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar la causal de recusación alegada, ya que no se observa que la Jueza de instancia se encuentre de alguna manera afectada o parcializada con alguna de las partes o en consecuencia exista un motivo grave que haga pensar a estas Juzgadoras que se encuentre afectada la idoneidad de la operadora de juicio, toda vez que la emisión de un pronunciamiento que le resulte desfavorable a alguna de las partes (en este caso a la defensa), no es motivo que de pie a la causal de circunstancia grave que afecte la integridad del juzgamiento de la instancia, sino que por el contrario afirma los principios rectores del proceso penal, relativos al Ejercicio de la jurisdicción, Autonomía e independencia de los jueces y Autoridad del Juez o Jueza, previstos en los artículos 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo medios ordinarios de impugnación, todo ello en perfecta armonía con el principio de la doble instancia en materia procesal, lo cual fue en este caso inobservada por las recusantes, al interponer de manera desaforada una incidencia de recusación, la cual se basa en argumentos propios de un recurso de apelación de autos.

En efecto, se estima que en el caso de autos no existen argumentos serios y los medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan sospechar de la imparcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, pues la decisión que pudo haber adoptado la jueza recusada al pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta peticionada por la defensa, obedeció –como fue debidamente explicado en el informe de recusación levantado al respecto-, de una parte, a los múltiples diferimientos que se habían efectuado para la celebración del juicio oral y público, siendo la mayoría de los mismos por causas imputables a la defensa; y de otra parte, a pronunciarse en resguardo y garantía del debido proceso, no solo del mismo recusante de las partes en el contradictorio.

En todo caso, los argumentos en los que las recusantes sustentan el incidente, constituyen alegatos propios de un recurso ordinario de apelación en los que pudo resolver el fondo de dicho incidente, mas no causal suficiente para plantear la aceptación de la Jueza por causa de sus decisiones, pues como anteriormente se dejó por sentado, la emisión de un pronunciamiento que le resulte desfavorable a alguna de las partes (en este caso a la defensa), no es motivo que de pie a la causal de circunstancia grave que afecte la integridad del juzgamiento de la instancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370 de fecha 12.03.2008 señaló:

“...la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso ...”.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, la recusación presentada resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales, atañen al fuero interno del recusante, y en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada a consecuencia de una serie de eventos, que como se dijo, no resultaron probados, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con la recusada, en un momento determinado, evidenciando igualmente, que los motivos de recusación son propios de un recurso ordinario; pues del contenido de la boleta de notificación de fecha 03.10.2016, la cual fuese promovida como prueba por la defensa recusante, solo se observa que las Abogadas disponían de los recursos ordinarios para atacar la decisión que les resultó desfavorables.

De manera tal, que el referido medio de prueba documental, en nada demuestra los motivos graves que afecten la imparcialidad del juez o jueza en el asunto a que hacen referencia las recusantes; por el contrario, de dicha prueba se observa claramente que los argumentos en los que las recusantes sustentan el incidente, constituyen alegatos propios de un recurso ordinario de apelación en los que pudo resolver el fondo de dicho incidente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la referida causal, ha señalado, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, pues como se expuso, éstas sólo evidencian un estado de animadversión de las recusantes para con la recusada, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado la jueza o el juez a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003. Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por las recusantes en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la jueza de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad de la Jueza de instancia ante la intención del recusante, la cual no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del imputado GRANIEL DE JESÚS VALLES PACHECO, en contra de la Jueza Profesional INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 114.920 y 85.295, quien actúa con el carácter de defensoras privadas del imputado GRANIEL DE JESÚS VALLES PACHECO, portador de la cédula de identidad No. 17.413.765, en contra de la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 371-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera en el presente año.

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA