REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-023038
ASUNTO : VP03-R-2016-001038

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ

Decisión No. 369-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho NIRDA ROMERO PAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 80.516, en su carácter de defensora del ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, portador de la cédula de identidad No. E.- 72.263.150; contra la decisión No. 528-16, dictada en fecha 13.08.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMIREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Octubre de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho NIRDA ROMERO PAEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa alegó en primer lugar, que en el presente asunto existen una serie de contradicciones en las actas, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aún cuando también se observa en el acta policial una clara violación al debido proceso, en virtud de que se produjo la detención de su defendido sin existir la flagrancia y sin que haya sido identificado plenamente por la víctima, quien únicamente lo identificó por su vestimenta, manifestando de igual forma que existe una clara confusión en el acta policial y el acta de denuncia respecto al tiempo entre una y otra, y la detención de su defendido en cuanto a que no se cumple con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que tal confusión acarrea daño a la violación a la libertad de su defendido, ya que ni siquiera la víctima ha establecido elementos de culpabilidad y ha manifestado en su denuncia no haber distinguido al otro presunto participante del delito, ni haber distinguido la moto en la cual se presume estaban, ni haber distinguido ni fijarse en el tipo de arma, solo recordó una vestimenta que coincidentemente también usaba su defendido.

Asimismo, adujo quien apela que se observa en el procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes la falta de testigos imparciales que estuvieran presentes al momento de practicar la detención de su representado que puedan dar fe de lo acontecido en el momento, denunciando de igual manera, que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no emitió pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de la defensa, relativa a la solicitud de libertad inmediata, quedando vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta el órgano jurisdiccional al señalamiento de la defensa, lo cual se traduce en estado de indefensión para su patrocinado, sometiéndolo a un proceso penal, que ya de inicio no le garantiza el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso, observando así que el pronunciamiento de instancia adolece de inmotivación y atenta contra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías que amparan al imputado de autos en el presente proceso.

De otra parte, denunció la defensa la nulidad absoluta del fallo, por estar viciado a su juicio el procedimiento, ya que no existe ningún testigo que identifique al imputado, ni se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, solo la denuncia de la víctima que lo señala, manifestando de igual forma que el imputado es un trabajador de la economía informal (buhonero) y que ha sido implicado en este asunto por los funcionarios policiales, reiterando posteriormente que existe una disparidad entre la declaración de la víctima y el acta policial por la hora exacta en que ocurrieron los hechos, manifestando que tampoco se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.

PETITORIO: La profesional del derecho NIRDA ROMERO PAEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, solicitó se revoque la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actas que conforman la causa No. 5C-20483-16, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho MARÍA GINETTE CORDOVA LUM FATT, Fiscal Auxiliar Décima Séptima encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada en los siguientes términos:

Con respecto a las presuntas contradicciones entre lo alegado por la víctima en su denuncia y el acta policial levantada por los actuantes impugnada por la defensa privada, el Ministerio Público manifestó que está perfectamente sustentada la versión de la víctima toda vez que su vehículo Marca Lincon fue robado a su persona bajo amenazas de muerte y con arma de fuego por dos sujetos a bordo de una motocicleta, evidenciando que se si se analiza la versión de los actuantes, existe perfecta armonía entre ellos puesto que la hora del robo del mencionado vehículo y la hora que señala los actuantes de haber recibido al ciudadano CARLOS RAMIREZ es de cinco minutos, tiempo aproximado que pudo haber tardado la víctima para llegar desde el sitio del robo que fe en la plaza RAFEL URDANETA hasta el corredor vial del palacio de justicia.

Con respecto al punto de flagrancia, denunciado por la apelante, manifestó el Ministerio Público que no es correcta la versión de la defensa, toda vez que el hoy imputado fue hallado en el vehículo automotor a pocos instantes de haber cometido el hecho, por el clamor de la víctima a los funcionarios actuantes, motivos por los cuales el procedimiento cumple con los requisitos previstos por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, manifestó la representación fiscal, que contario a lo afirmado por el recurrente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del texto penal adjetivo, conforme a derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y su defensa privada, de todas las actuaciones, ameritando siga impuesta la Medida de Privación de Libertad que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus operadores de Justicia, siendo que existe una presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el límite máximo de la pena excede de ocho años.

PETITORIO: La profesional del derecho MARÍA GINETTE CORDOVA LUM FATT, Fiscal Auxiliar Décima Séptima encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No. 528-16, dictada en fecha 13.08.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 528-16, dictada en fecha 13.08.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMIREZ.

En ese sentido, se observa que la defensa privada denunció en primer lugar que en el presente asunto existen una serie de contradicciones en las actas, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, puesto que la denuncia de la víctima se contradice con lo manifestado por los funcionarios actuantes en relación a la hora en que presuntamente se suscitaron los hechos objeto de la controversia, impugnando que en el caso bajo estudio no existe flagrancia en la aprehensión de su patrocinado con lo cual se violentaron normas de orden constitucional y legal. En segundo lugar, impugnó la apelante los elementos de convicción que tomó en consideración la instancia para estimar acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el procedimiento policial se basó en la denuncia de la víctima como único elemento de convicción para estimar acreditado el delito. En tercer lugar manifiesta la defensa, que en el caso de marras no hubo testigos imparciales que dieran fe del procedimiento policial en el que fuera aprehendido su defendido, por lo que el mismo carece de legitimidad, razón por la cual solicita la nulidad de la aprehensión de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 174. 175 y 176 del texto penal adjetivo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 13.08.2016, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMIREZ, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 13.08.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMIREZ, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales, 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de 'vehículo automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Carlos Ramírez. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jhon Jairo Gutiérrez Lozano, es autor o participe, en la comisión de los delitos Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales, 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Carlos Ramírez; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las 'siguientes actuaciones: l.-Acta ele Investigación Penal Nro. CZ11-D111-2PACIA-SIP-482, de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 11, Segunda Compañía de la Guardia [Nacional Bolivariana del Estado Zulia en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta al folio tres (03) y su vuelto de ia 'causa; 2.- Acta de inspección técnica, de fecha 11 de Agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden- Interno Nro 11, Destacamento Nro 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, acompañado de sus fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, inserta al folio cinco y seis (05, 06 de ia presente causa); 2.- Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 11 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano Carlos Ramírez, ante funcionarios adscritos al mismo cuerpo auxiliar de investigaciones, quien funge como victima y en la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación, inserta al folio tres (03); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el delitos imputado como lo son los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales, 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometidos en perjuicio del Ciudadano Carlos Ramírez, son delitos los cuales uno se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, ¡conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (ciudadano Jhon Jairo Gutiererez Lozano…(omisis)…. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales, 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Carlos Ramírez, de igual manera se declara Sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto a juicio de este Tribunal formula una solicitud de nulidad genérica sin señalar las garantías procesales, o constitucionales, violentadas durante el procedimiento y que a su juicio pudiera viciarlo de nulidad, señalando una serie de circunstancias que a juicio de este Tribunal deben ser esclarecidas durante la investigación que apenas hoy se inicia y que de ninguna manera generan la nulidad de las actuaciones que conforman la presente investigación…(omisis)...-”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, con respecto a la primera denuncia de la defensa atinente, a que en el presente asunto existen una serie de contradicciones en las actas, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, puesto que la denuncia de la víctima se contradice con lo manifestado por los funcionarios actuantes en relación a la hora en que presuntamente se suscitaron los hechos objeto de la controversia, impugnando que en el caso bajo estudio no existe flagrancia en la aprehensión de su patrocinado con lo cual se violentaron normas de orden constitucional y legal; la recurrida señala que la aprehensión de los hoy imputados se realizó en flagrancia momentos inmediatamente posteriores a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMIREZ, fundamentando su tesis en el Acta de Investigación Penal No. CZ11-D111-2DACIA-SIP.-482/, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, donde se deja constancia que la hoy víctima una vez despojado del vehículo marca lincon, placas: 14A6C7V, por dos ciudadanos a borde una motocicleta, procedió a dirigirse al palacio de justicia a los fines de dar parte a los funcionarios acantonados en las afueras de dicha sede de lo sucedido, siendo que posteriormente una vez que los actuantes le manifestaran ir al comando de la Guardia Nacional ubicado en la Avenida Sabaneta de la misma ciudad, la víctima procedió a identificar en los alrededores de la Plaza Urdaneta en la avenida padilla al hoy imputado como la persona que vistiendo blue jean color azul y una camisa azul oscuro con blanco y calzado deportivo, estando de parrillero en la motocicleta, procedió a despojarlo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de su vehículo, activándose en consecuencia la búsqueda de dicho sujeto produciéndose su detención, todo ello bajo el señalamiento directo y bajo la persecución que hiciera el ciudadano CARLOS RAMIREZ del delito que minutos antes había sido objeto, tal como se evidencia del acta de denuncia narrativa de fecha 11.08.2016, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis… (Negritas de la Sala).

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia No. 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, se evidencia que el ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, fue aprehendido en flagrancia, momentos inmediatamente después de haberse cometido los hechos punibles investigados, lo cual fue debidamente estimado por la Jueza a quo, al verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de privación judicial de libertad al ciudadano en mención, específicamente del Acta de Investigación Penal No. CZ11-D111-2DACIA-SIP.-482/, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, la cual deja constancia que a poco de haberse cometido el hecho punible, lograron la aprehensión del hoy imputado en razón de que la hoy víctima una vez despojado del vehículo marca lincon, placas: 14A6C7V, por dos ciudadanos a borde una motocicleta, procedió a dirigirse al palacio de justicia a los fines de dar parte a los funcionarios ubicados en las afueras de dicha sede, siendo que posteriormente una vez que los actuantes le manifestaran ir al comando de la Guardia Nacional ubicado en la Avenida Sabaneta de la misma ciudad, la víctima procedió a identificar en los alrededores de la Plaza Urdaneta en la avenida padilla al hoy imputado como la persona que vistiendo blue jean color azul y una camisa azul oscuro con blanco y calzado deportivo, estando de parrillero en la motocicleta, procedió a despojarlo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de su vehículo, lo cual originó que lo funcionarios policiales inmediatamente procedieran a la búsqueda del mismo, motivos y fundamentos por los cuales la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara sin lugar la primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.

De otra parte, con relación a la segunda denuncia del apelante, relativa a la impugnación de los elementos de convicción que tomó en consideración la instancia para estimar acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el procedimiento policial se basó en la denuncia de la víctima como único elemento de convicción para estimar acreditado el delito; constató este Tribunal Colegiado, que la motivación explanada por la Jueza de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO en el fallo impugnado, está ajustada a derecho, pues la a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue señalado por el ciudadano CARLOS RAMIREZ, como el sujeto que presuntamente lo despojó en compañía de otro sujeto a borde de una motocicleta de su vehículo marca lincon, placas: 14A6C7V, cuando se encontraba en las inmediaciones de la plaza Padilla, bajo amenazas con arma de fuego, siendo que una vez se produjo el hecho la victima comunicó y pidió apoyo a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ubicados en las afueras de la sede del Palacio de Justicia, siendo que posteriormente una vez que los actuantes le manifestaran ir al comando de la Guardia Nacional ubicado en la Avenida Sabaneta de la misma ciudad, la víctima procedió a identificar en los alrededores de la Plaza Urdaneta en la avenida padilla al hoy imputado como la persona que estando de parrillero en la motocicleta, procedió a despojarlo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de su vehículo, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la captura del encartado de autos.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMIREZ, tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del: 1) Acta de Investigación Penal No. CZ11-D111-2PACIA-SIP-482, de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado de las actas. 2) Acta de inspección técnica, de fecha 11 de Agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden- Interno Nro 11, Destacamento Nro 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia. 3) Fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. 4) Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 11 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano Carlos Ramírez, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, quien funge como víctima y en la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS RAMIREZ, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMIREZ; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctima o testigo, siendo que dicho encausado es un ciudadano de nacionalidad colombiana, circunstancia ésta que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la segunda denuncia de la defensa. Y así se declara.

De otra parte con respecto a la tercera denuncia de la defensa, atinente a que en el caso de marras no hubo testigos imparciales que dieran fe del procedimiento policial en el que fuera aprehendido su defendido, por lo que el mismo carece de legitimidad, razón por la cual solicita la nulidad de la aprehensión de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 174. 175 y 176 del texto penal adjetivo; considera esta Alzada, tal como lo adujo en anteriores acápites, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión del precitado imputado se produjo por el clamor que inmediatamente hiciera la víctima objeto de robo, a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo desacertada la tesis de la defensa al demandar la nulidad de las actuaciones, cuando ante la situación particular del presente caso, resultaba inexigible el acta de cadena de custodia, pues el delito fue perseguido inmediatamente por la víctima y por los actuantes dando con la aprehensión del encausado de autos, por lo tanto, el procedimiento efectuado no se encuentra viciado de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse a la impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.

Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, teniendo dicha acta plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todos los pormenores y detalles que sirvan para esclarecer los sucesos, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el caso de marras, estando la misma sustentada por la denuncia que realizara la víctima CARLOS RAMIREZ, motivos por los cuales se declara sin lugar el tercer motivo de apelación, interpuesto por la defensa. Y así se declara.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NIRDA ROMERO PAEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO; contra la decisión No. 528-16, dictada en fecha 13.08.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMIREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NIRDA ROMERO PAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 80.516, en su carácter de defensora del ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ LOZANO, portador de la cédula de identidad No. E.- 72.263.150.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 528-16, dictada en fecha 13.08.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de C9ntrol del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMIREZ.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) día del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



MARÍA CHOURIO URRIBARÍ MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 369-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVAS