REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2016-000091

ASUNTO : VG03-X-2016-000013

DECISIÓN No. 414-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de las incidencias de inhibición interpuestas en fecha 16 de noviembre de 2016, por los abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, EGLEÉ RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO, en su carácter de Juezas adscritas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las dos primeras de los mencionados, y como Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, el último de los citados, en el asunto signado con el N° VP03-O-2016-000091, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2016, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 24 de noviembre del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 29 de noviembre de 2016, este Cuerpo Colegiado, admitió cuanto ha lugar en derecho, las incidencias de inhibición propuestas por los abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, EGLEÉ RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO, en su carácter de Juezas adscritas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las dos primeras de los mencionados, y como Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito; por lo que cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose esta Alzada, en el lapso de ley, pasa a decidir las inhibiciones conforme a los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


Los abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, EGLEÉ RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO, en su carácter de Juezas adscritas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las dos primeras de los mencionados, y como Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, se inhibieron del conocimiento del presente asunto, por cuanto a su criterio se encuentran incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Alegaron los Jueces inhibidos, en sus actas de inhibición con argumentos análogos, los siguientes fundamentos:

“…procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanumérica como Caso VP03-O-2016-000091; con ocasión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 14-11-16 por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA…y recibido en este Tribunal Colegiado en fecha 15/11/2016…siendo que la acción de amparo va dirigida en contra del órgano subjetivo, ciudadana MARY CARMEN PARRA, jueza a cago (sic) del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por cuanto alega que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la causa signada bajo el N° 11C-2150-11, quien declaró Con Lugar dicha solicitud, por lo que ejerció recurso de apelación, siendo confirmado por la Corte de Apelaciones, motivo por el cual ejerció acción de amparo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la declaró (según el accionante) Con Lugar la acción de amparo que interpuso y declinó la causa a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, remitiendo las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que fuesen enviadas al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que posteriormente lo remitiera a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, pero que a su criterio, de manera “mal sana” la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia envió las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, para su distribución, lo que generó la inhibición de los Tribunales 1,2 , 3 y 4 con esa competencia, correspondiéndole finalmente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Zulia, a cargo de la Dra. MARYLADYS GONZÁLEZ, admitió la demanda relacionada con la acción de protección a favor de todos los niños y niñas, sin actas de nacimiento, nacidos los días, viernes, sábados, domingos y días feriados, en todos los centros asistenciales; pero que desde el año 2014 el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; quien inicialmente conoció el presente asunto, no ha remitido la causa original o el expediente No.11C-2150-11 o en su defecto copia certificada al Juzgado de Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Zulia, y es el motivo de la presente acción de amparo en contra de la Dra MARY CARMEN PARRA, en su carácter de jueza del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica De Amparo, Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual formo parte como jueza de apelaciones, recibió recurso de amparo en fecha 25 de octubre de 2016, signado bajo el N° VP03-0-2016-000086, dirigido en contra de la ciudadana DRA. MARY CARMEN PARRA, en su carácter de jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en los términos siguientes…
…En esa acción de amparo signada bajo el N° VP03-0-2016-000086, esta Sala, en decisión N° 552-2016, de fecha 01/11/016, cuya decisión suscribí conjuntamente con los DRS. EGLEE DEL VALLE RAMÍEZ y MANUEL ARAUJO, entre otras consideraciones, expresamos y decidimos lo siguiente…
…Por lo que al verificar que se trata de la misma acción de amparo en cuanto a sujetos, objeto y pretensión; donde como integrante de esta Sala, suscribí dicha decisión y se declaró inadmisible por considerar que no posee legitimidad, siendo que a criterio de quien aquí suscribe la misma se presenta en iguales circunstancias, donde ya hay un criterio expresado en dicha decisión y siendo la inhibición un medio para no conocer cuando se ha emitido previamente opinión en la causa que se conoce, me inhibo y presento el presente informe, con fundamento en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del recurso de amparo, signado bajo el N° VP03-0-2016-000086, esta Sala, en decisión, en decisión N° 552-2016, de fecha 01/11/2016, se puede verificar que estando como Jueza Profesional adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, suscribí junto a los Jueces Profesionales MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ decisión signada con el N° 552-2016 y en el cuál se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA…
…Por tanto, visto que en la decisión signada con el N° 552-2016 de fecha 01 de noviembre de 2016, contentivo del recurso de amparo, signado bajo el N° VP03-0-2016-000086, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado a conocer, junto con los Jueces Profesionales MANUEL ARAUJO y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, y que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme del asunto contentivo de la acción de amparo signada bajo el N° VP03-0-2016-000091, la cual ha sido recibida en esta Sala en fecha 15/11/2016, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como pruebas copia certificada de la decisión señalada, y solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada…”.(El destacado es de los Jueces Inhibidos).


Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto los funcionarios inhibidos consignaron a los fines de sustentar los alegatos planteados, copias de la decisión N° 552-2016, de fecha 01 de noviembre de 2016, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los fundamentos de las inhibiciones, expuestos por los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, EGLEÉ RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Arminio Borjas, extraída de su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó establecido con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o Jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Observando, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que bajo estas premisas resulta ajustado a derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia, ya que los funcionarios judiciales que se inhiben, proporcionan elementos que apoyan y sustentan la causal alegada, por cuanto emitieron opinión en el asunto sometido a su conocimiento a través de la resolución de la acción de amparo intentada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, contra la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible por los integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, EGLEÉ RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO, evidenciándose de lo expuesto, que los Jueces inhibidos realizaron un análisis y se pronunciaron en torno a la acción de amparo, que fue intentada nuevamente por el citado accionante, situación que permite afirmar sin ningún tipo de imprecisión, que se encuentran incursos en la causal de inhibición esgrimida.

De ahí que, en el caso bajo estudio, es inevitable concluir que lo expuesto por los funcionarios judiciales constituye un motivo considerable, indiscutible y preciso que hace procedente en derecho la inhibición planteada, es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que los inhibidos como operadora de justicia, al momento de haber redactado sus informes de inhibición, realizaron un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que los motivaron a separarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como por los argumentos esgrimidos por los Jueces inhibidos, estiman quienes aquí decide, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, EGLEÉ RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO, en su carácter de Juezas adscritas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las dos primeras de los mencionados, y como Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, el último de los citados, en el asunto signado con el N° VP03-O-2016-000091, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2016, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los abogados VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, EGLEÉ RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO, en su carácter de Juezas adscritas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las dos primeras de los mencionados, y como Juez Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, el último de los citados, en el asunto signado con el N° VP03-O-2016-000091, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2016, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíqueseles a los Jueces inhibidos remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala/Ponente




MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN




LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.414-16 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA