REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-025593

ASUNTO : VP03-R-2016-001394

DECISIÓN N° 413-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RITO GARCÍA DÍAZ y RODRIGO AÑEZ URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.710 y 176.547, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.293.696, contra la decisión Nº 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, ratificado por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por la parte querellante, en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 468, 320 y 322 en concordancia con el artículo 321 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOL MARÍA STHORME BOLÍVAR y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las pruebas promovidas en la acusación particular propia presentada por la parte querellante, y las pruebas de la defensa, salvo la documental N° 3, relacionadas con los captures. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decretó la nulidad del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 20-2011 (sic), así como los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 1811012013 (sic), y en consecuencia ordenó la entrega material en calidad (sic) plena de los vehículos objeto de la presente causa, a la ciudadana SOL MARÍA STHORME BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura a juicio en la presente causa.

Ingresó la presente causa, en fecha 21 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 22 de noviembre de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal, para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DEL CIUDADANO EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA

Los abogados en ejercicio RITO GARCÍA DÍAZ y RODRIGO AÑEZ URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, interpusieron escrito recursivo contra la decisión Nº 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, los apelantes, en el capítulo del recurso denominado “ANTECEDENTES A CONSIDERAR DE LA CAUSA”, destacaron algunas actuaciones acaecidas en el presente asunto, puesto que en su criterio resultaban pertinentes, a los efectos de la mejor comprensión de su escrito recursivo.

En el primer motivo de impugnación titulado “ANTIJURICIDAD DE LA DECISIÓN EN AUDIENCIA PRELIMINAR”, esgrimieron los profesionales del derecho, que en fecha 20 de octubre de 2016, se celebró en el presente asunto la audiencia preliminar, y en el citado acto, se violentó el debido proceso, al decidir la Instancia contrario a derecho, resolviendo temas de fondo, que van en contravención a las pruebas insertas en actas, que muestran la verdad cierta de este proceso, y que no fueron valoradas.

Sostuvo la defensa, que la Jueza de Control realizó actuaciones propias de la jurisdicción de juicio, extralimitando su competencia, al hacer entrega material en calidad (sic) plena, de dos vehículos en controversia, a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES, puesto que de manera imprudente anuló órganos de prueba pertinentes y necesarios, para el desarrollo del debate del juicio oral y público, como son los documentos de compra-venta autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 60, Tomo 77 y el N° 64, Tomo 77, ambos de fecha 20-02-11, mediante los cuales se suscribieron la compra venta de los vehículos: 1.- Marca: Ford, Modelo: Cargo 84VQ, Placas: AI3H7T, Serial de Carrocería: 8YTV2UHGOB8AI96I2, Serial de Motor: 36201268, año: 2011, Color: Blanco, Tipo: Chasis, Clase: Camión, y 2.- Marca: Ford, Modelo: Cargo 84VQ, Placas: A52AZ8S, Serial de Carrocería: 8YTV2UG4B8A24196, Serial del Motor: 36212712, Año: 2011, Color: Blanco, Tipo: Chasis, Clase: Camión, en los cuales aparecen como firmantes los ciudadanos SOL MARÍA STRORMES BOLIVAR, y el ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, así como los documentos autenticados por la Notaría Pública Décima de Maracaibo, N° 55, Tomo 88 y N° 56, Tomo 88, de fecha 18/11/13, mediante los cuales el ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, obrando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo RDG LOGISTIC C.A., da en venta pura y simple al ciudadano NÉSTOR LUÍS PAZ, Presidente de la Sociedad Mercantil San Onofre (REDISOCA), los citados vehículos automotores.

Indicaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que durante el lapso de investigación, solicitaron de manera formal, la valoración de elementos de convicción, donde se demostraban la denuncia incoada de mala fe por parte de la ciudadana SOL STHORMES BOLÍVAR, en contra de su patrocinado, al no solo reservarse información, trayendo como consecuencia la calumnia e injuria, sino que los vehículos en mención, son propiedad del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, tal y como se pudo probar durante el lapso probatorio.

Alegaron los recurrentes, que durante la investigación consignaron captures o impre pant, de los correos electrónicos, de los e-mail enviados entre las partes, donde se constataba la comunicación permanente entre los mismos, la existente relación comercial entre ambos, y sobre todo, los pagos realizados por su patrocinado, por concepto de compra de ambos vehículos, tipo camión, y aún así, la Representación Fiscal nunca se pronunció con respecto a la solicitud de experticia de estos correos, y por ende el Tribunal prescindió de ellos.

Refirieron los abogados defensores, que en las actas de investigación, reposan copias autenticadas por la Notaría Décima de Maracaibo, de fecha 31 de mayo de 2011, insertas bajo el N° 36, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones, donde se hace constar la sociedad existente entre los ciudadanos SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR y EMERSON PÉREZ GARCÍA, en la sociedad mercantil GRUPO RDG LOGISTIC C. A., y que entre otros muebles, ambos vehículos en controversia, eran bienes activos de la empresa, desacreditando así la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y todo esto no fue tomado en cuenta por la Jueza a quo. Aunado a ello, la Instancia en su decisión, de un visaje anuló estas pruebas, pero ignoró el documento de compra venta, inserto igualmente en actas, hecho a la sociedad mercantil Refrigeraciones Venezuela C. A., el cual fue visado por la ciudadana MARISOL STHORMES, hermana de la ciudadana denunciante (SOL STHORMES), y del cual se desprende que uno de los dueños de REFRIGERACIONES VENEZUELA C. A., es la ciudadana DANIELA TROCONIS, hija de la referida ciudadana.

Estimaron los defensores, que al no ser tomadas en cuenta estas circunstancias relevantes por la Juzgadora, ésta se pronunció al fondo de la causa, y al entregar los vehículos en propiedad plena, ¿Qué objetos serían controvertidos en una fase de juicio oral y público?, cuando ya sentenció, por así decirlo, a favor de la aparente víctima, obviando pruebas pertinentes que demuestran lo contrario.

En el segundo motivo de apelación, señalado como “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, expresaron los representantes del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, situación que no se evidenció en el caso de autos, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

Para ilustrar sus argumentos los apelantes citaron extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la devolución de vehículos y al derecho a la propiedad, respectivamente, para luego agregar, que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, escenario que no se constata en este asunto, observándose la potestad de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional que otorgan tanto al Ministerio Público, como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular, a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual puedo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

En el tercer motivo de impugnación, denominado “EL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO”, alegó la defensa técnica, que en la decisión recurrida, la Jueza se excedió en el dictamen de la misma, aparte de despojar arbitrariamente a su patrocinado de sus bienes, y ahora sería casi imposible la recuperación de ellos, causando un gravamen económico a su patrimonio, y por si fuera poco le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de salida del país, cuando éste nunca ha evadido el proceso, no apreciando la disposición y voluntad del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, de someterse en todo momento al proceso. No se explican el por qué, no mantenérsele, en su condición de libertad, sin estar condicionado a una medida, que de una u otra forma se ve sometido a una persecución judicial, siendo irónicamente inocente de los hechos que se le imputan.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, dicte decisión propia en la cual sean devueltos los vehículos en pugna, a su mandante, por ser legítimo dueño de los mismos, o en su defecto y en apego al debido proceso, que sea un juzgador de juicio, quien delimite la propiedad de éstos, adicionalmente, se deje sin efecto la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, cesando su condición de imputado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR

El abogado en ejercicio MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestó el profesional del derecho, que es indubitable que durante todo el proceso penal se demostró que la ciudadana SOL MARIÁ STHORMES BOLÍVAR, compró los camiones en cuestión, pues en actas rielan los dos Certificados de Origen, emanados por el concesionario ESCALANTE SAN CRISTOBAL, y más allá de todo eso ¿Cómo le ocasiona al acusado de autos la entrega material en calidad (sic) plena de los camiones un gravamen irreparable si los mismos jamás estuvieron en su esfera de propiedad?, ya que inequívocamente de las resultas de las experticias documentológicas practicadas por los funcionarios competentes a los “traspasos” realizados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, no firmó esos documentos, así como tampoco lo hizo su representada, tanto así, que hasta los defensores privados del mencionado ciudadano en su escrito recursivo, específicamente en la parte in fine del folio 8, señalan claramente que su patrocinado no firmó las compra-ventas, porque el dictamen pericial arrojó como resultado NEGATIVO, debido a que las firmas presentadas en los documentos de compra-venta controvertidos, no coinciden, ni con la firma, ni con la escritura del citado ciudadano.

Expresó el apoderado de la víctima, que es innegable que el acusado no compró los vehículos, planteándose la siguiente interrogante: ¿Cómo le produce la entrega material en calidad (sic) plena un gravamen irreparable, si desde un principio nunca le pertenecieron?, así como también adujeron los recurrentes que el órgano jurisdiccional despojó arbitrariamente a su patrocinado de dichos bienes, y en este sentido destacó, que el Tribunal a quo no le está quitando algo que es suyo, sino por el contrario, le está devolviendo los bienes muebles a su única, exclusiva y legítima dueña, es decir, a su poderdante.

Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que el concepto de gravamen irreparable no es subsumible en la situación jurídica que aducen los recurrentes, toda vez que es enfocado en dos hechos acaecidos: En la entrega material en calidad (sic) plena de los camiones y la nulidad de los documentos de compra venta, y los camiones jamás entraron en la esfera patrimonial del acusado de autos, como titular legítimo, de allí pues, que tampoco alegan los apelantes que el gravamen irreparable surgió en virtud de violaciones de garantías constitucionales o legales, porque sencillamente no las hubo, siendo así de las actas dimanan los siguientes elementos de convicción que acreditan el hecho cierto, que su patrocinada es la única y legítima propietaria de dichos bienes muebles: 1.- Certificación de venta, de fecha 25-07-14, emanada de la Empresa Escalante Trucks. 2.- Oficio de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 26-05-15. 3.- Oficio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 110-16, de fecha 04-04-16. 4.- Originales de Certificados de Registro de Origen.

Indicó el apoderado judicial, que ante la necesidad del aseguramiento del imputado, (hoy acusado), durante el proceso penal, y al existir fundados elementos en su contra de la comisión de hechos punibles, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la prosecución penal; siendo estas dos condiciones- primordialmente- el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, la Jueza de Control estimó ajustado a derecho la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA.

Señaló, el representante de la víctima, que si bien es cierto, en la etapa de investigación y desde el inicio del presente proceso penal, el acusado, ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ, siempre estuvo presente y atento a la persecución penal, no es menos cierto, que en la actualidad su condición jurídica ha cambiado, porque anteriormente era imputado y hoy en día el mismo es acusado, en razón de haber sido admitida la acusación totalmente, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en perjuicio de la ciudadana SOL STHORMES BOLÍVAR y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que de la simple lectura de los tipos penales antes mencionados, resulta innegable que existe el peligro de fuga, así como también peligro de obstaculización de la justicia, establecidos en los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.

Alegó el abogado de la ciudadana SOL STHORMES BOLÍVAR, que de la declaración del acusado de autos, se deja ver explícitamente que el procesado es un hombre con una posibilidad económica suficiente para lograr evadirse de la justicia, y para hacer nugatorio lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, (en cuanto a la protección de las víctimas), es por lo que considera, quien contestó el recurso interpuesto, que la decisión dictada por el Tribunal de Control, está totalmente ajustada a derecho, en función de la magnitud del daño causado, y de los delitos cometidos, y estando en el caso de marras en presencia de una concurrencia de ilícitos penales, que en el hipotético supuesto de imponer una pena, la misma superaría los diez (10) años de prisión.

Consideró el representante judicial de la víctima, que la decisión impugnada está debidamente ajustada a derecho, motivo por el cual no existe ningún tipo de gravamen irreparable, como lo pretenden acreditar falsamente los recurrentes, dado que la Jueza a quo dictó su decisión conforme a los parámetros legalmente establecidos, y la medida de coerción personal decretada en contra del hoy acusado, fue con la finalidad de asegurar las resultas del proceso y evitar que quede ilusoria la pretensión del proceso instaurado.

Refirió el profesional del derecho, que del petitorio del escrito de apelación se reflejan galimatías, al solicitar se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que profirió la sentencia recurrida, prescindiendo de los vicios detectados, preguntándose la representación judicial ¿A cuáles vicios se refieren los recurrentes? De modo que se puede afirmar que se está en presencia de un petitorio que es absolutamente incoherente con la impugnabilidad objetiva, por cuanto en el iter procesal jamás adujeron vicios de ningún tipo, simplemente los apelantes realizaron una sinopsis del caso, más sin embargo, la esencia del recurso, como son las causales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se alegaron equívocamente; adicionalmente, en cuanto al tema de la promoción de pruebas en el escrito recursivo, los recurrentes, ofrecieron como pruebas (en copias fotostáticas, las cuales a efectos del proceso penal no tienen ningún tipo de certeza jurídica), pues los captures o print de pantalla de los correos electrónicos, no fueron admitidos tras finalizar la audiencia preliminar, siendo que estando debidamente facultados y existiendo el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal negativa de admisión de pruebas, los defensores privados del hoy acusado no lo interpusieron, que a todo evento hubiese sido lo más lógico y razonado, pues es impugnable excepcionalmente de conformidad con lo establecido por la norma adjetiva penal, vislumbrado a todas luces que la parte recurrente interpuso un escrito de apelación incoherente, paupérrimo, y por consiguiente carente de tecnicidad jurídica.

En el aparte titulado “DEL PETITUM”, solicitó el representante legal de la víctima, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión impugnada, por encontrarse ajustada a derecho.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada NADIESKA MAGED MARRUFO CANELONES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, procedió a contestar el recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

Argumentó la Representante Fiscal, que la defensa en su escrito recursivo indicó que la Jueza de Control se excedió al realizar la entrega material a la víctima de autos, SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, realizando actuaciones propias de la jurisdicción de juicio, y tal aseveración es totalmente errada, en cuanto solo corresponde a un pronunciamiento emitido por la Jueza de Control, una vez verificada y acreditada en actas que el derecho de propiedad de los vehículos en cuestión corresponde a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR.

Sostuvo el Ministerio Público, que durante la fase de investigación, de acuerdo al resultado de los dictámenes periciales documentológicos, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logró establecer que los documentos firmados por la hoy víctima y el procesado, realmente no fueron signados por los mismos, sin embargo, el ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, realizó traspasos a nombre de la empresa que éste preside denominada GRUPO R.D.G. LOGISTIC C.A., para luego venderlos a la empresa REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE C. A. REDISOCA, situación esta que se verifica en virtud de la declaración rendida por el ciudadano NÉSTOR LUÍS PAZ DELGADO, en su carácter de Presidente de la empresa REDISOCA, donde expone que los vehículos objetos del presente proceso fueron vendidos por el acusado, actuando con el carácter de Presidente de la empresa GRUPO RDG LOGISTIC C. A., utilizado documentos públicos falsos.

Señaló la Fiscal, que en cuanto al gravamen irreparable denunciado por los recurrentes, si bien es cierto que en nuestro sistema penal venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el apelante haya invocado y probado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, cuestión que no fue demostrada por los abogados defensores del acusado, toda vez que consta en actas, según Certificados de Origen, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanados del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, donde se evidencia como propietaria de los vehículos objeto de la presente causa, a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLIVAR, y de conformidad con los soportes emanados del Concesionario Escalante San Cristóbal.

En relación a lo denunciado por la defensa, en cuanto a la imposición a su patrocinado, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, destacó el Ministerio Público, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal, habida consideración que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público, sanción y consecuencia jurídica, que sin duda podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa, situación que se aplica al caso de autos.

Consideró, quien contestó el recurso interpuesto, que en el presente asunto, existen plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, tiene responsabilidad penal directa en los hechos objeto de este proceso, convencimiento este que obtiene el Ministerio Público, producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación, de una manera lícita, imparcial, objetiva y transparente, los cuales cursan ante el Órgano Jurisdiccional, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho, como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el despacho Fiscal.

Explicó la Representante del Estado, que el Juez debe ejercer un control sobre el escrito acusatorio, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el Juez de esta etapa a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en dicha acusación se hayan respetado los derechos y garantías contemplados para los procesados, así mismo, está llamado a garantizar la observancia de los derechos y deberes de todas las partes en el proceso, que no es más que cumplan con los requerimientos para presentar querella o escrito de descargo, respectivamente.

Alegó la Titular de la Acción Penal, que el fallo impugnado, da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, resolviendo motivadamente todos los puntos esgrimidos en la audiencia, y en razón de ello, resulta improcedente lo planteado por la parte recurrente, pues la Jueza de Control dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se pronunció conforme a derecho, sin violar normas constitucional ni procesal alguna, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las pautas que en todo proceso debe reinar, y que el Juez de Control debe garantizar.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la decisión recurrida, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio y se dictó auto de apertura a juicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, los particulares que integran el escrito recursivo, así como los escritos de contestación al mismo, esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Quienes aquí deciden, constatan que el recurso de apelación se encuentra integrado por tres particulares los cuales están dirigidos a cuestionar, el decreto proferido por la Juzgadora de Instancia, en el acto de audiencia preliminar, mediante el cual anuló los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Tomo 77, No. 64 y Tomo 77, N° 60, respectivamente, ambos de fecha 20/06/11, y los documentos autenticados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, Tomo 88, No. 55 y Tomo 88, N° 56, respectivamente, ambos de fecha 18/10/16; la entrega en propiedad plena de los vehículos objeto de la presente causa a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA.

A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, y visto que los particulares primero y segundo contenidos en el recurso de apelación presentado por la defensa, se encuentran estrechamente vinculados, esta Sala de Alzada, pasa a resolverlos de manera conjunta, realizando los siguientes pronunciamientos:

Así se tiene, que en el primer y segundo motivo de impugnación, denunciaron los abogados defensores, la violación del debido proceso, por cuanto la Jueza de Control dictaminó, en el acto de audiencia preliminar, la nulidad de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Tomo 77, No. 64 y Tomo 77, N° 60, respectivamente, ambos de fecha 20/06/11, y los documentos autenticados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, Tomo 88, No. 55 y Tomo 88, N° 56, respectivamente, ambos de fecha 18/10/16, y como consecuencia de ello, efectuó la entrega en propiedad plena de los vehículos objeto de la presente causa a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR, estimando los apelantes, que con tal decisión la Juzgadora a quo realizó pronunciamientos propios de la fase de juicio oral y público.

Ahora bien, a los fines de determinar si el dictamen emitido por la Jueza y que resultó cuestionado por la defensa se encuentra ajustado a derecho, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, traer a colación los fundamentos esgrimidos en el fallo impugnado, y con los cuales se dictaminó la nulidad de los citado documentos ut-supra, y la entrega de los vehículos identificados en actas:

“…CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y se DECLARALA (sic) NULIDAD DEL (sic) DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA, autenticados por ante la Notaría Publica (sic) Octava de Maracaibo, de fecha 20-2011 (sic), bajo el N° 60, Tomo 77 y el N° 64, Tomo 77, mediante la (sic) cual se suscribió la compra venta de los vehículos 1. Marca: FORD, Modelo: CARGO 84V0, Placas: AI3AH7T, Serial de Carrocería: 8YTV2UHGOB8AI96I2, Serial del Motor:36201268, Año: 2011, Color: BLANCO, Tipo: CHASIS, Clase: Camión y 2 Marca: FORD, Modelo: CARGO 84VQ, Placas: A52AZ8S, Serial de Carrocería: 8YTV2UG4B8A24196, Serial del Motor: 36212712, Año: 2011, Color: BLANCO, Tipo: CHASIS, Clase: CAM ION, en la cual aparece (sic) como firmantes los ciudadanos SOL MARIA (sic) STHORMES BOLÍVAR y el ciudadano EMERSON ABRAHAN PEREZ (sic), así como los documentos autenticados por ante la Notaría Publica (sic) Décima Primera de Maracaibo, de fecha 1811012013 (sic) N° 55, Tomo 88 y N° 56, Tomo 88, mediante la cual (sic) el ciudadano EMERSON ABRAHAN PEREZ GARCIA (sic), obrando en su CARÁCTER (sic) de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO RDG, LOGISTIC CA, da (sic) venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NESTOR (sic) LUIS (sic) PAZ DELGADO titular de la cédula de identidad N° 7.886.608, obrando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTANTES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (REDISOCA) los vehículos antes citado (sic), tal como se verificó de las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales se encuentran insertas en los (sic) 131, (sic) al 143 de la presente causa, y en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA de los vehículos antes citados, a la ciudadana SOL MARIA (sic) STHORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), en consecuencia se ACERDA (sic) OFICIAR AL SAREN, y al estacionamiento judicial Santa Guillermina en el cual se encuentran los vehículos ut supra mencionados, a fin de informar lo aquí decido…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Fundamentos que la Jueza de Control reiteró en el auto de apertura a juicio, de la manera siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, vista la solicitud del escrito acusatorio fiscal, tal como se establece en le (sic) numeral 5, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y se DECLARA LA NULIDAD DEL (sic) DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA, autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 20-2100 (sic), bajo el N° 60, Tomo 77 y el N° 64, Tomo 77, mediante la (sic) cual (sic) se suscribió la compra venta de los vehículos…en la cual aparecen como firmantes los ciudadanos SOL MARIA (sic) STHORMES BOLIVAR (sic) y el ciudadano EMERSON ABRAHAN PEREZ (sic), así como los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 1811012013 (sic), N° 55, Tomo 88y (sic) N° 56, Tomo 88, mediante la cual (sic) el ciudadano EMERSON ABRAHAN PEREZ GARCIA (sic), obrando en su CARÁCTER (sic) de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO RDG. LOGISTIC CA, da (sic) venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NESTOR (sic) LUIS (sic) PAZ DELGADO…obrando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTANTES Y DISTRIBUCIONES SAN ONOFRE COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (REDISOCA), los vehículos antes citado…y en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA de los vehículos antes citados, a la ciudadana SOL MARIA (sic) STHORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los basamentos de la Juzgadora, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Por su parte, el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Instancia no deberá dicta el auto de apertura a juicio.

Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, que efectivamente en el presente caso la fase intermedia se inició con la presentación del escrito acusatorio por la Representación Fiscal, constatando además, quienes aquí deciden, que la Juez Séptima de Control, en el particular cuarto de su fallo, al anular los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Tomo 77, No. 64 y Tomo 77, N° 60, respectivamente, ambos de fecha 20/06/11, y los documentos autenticados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, Tomo 88, No. 55 y Tomo 88, N° 56, respectivamente, ambos de fecha 18/10/16, y ordenar la entrega material de los bienes objeto de litigio, realizó pronunciamientos de fondo, que corresponde a la fase de juicio oral y público, pues la petición de nulidad de los documentos planteada por la Fiscalía, estaba condicionada a la demostración de la responsabilidad penal del ciudadano HEMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, además, el fallo luce incongruente por cuanto con la nulidad de los documentos, no puede soportase la calificación jurídica atribuida al procesado de autos, y menos su pase a juicio oral y público.

Constatan, quienes aquí deciden, una subversión del orden procesal en el caso examinado, puesto que la Juzgadora de Control, al realizar un dictamen del fondo de asunto, no ciñó su fallo, a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite realizar el control riguroso del acto conclusivo, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto en decisión N° 407, de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:

“…esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias…”.( Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó con respecto al examen de la acusación:

“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Afirman, las integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, se dictaminó la nulidad de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Tomo 77, No. 64 y Tomo 77, N° 60, respectivamente, ambos de fecha 20/06/11, y los documentos autenticados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, Tomo 88, No. 55 y Tomo 88, N° 56, respectivamente, ambos de fecha 18/10/16, y al ordenarse la entrega material de los vehículos en litigio, sin estar comprobada la responsabilidad penal del ciudadano HEMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, resultó lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado de autos, por cuanto estos órganos de pruebas resultan necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público.

En consecuencia, esta Sala verifica que efectivamente en el presente asunto, se violentó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a una de las partes, específicamente, del ciudadano HEMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, puesto que la Juzgadora de Control con su fallo le cercenó la oportunidad de exponer su defensa, así como la posibilidad de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para sostener su tesis, relativa a la falta de fundamento de la pretensión de la víctima, ya que no resulta idóneo el decreto de nulidad de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Tomo 77, No. 64 y Tomo 77, N° 60, respectivamente, ambos de fecha 20/06/11, y los documentos autenticados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, Tomo 88, No. 55 y Tomo 88, N° 56, respectivamente, ambos de fecha 18/10/16, así como la entrega de los vehículos objeto de la presente causa a la víctima de autos, pues la Instancia con estos pronunciamientos adelantó opinión sobre la resolución del fondo del asunto, ya que estos medios probatorios son necesarios para el contradictorio, adicionalmente, tampoco permitió que el resto de las partes los controlaran, para lograr sus pretensiones en la fase de Juicio Oral y Público.

Evidencian, quienes aquí deciden, en adición a lo anteriormente expuesto, que la Jueza de Instancia no motivó las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la nulidad de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Tomo 77, No. 64 y Tomo 77, N° 60, respectivamente, ambos de fecha 20/06/11, y los documentos autenticados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, Tomo 88, No. 55 y Tomo 88, N° 56, respectivamente, ambos de fecha 18/10/16, así como la entrega en propiedad plena de los vehículos objeto de la presente causa, cercenándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo sustentan, para así preservar de esta manera garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por lo que entendiendo que el derecho al debido ha sido definido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medio adecuados para imponer sus defensas, situación que no se evidenció en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia, efectivamente realizó pronunciamientos propios de la fase de juicio, decretando la nulidad de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Tomo 77, No. 64 y Tomo 77, N° 60, respectivamente, ambos de fecha 20/06/11, y los documentos autenticados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, Tomo 88, No. 55 y Tomo 88, N° 56, respectivamente, ambos de fecha 18/10/16, y la entrega de los bienes en litigio a la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLÍVARA, sin estar comprobada la responsabilidad del ciudadano HEMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, en los hechos que se le atribuyen, sin la debida motivación de cuales fueron las razones que la llevaron a esa convicción, por lo que resulta procedente en derecho declarar la CON LUGAR los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo, y en consecuencia se decreta la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, evidenciada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dada la nulidad dictaminada de la resolución impugnada, resulta inoficioso resolver el resto de los particulares que integran el escrito recursivo, puesto que el asunto se repone al mismo estado procesal que se encontraba al momento de la realización de la audiencia preliminar, por tanto, el órgano subjetivo que le corresponda conocer por distribución deberá realizar todas las acciones pertinentes, para dejar sin efecto la entrega material de los vehículos objeto de la presente causa.


Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RITO GARCÍA DÍAZ y RODRIGO AÑEZ URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, contra la decisión Nº 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RITO GARCÍA DÍAZ y RODRIGO AÑEZ URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, contra la decisión Nº 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente

MARÍA CHOURIO URRIBARRI MARIBEL MORÁN



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 413-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA