REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-035605
ASUNTO : VP03-R-2016-001272
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Decisión No. 410-16
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indigena con Competencia Plena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-17.916.986, V.-20.149.142 y V.- 17.764.393, respectivamente; contra la decisión signada con el No. 997-16, de fecha 26.09.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la detención legítima de los imputado de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIME. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA RECURRENTE
El profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Plena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
En primer lugar y luego de citar parte del fallo recurrido, la defensa señaló, que la decisión in comento le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto se violenta no solo su derecho a la libertad personal, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debidamente consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar el Juez a quo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en presunciones carentes de sentido y lógica; sin pronunciarse respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, colocando de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado.
Alegó el profesional del derecho, que las denominadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución de un hecho o hechos tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo y por manera de los medios de pruebas para la comprobación de los mismos deben ser armonizados y considerados de forma o manera conjunta para ser objeto de su valoración, apreciación y valor jurídico, y es por lo que el Juez a quo entra y genera el vicio de contradicción y consecuencialmente en contradicción manifiesta notoria, pública e inmotivadora de su decisión, violentando y transgrediendo el control constitucional establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto hace alusión la recurrente, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, en virtud de ello, sostuvo que el Juzgador de Instancia, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas.
En este mismo sentido, la Defensa aseveró que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando en la recurrida, solo se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de forma clara y precisa el motivo por el cual no le asistía la razón a la apelante, para que así quede incólume la Constitución y las Leyes de la República; Con respecto este punto, la recurrente refiere la Sentencia No. 304, de la Sala de Casación Penal de fecha 28.07.2011, Expediente No. E-2011-270.
En segundo lugar, denunció el representante de los imputados de autos, que en el presente asunto, no existen fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos tengan participación de los hechos atribuidos, ya que se puede evidenciar que no existe flagrancia de delito, toda vez que de actas se desprende que para el momento de la situación irregular donde perdiera la vida el ciudadano RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES, sus defendidos se encontraban en actividades de Comisión de Servicio cumpliendo ordenes e instrucciones del Comandante del Batallón de Infantería General en Jefe ANTONIO PAEZ, a cargo del Ciudadano Teniente Coronel SOTILLO PENNIOT, quien ordenó se trasladaran a realizar labores de inspección, dando fiel cumplimiento al plan de Contrabando de Extracción, por lo que mal pudiesen ser imputados, ya que los mismos son víctimas por cuanto fueron sorprendidos cuando se encontraban en la unidad automotora, todo ello conllevando a la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a sus patrocinados.
Indico el recurrente que, el dictar una medida privativa de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, discrimina los supuestos que contiene la norma descrita; Igualmente indicó que en el caso de marras sus patrocinados se encuentran privados de libertad con una orden de aprehensión emanada del Juzgado Décimo de Control Militar, lo que a su juicio le resulta nula, ya que el Tribunal Supremo de Justicia anulo las actuaciones y decisiones del referido Juzgado.
Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva. Y en el caso de marras no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA.
PETITORIO: El profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Plena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 997-16, de fecha 26.09.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata de sus representados.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 997-16, de fecha 26.09.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIME.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar en primer lugar, que en el presente asunto el Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, pues no determinó como en el caso de autos, se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando respuesta a los pedimentos de la defensa en la audiencia de presentación de imputados, con lo cual a su juicio se conculcó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar adujo quien apela, que no existe flagrancia en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que de las actas se desprende que sus defendidos para el momento de la situación irregular donde perdiera la vida el ciudadano Raúl Antonio Bracho Jaimes se encontraban los mismos en actividades de comisión de servicio cumpliendo ordenes e instrucciones del comandante del batallón de infantería General en Jefe José Antonio Páez a cargo del TCNEL. Sotillo Penniot quien ordenó se trasladaran a realizar las labores antes mencionadas. En tercer lugar denuncia la defensa pública que en el caso de autos las actuaciones de procedimiento por el cual se reprocha a sus patrocinados devienen nulas, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia anuló las actuaciones y decisiones emanadas del Juzgado militar, motivos por los cuales la aprehensión de sus representados es ilegal e ilícita. Por último denunció quien apela, que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIME, toda vez que de actas se desprende que los hoy imputados se encontraban en funciones acompañando al hoy occiso a realizar labores de patrullaje en la zona donde se suscitaron los hechos, prestándole los primeros auxilios necesarios luego de efectuados los disparos que impactaran en la humanidad de la víctima.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la detención por orden de aprehensión librada por dicha instancia en contra de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIME.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 26.09.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Acto seguido, el tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos y las peticiones presentadas por el representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: La Fiscalia 45° del Ministerio Publico, emite escrito en el cual solicitan la Audiencia de Imputación de los ciudadanos 1.- CARLOS JAVIER LAZO, 2.- GABRIEL DE JESUS SEIJAS, 3.- ALEXANDER INFANTE, 4.- LUIS HERNANDEZ y 5.- YOELVIS VILLALOBOS, por cuanto los mismos se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano RAUL BRACHO, ello en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 666 de fecha 23-10-2015, la cual anula todas las actuaciones emitidas por el Tribunal de Jurisdicción Militar y Declara Competente la Jurisdicción Penal Ordinaria, remitiéndose las actuaciones a este circuito Judicial Penal, y recayendo las mismas en este tribunal por distribución del Departamento de Alguacilazgo, Además de ello puede observarse que se Ordeno al Ministerio Publico de la Jurisdicción Penal Ordinaria presentar un nuevo acto conclusivo, Por otra parte como se puede observar el acta policial corresponde a los hechos narrados incluso realizan una descripción de cada uno de los funcionarios que presuntamente están incursos en la comisión del hecho punible, observando este jurisdicente que existe una relación cronológica entre los hechos, el acta policial, el día de ocurrencia de los hechos determinando que en la unidad Militar, por los hechos ocurridos el 221930AGO14, en el sector Las Trojas, Municipio Guajira Estado Zulia, cuando una comisión, en cumplimiento de la orden fragmentaria "Huracán 1-2014", a la orden de operaciones "Centinela 01-2014" de la Área de Defensa Integral Wayuu, se encontraban efectuando -atrullaje, con el fin de vigilar y controlar las rutas y pasos fronterizos, así como los modos de e ecución de las mafias contrabandistas al mando del MAYOR RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES C.l V- 11.303.023, con cuatro (04) oficiales subalternos, nueve (09) tropas "ofesionales y dieciséis (16) Tropas Alistadas en dos (02) vehículos, tipo chasis largos y un 31) vehículo Super Dutty, sin placas, cuando presuntamente, fueron emboscados a la altura :e la entrada a la Hacienda "Los Melones" (11o08'07"N-72°10'59"O), en el Municipio Guajira Estado Zulia, donde resultó herido por arma de fuego a la altura del lado derecho del cuello, el MAYOR RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, antes identificado, siendo trasladado al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la población de Carrasquero (11°02"07"N-72tW26"O), rende falleció; En este orden de ideas, esta Juzgadora cita el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
Así mismo, la norma adjetiva penal contenida en el Artículo 234, establece: “.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”.
De igual manera, trae a colación este Juzgador mencionados articulados a los fines de determinar si la detención de los funcionarios hoy imputados se realizó conforme a las prerrogativas constitucionales y legales antes citadas, en este sentido, toda vez que la detención de los hoy imputados se produjo como consecuencia de una serie de elementos de convicción que concatenados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que sean presuntos autores o partices en los tipos penales que la vindicta pública ha precalificado en el acto de audiencia de individualización de imputados.
Así las cosas, es propicio mencionar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15/02/2007, Sentencia Nº 272, que refiere entre otras cosas:
“…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva (vid. op Cit. P.11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la victima; y si hay detención del delincuente que el observador presencial declare la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso se produce los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que entre el delito en flagrancia y la detención infraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si hay delito flagrante; pero sin la detención infraganti puede haber delito flagrante…el delito flagrante implica inmediatez en los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es cuando este se identifica y captura, después de ocurrido los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado como delito flagrante (vid. Op. Cit. P. 39)…”.
Por lo que una vez realizado un recorrido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Juzgador observa que la detención de los imputados: ALEXANDER INFANTE, LUIS HERNANDEZ y YOELVIS VILLALOBOS, se realizó según se desprende del acta policial, producto de unos hechos, como consecuencia de la ocurrencia en del día 23/04/2014, aunado al hecho de que los funcionarios hoy imputados ALEXANDER INFANTE, LUIS HERNANDEZ y YOELVIS VILLALOBOS, fue aprehendidos presuntamente con evidencias o elementos de interés criminalísticos, situaciones éstas que hacen presumir que los mismos son presuntos autores o participes en la comisión de los delitos imputados por el representación del Ministerio Público, razón por la cual quien aquí decide considera ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien a los fines de dar contestación a las solicitudes realizadas por la defensa técnica publica de los imputados de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para este juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en virtud que los ciudadanos ALEXANDER INFANTE, LUIS HERNANDEZ y YOELVIS VILLALOBOS, a quien asiste en el presente asunto en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 666 de fecha 23-10-2015, la cual anula todas las actuaciones emitidas por el Tribunal de Jurisdicción Militar y Declara Competente la Jurisdicción Penal Ordinaria, entre las que se encuentran las ordenes de aprehensión libradas en contra de mi defendidos actuación y decisión realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control, siendo estas anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que las misma son actuaciones practicadas por el referido juzgado militar debiendo este tribunal colocar a mis defendidos al estado en que se encontraban antes de tomar la decisión de la orden de aprehensión, es decir, quienes se encontraban en libertad, observa esta defensa que existe una fragante violación a los derechos y garantías constitucionales como lo es la libertad personal de los ciudadanos presentados por el ministerio publico en el día de hoy, violando así lo establecido en el articulo 44 numeral primero de la carta magna el cual establece que toda persona puede ser arrestada o detenida a través de una orden de aprehensión o al menos que sea sorprendida in fraganti pero el caso de narras dicha orden de aprehensión fue anulada dentro de las decisiones del tribunal militar, en virtud de ello esta defensa solicita sea acordada ciudadano juez la libertad, al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”
En tal sentido, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem que establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el en presente asunto penal nos encontramos en un hecho donde una persona perdió su vida; que es el un derecho de la vida es primordial, el objeto jurídico tutelado, es el de la vida, por el estado, por tal motivo el Máximo Tribunal, no concedió la libertad de los referidos ciudadanos ya identificados, y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…” (Negrilla y subrayado del tribunal)
De la trascripción anterior, se evidencia que no asiste la razón al abogado de la defensa, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, acto de imputación que señala ha sido omitido y que por vía de consecuencia vicia de nulidad el presente acto, se consolidó el día de hoy, garantizando este tribunal el debido proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a los imputados de autos, así mismo este acto constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, según lo consagra el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. Así se declara.
Oída como se ha escuchado las partes, para revisar minuciosamente la investigación Nro. MP-6654-2016, presentado por el Ministerio Publico, para el cual existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados ut supra mencionados en el presente acto son autores o participes del hecho hoy imputados, tal como se desprenden de las actas que investigaron Fiscal de la siguiente Manera; 1.- INFORME DE AUTOPSIA DE LEY N° 1319. Suscrito por la Dra. DIRIS DABOIN; Anatomopatólogo Forense de Maracaibo Estado Zulia. Por ser útil, porque demuestra que al hoy occiso se le realizó la autopsia de ley, es pertinente porque se puede demostrar la trayectoria intraorgánica de cadáver de quien en vida respondiera por nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrara enjuicio oral y público la verdadera causa de muerte del hoy occiso. (Pieza N° 1, Folios 92 al 93). 2.-ACTA POLICIAL N° 27-2014 de fecha 25 de Agosto de 2014, suscrita por el Comisario DANNY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, adscrito a la Región de Contra Inteligencia Militar Base Maracaibo. Por ser útil, porque demuestra la captura los imputados en auto; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrar en juicio oral y público la relación de los imputados con los hechos. (Pieza N° 1, Folios 143 al 146). 2.- ACTA MÉDICA, suscrita por la Dra. YAIMARA GONZÁLEZ MACHADO, Pasaporte N° E244170, médico de guardia del CDI Carrasquera el 22 de Agosto de 2014. Por ser útil, porque es la primera profesional de la medicina en revisar los signos vitales de la víctima; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrara en juicio oral y público se demuestra que fue la primera profesional de la medicina que examino el cuerpo quien en vida respondier por el nombre RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES. (Pieza N° 1, Folio 205). 3.-INFORME BALÍSTICO N° 2320 de fecha 26/08/2014, suscritos por los Ciudadanos Ledo. Experto en Balística HETOR H. DÍAZ C, Inspector Agregado y T.S.U Experto en Balística ELIMENES GIL, Detective Agregado. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrara en juicio oral y público por la cual demuestra las características técnicas de los cartuchos incutados. (Pieza N° 1, Folio 209). 4.-INFORME BALÍSTICO N° 2321 de fecha 26/08/2014, suscritos por los Ciudadanos Ledo. Experto en Balística HETOR H. DÍAZ C, Inspector Agregado y T.S.U Experto en Balística ELIMENES GIL, Detective Agregado. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrar enjuicio oral y público por la cual demuestra las características técnicas de los cartuchos colectados. (Pieza N° 1, Folio 210). 5.-INFORME BALÍSTICO N° 2322 de fecha 26/08/2014, suscritos por los Ciudadanos Ledo. Experto en Balística HETOR H. DÍAZ C, Inspector Agregado y T.S.U Experto en Balística ELIMENES GIL, Detective Agregado. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es pertinente porque con su lectura y exhibición se demostrar en juicio oral y público por la cual demuestra las características técnicas de los cartuchos colectados en el presunto lugar de los hechos. (Pieza N° 1, Folio 211). 6.-INFORME DE ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-242-DEZ-DG 2319 de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es pertinente porque con su lectura y exhibición se demostrar y se termina la existencia de sustancia hemática dentro, así como también de cualquier otra sustancias de relevancia para la presente. (Pieza N° 1, Folio 212). 7.-EXPERTICIA DE RASTREO CON LAS LÁMPARAS FORENSES suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrar y se termina la existencia de alguna mancha formada por algún tipo de contacto. (Pieza N° 1, Folio 216). 8.-EXPERTICIA DE LUMINOL suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrar y se termina la existencia de alguna mancha formada por algún tipo de contacto. (Pieza N° 1, Folio 216). 9.-DETERMINACIÓN DE ORTOTOLUIDINA suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición se demostrar y se termina la existencia alguna sustancia hemática dentro del vehículo y sus adyacencias. (Pieza N° 1, Folio 216). 10.-INFORME DE LA PRACTICA DE ATD N° 9700-DC-242-3097, de fecha 24 de Agosto de 2014, suscrito por la Comisario Leda. MARLENY MONTILVA, Jefe (a) del Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C delegación Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que determina la presencia de ATD y los vincula con el haber accionado alguna arma de fuego a los ciudadanos involucrados. (Pieza N° 1, Folios 218 al 221). 11.-TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N° 9700-029-ARH-496-2014 de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por el Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL, Jefe del Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, donde indica entre otras cosas que remite a este Despacho Fiscal la TRAYECTORIA INTERORGÁNICA N° 0461 de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por el Detective ROJAS MONICA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que determina el recorrido de entrada y salida de los proyectiles dentro del cuerpo y así se puede determinar la posición tanto de la víctima como del tirador. (Pieza N° 1, Folios 222 al 226). 12-INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-2318, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Detective MARWIN RIVAS FERNÁNDEZ. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que determina el modo y motivo por el cual fue el desgaste del vehículo y su posible deterioro. (Pieza N° 1, Folio 227). 13.-INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-168-DZ ARH-495-14, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL y Detective ADRIÁN ABREU. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que determina la distancia de los del tirador respecto a la víctima así como el lugar y como se encontraba posicionada la víctima al ser atacada. (Pieza N° 1, Folios 228 al 233). 14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Agosto del 2014, suscrita por el Detective KENDRY BAPTISTA adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que da un análisis de los hechos que sucedieron el día 22 de agosto del 2014. (Pieza N° 1, Folios 238 al 240). 15.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER de fecha 22 de Agosta de 2014.- suscrita por los funcionarios Detective Jefe JEFFERSON QUIVA, Detectives KENDRY BAPTISTA, GREGORI VARGAS, CARLOS MEJIAS adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que la misma determina el examen corporal que le hicieron al ciudadano mayor RAÚL ANTONIO BRACHO por parte de los organismo de investigación. (Pieza N° 1, Folios 241 al 248). 16.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO de fecha 23 de Agosto de 2014.-suscrita por los funcionarios Detective Jefe JEFFERSON QUIVA, Detectives KENDRY BAPTISTA, GREGORI VARGAS, CARLOS MEJIAS adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que la misma evidencia la localización de dos perdigones tipo posta en el interior del vehículo tipo Toyota, marca chasis largo land cruiser, color blanco. (Pieza N°Folios 250 al 258). 17.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 23 de Agosto de 2014,-suacritas por los funcionarios Detective Jefe JEFFERSON QUIVA, Detectives KENDRY BAPTISTA, GREGORI VARGAS, CARLOS MEJÍAS adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya en el mismo fue realizado el ataque a la víctima y donde se colecto suficientes elementos de interés criminalística así como para determinar modo tiempo y lugar de los hechos. (Pieza N° 1, Folios 260 al 261). 18.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Agosto del 2014,-suscrita por el funcionario Detective Harrison Villalobos, adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que determina el trabajo que se realizó por parte el CICPC con respecto a la colección de evidencias en el lugar del suceso. (Pieza N° 1, Folios 271 al 272). 19.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 23 de Agosto de 2014,-suacritas por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL, Detectives JOSÉ RODRÍGUEZ, HARRISON VILLALOBO, YRALI GONZÁLEZ adscritos al Eje Departamento de Criminalística y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición demuestra la colección de dos cartuchos de escopeta en el presunto lugar del suceso. (Pieza N° 1, Folios 273 al 276). 20.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS de fecha 23 de Agosto de 2014,-suacritas por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL, Detectives JOSÉ RODRÍGUEZ, HARRISON VILLALOBO, YRALI GONZÁLEZ adscritos al Eje Departamento de Criminalística y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que demuestra las características de los otros vehículos del batallón. (Pieza N° 1, Folios 277 al 279). 21.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 de fecha 23 de Agosto de 2014, donde se reflejan los datos filiatorios y causa de muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.303.023. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que demuestra el acta donde queda inserta las especificaciones de la muerte del mayor y sus datos. (Pieza N° Folio 8). 22.-ACTA DE DEFUNCIÓN N° 38 de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por la Abogada MARÍA VICTORINA RODRÍGUEZ LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.722.028, funcionaría de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente Estado Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que demuestra el acta donde queda inserta las especificaciones de la muerte del mayor y sus datos. (Pieza N° 2, Folio 9). 23.-ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS de fecha 4 de Septiembre de 2014, suscrita por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que con la misma se determina como ocurrieron los hechos. (Pieza N° 2, Folio 153 al 162). 24.-INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS N° 9700-242: ARH-544-14 de fecha 11 de Septiembre de 2014 suscrito por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL y Detectives HUERTA HENDER y MOLINA RICHARD. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que los expertos determinan la discrepancia por partes de las personas involucradas. (Pieza N° 3, Folios 38 al 46). 25.-OFICIO N° 0664 de fecha 2 de Octubre de 2014, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL AUGUSTO VIVAS MARTÍNEZ, Primer Comandante 132 Batallón de Infantería Motorizada G/J. José Antonio Páez. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que los ciudadanos imputados no habían realizado ni práctica de tiro ni mucho menos incidentes de disparo. (Pieza N° 3, Folio 203). 26.-ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 6 de Octubre del 2014, emitida por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en contra del ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad E-83.254.469. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se presume como el autor del asesinato del Mayor RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES. (Pieza N° 3, Folio 255). 27.-RESULTAS DE EXPERTICIAS DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) N° 97000-035-AME-MR-1397-14 de fecha 01 de Septiembre, suscritas por el funcionario actuante TSU MEDINA GÉNESIS, adscrita al Departamento de Criminalística Zulia. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la presencia de: ANTIMONIO (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos de los imputados en auto. (Pieza N° IV, Folios 23 al 57). 28.-INFORME PERICIAL UCCVDF-AMC-DC-AB-739-1416 de Septiembre de 2014 suscriben, Lie. ROSA C. RIVAS P. y Lie. JEAN H. GÓMEZ V., Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó el Reconocimiento Técnico a las conchas y a los proyectiles colectados. (Pieza N° IV, Folios 75 al 85). 29.-INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-740-14, del fecha 30 de agosto de 2014 suscrita por la funcionarla: EDDY MOLINA, adscrita a esta Unidad Criminalística bajo el cargo de Experta Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó inspección al sitio del suceso ubicado en el caserío el Escondido Iruamana, sector las Trojas, finca Perú, parroquia Elias Sánchez Rubio, municipio Guajira, Maracaibo estado Zulia; específicamente en las coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) 18 P 0811827 mE / 1231613 mN. (Pieza N° IV, Folios 88 al 99). 30.-INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-741-14, de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la funcionaría: EDDY MOLINA, adscrita a esta Unidad Criminalística bajo el cargo de Experta Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó inspección al vehículo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, sin placa aparente, chasis largo, serial de carrocería JTERU71J1B4004044. (Pieza N° IV, Folios 100 al 114). 31.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-730-2014 de fecha 24 de Septiembre de 2014 suscrita por el funcionario: HÉCTOR PARRA Y RUBÉN V1LLAMIZAR, adscrito a esta Unidad Criminalística bajo el cargo de Experta Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó experticia de reconocimiento técnico a un rin y a un neumático del vehículo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, sin placa aparente, chasis largo, serial de carrocería JTERU71J1B4004044. (Pieza N° IV, Folios 116 al 127). 32.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DC-ME-736-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, quienes suscriben, Licenciado en Criminalística RUBÉN VILLAMIZAR y Licenciada en Química MARAID SOSA, adscritos a este Despacho, bajo el cargo de Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó experticia varios fragmentos de vidrio, localizados en el piso de tierra, específicamente en el segundo alambrado (falso) de la finca Perú. (Pieza N° IV, Folios 137 al 140). 33.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-755-2014 de fecha 25 de Septiembre de 2014 suscrita por el funcionario actuante el Ledo, en Criminalística Héctor Parra y Rubén Villamizar, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se le realizó experticia a varios objetos pertenecientes al hoy occiso. (Pieza N° IV, Folios 159 al 174). 34.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-767-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario actuante Ledos. Héctor Parra, y Christian Padrón, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos). (Pieza N° IV, Folios 176 al 196). 35.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-768-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014. suscrita por el Ledo. Christian Padrón y T.S.U. Eiset Calzadilla, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos). (Pieza N° IV, Folios 198 al 225). 36.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-LB-764-2014 de fecha 9 de septiembre de 2014; Quien suscribe la Licenciada en Criminalística Eddy k. Molina Z. adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la presencia sustancia hemáticas en las prendas colectadas. (Pieza N° IV, Folios 227 al 238). 37.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-LB-765-20141 de fecha 9 de septiembre de 2014 suscribe la Licenciada en Criminalística Eddy k. Molina Z. adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la presencia sustancia hemáticas en las prendas colectadas pertenece a la especie humana, corresponde al grupo sanguíneo "A". (Pieza N° IV, Folios 239 al 267). 38.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DC-ME-757-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014; quienes suscriben, Licenciado en Criminalística Rubén Villamizar y Licenciada en Química Maraid Sosa, adscritos a este Despacho, bajo el cargo de Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra en un (01) fragmento metálico tipo posta con adherencia de color amarillo, de naturaleza desconocida; se observó la presencia de los siguientes elementos químicos: Sodio (Na), Aluminio (Al), Silicio (Si), Cloro (Cl), Potasio (K), Calcio (Ca), Hierro (Fe) y Plomo (Pb); el Plomo (Pb) detectado es característico del fragmento metálico. (Pieza N° V, Folios 04 al 12). 39.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DC-ME-771-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, quienes suscriben, Licenciado en Criminalística RUBÉN VILLAMIZAR y Licenciada en Química MARAID SOSA, adscritos a este Despacho, bajo el cargo de Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra en varios fragmentos de vidrio, localizados en el piso de tierra, específicamente en el segundo alambrado (falso) de la finca Perú; se observó la presencia de los siguientes elementos químicos: Oxigeno (O), Sodio (Na), Magnesio (Mg), Aluminio (Al), Silicio (Si), Potasio (K) y Calcio (Ca, al comparar los resultados de los fragmentos de vidrio localizados en el piso de tierra, específicamente en el segundo alambrado (falso) de la finca Perú, con los fragmentos de vidrio, colectados en el interior de la puerta del copiloto del vehículo y la adherencia pulverizada presente en el fragmento metálico tipo posta; se puede concluir que presentan entre sí igual composición química. (Pieza N° V, Folios 14 al 23). 40.-INFORME PERICIAL UCCVDF-AMC-DC-AB-750-142 de fecha 9 de Septiembre de 2014, quienes suscriben, Lie. ROSA C. RIVAS P. y Lie. JEAN H. GÓMEZ V., Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que el arma de fuego descrita en el numeral "5" del presente informe, específicamente la correspondiente a la marca MOSSBERG, modelo 500A, calibre 12, Serial de orden: R024250. se encuentra "SOLICITADA", por el Delito de "ROBO CON AMENAZA A LA VIDA", por ante la "SUB DELEGACIÓN VALENCIA", según las actas procesales "G-896.822", de fecha "25-08-2003". Las seis (06) restantes no arrojan registro alguno. (Pieza N° V, Folios 25 al 57). 41.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-AB-772-142 de fecha 9 de septiembre de 2014, suscrita, Lie. ROSA C. RIVAS P. y Lie. JEAN H. GÓMEZ V., Expertos Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que el El proyectil tipo posta descrito en el texto de este informe, queda depositado, en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas de esta Unidad Criminalística, con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia número: UCCVDF-AMC-532-14, a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) de la Fiscalía General Militar a Nivel Nacional. (Pieza N° V, Folios 59 al 62). 42.-INFORME DE RESEÑA DE HECHOS de fecha 29 de Septiembre, suscrito por el funcionario actuante WILMER J. ARANDA R. Investigador Criminalista adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que en aras de establecer el uso de las líneas telefónicas que fueron solicitadas para realizar el presente estudio, se realizaron diagramas de sumatoria de contactos de fecha 22 de agosto de 2014 a los registros telefónicos que se vincularon en los estudios de conectividad, signándose con las nomenclaturas del B. 1 al B.4. En cuanto a la verificación geográfica de los registros, todos se reportan en celdas que cubren las zonas deCarrasquera, el escondido y aledañas. (Pieza N° V, Folios 63 al 77). 43.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-TB-773-20142 de fecha 9 de septiembre de 2014 suscritas por las Leda. BLANCA Y SÁNCHEZ V y Leda. GABRIELA C BATISTA L, Expertas Criminalistas II. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra La pieza descrita en el presente informe, formando parte del cuerpo de un cartucho o munición en su estado original y al ser disparado por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impacto de forma perforantes o rasantes, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida. (Pieza N° V, Folios 90 al 190). 44.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DCF-GF-0340-2014 de fecha 02 de octubre de 2014suscriben, Dra. Yarimar Ruiz y Lie. Jorge Castro, Profesionales Forenses, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra entre otras cosas lo siguiente 1.- Los perfiles genéticos autosómicos obtenidos en las muestras dubitadas codificadas como: GF14-045.A: un (01) segmento de tela color verde, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, colectado en la camisa militar específicamente en la región externa derecha; GF14-045.B: un (01) segmento de tela color verde, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática, colectado en la armilla militar específicamente en la región costal derecha; GF14-045.F: un (01) segmento de tela, impregnado con sangre, colectado de la prenda de vestir tipo guerrera militar, talla SR; GF14-045.G: un (01) segmento de tela, impregnada de sangre, colectado en el borde del área de proyección de la región anatómica clavicular derecha de un chaleco militar, tipo táctico, embalado en un microtubo; GF14-045.H: un (01) segmento de tela, impregnada de sangre, colectado en la región costal derecha de un chaleco militar, tipo táctico, embalado en un microtubo; y GF14-045.I: un (01) proyectil plomo deformado, colectado al occiso a quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, indicando que los perfiles genéticos observados en las seis (06) muestras biológicas antes descritas presentan un origen biológico en común. 2.- El perfil genético autosómico, parcial, obtenido en la muestra dubitada codificada como: GF14-045.E: un (01) segmento de gasa, colectado al asiento del copiloto en su parte inferior del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, placa: AE273TA, no presenta un origen biológico en común respecto a los perfiles genéticos obtenidos en las muestras: GF14-045.A, GF14-045.B, GF14-045.F, GF14-045.G, GF14-045.H, y GF14-045.I. Para esta muestra, se sugiere validar el perfil genético obtenido con los perfiles genéticos de los funcionarios de la institución que participó en dicha colección. 3.- Las muestras dubitadas codificadas como: GF14-045.D: un (01) segmento de gasa, colectado del borde superior de la puerta copiloto del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, placa: AE273TA y GF14-045.J: un (01) fragmento metálico de color gris, extraído de la región latero cervical izquierdo al occiso que en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, presentan patrones de degradación en su ADN, por lo que no es posible realizar una comparación en relación a las muestras del presente estudio. 4.- La muestra dubitada codificada como: GF14-045.C: una (01) muestra sustancia de color pardo rojiza, impregnada en un hisopo estéril, colectada en el exterior de la puerta del copiloto del vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, sin placa aparente, serial de carrocería: JTERU71JIB4004044, chasis largo, no es apta para el análisis genético con STRs autosómicos. (Pieza N° V, Folios 192 al 206). 45.-INFORME PERICIAL N° CAP-DASTI-0559-2014 de fecha 3 de octubre de 2014, suscrita, Ingeniero en Informática ROMEL A. RIVAS L., Expertos en Peritaje Informático V y TSU en Informática HENRY A. GRATEROL S adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra la práctica de la presente actuaciones pericial se constituye lo siguiente: 1.- de la evidencia recibida, descrita y signada con el número 01, equipo de computación portátil, se observaron varios archivos que corresponden a un respaldo identificado como "Respaldo Bracho", de los cuales se extrajo los archivos accesados entre el periodo del 15/08/2014 al 22/08/2014, y se almacenaron en DVD anexo. 2.-De la evidencia recibida, descrita y signada con el número 02, equipo de computación tipo escritorio sin serial ni marcas visibles, se observó varios accesados entre las fecha 15/08/2014 y 22/08/2014, destacando en su contenido un archivo con extensión de documento de txto.doc identificado como: INFORME DE PATRULLA N° 1 . (Pieza N° V, Folios 208 al 224). 46.-INFORME PERICIAL N° CAP-DASTI-0561-2014 de fecha 3 de octubre de 2014, suscrita, Ingeniero en Informática ROMEL A. RIVAS L., Expertos en Peritaje Informático V y TSU en Informática HENRY A. GRATEROL S adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se demuestra que se encuentran insertas treinta y nueve (39) imágenes, de igual forma se anexa un (1) dispositivo de almacenamiento (DVD) el cual contiene información de la peritación. (Pieza N° V, Folios 226 al 237). 47.-INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DCF-EXH-022-2014 de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita, Dra. TAMA COLMENARES, Expertos Profesional Forense, Anatomopatólogo Forense, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, designada para practicar exhumación. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad de los imputados; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque con su lectura y exhibición ya que se determinar causa de la muerte y otros elementos de interés criminalística; donde indica en la conclusión entre otras cosas lo siguiente: cuatro (4) heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego con características a distancia de acuerdo al cono de dispersión, que involucran la región correspondiente a cabeza y mita superior de tórax, con una distancia aproximada de 15 metros, a continuación se describen la ubicación de cada uno de los orificios: 1. Una (1) herida con orificio de entrada redondeada, de bordes bien definidos, con presencia de pega en la superficie la cual es retirada, que mide 1,2 X lcm, con halo de contusión y sin tatuaje, localizado en el borde externo de maxilar inferior derecho, a 7 cm por delante y abajo del pabellón auricular, 6,5 cm por debajo de la comisura labial izquierda. Trayectoria intraorgánica: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba. 2. Una (1) herida con orificio de entrada redondeada, de bordes bien definidos, con presencia de pega en la superficie la cual es retirada, que mide 1 X 1,1 cm, con halo de contusión y sin tatuaje, localizado en el hemitórax lateral derecho, cuarto arco costal con línea axilar externa sin orificio de salida, según lo referido en el protocolo de autopsia, el proyectil se localizó en el ventrículo izquierdo, donde fue colectado y embalado. Trayectoria intraorgánica: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, arriba hacia abajo. 3. Una (1) herida con orificio de entrada redondeada, de bordes bien definidos, con presencia de pega en la superficie, que mide 1 X 0,9 cm, con halo de contusión y sin tatuaje, localizado en región postero-cervical derecha sin orificio de salida. Durante la exhumación se realizaron estudios radiológicos y se visualizó un fragmento radiopaco con características típicas de proyectil abotonado, se realizó incisión en la zona de proyección anatomo-topografica correspondiente a la región latero cervical izquierda, 7 cm hacia abajo y adelante del lóbulo de la oreja izquierda, donde se visualizó y extrajo el mencionado proyectil, con su respectiva cadena de custodia de evidencia física N° UCCVDF-AMC-532-2014, el cual se remite al área balística para su posterior estudio. Trayectoria intraorgánica: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo. 4. Una (1) herida con orificio de entrada ovalada, que mide 1,4X1 cm, con halo de contusión y sin tatuaje, localizado en la región supra escapular derecha con línea media escapular sin orificio de salida. Trayectoria intraorgánica: de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda; a pesar de que no se localizó el proyectil, se infiere que el proyectil correspondiente a este orificio de entrada debió quedar abotonado en la región escapular derecha o izquierda por el extenso hematoma premorten que se observó en la mencionada zona...". (Pieza N° V, Folios 239 al 274); Existiendo suficientes elementos que efectivamente subsumen la conducta desplegada por los imputados ut supra como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso RAUL ANTONIO BRACHO JAIMES, considerando prudente este juzgado mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de los imputados. Y ASI SE DECIDE.- …(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión de los hoy encausados se realizó bajo una de las modalidades de detención prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la orden de aprehensión, puesto que tal como lo afirmó la instancia la aprehensión de los hoy encausados, fue mantenida implícitamente por la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 666, de fecha 23.10.2015, cuando ordenó remitir el expediente a la jurisdicción penal ordinaria, ordenándole al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo en la causa bajo estudio, todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22.08.2014, donde resultó fallecido el Mayor del ejercito de la Fuerza Armada Nacional Raúl Antonio Bracho, motivo por los cuales consideró lícita la aprehensión de los encausados de autos, al estar presuntamente involucrados como cómplices en el fallecimiento de la víctima.
Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, como presuntos COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIME; tipos penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del: 1) INFORME DE AUTOPSIA DE LEY NO. 1319. Suscrito por la Dra. DIRIS DABOIN; Anatomopatólogo Forense de Maracaibo Estado Zulia. 2) ACTA POLICIAL N° 27-2014, de fecha 25 de Agosto de 2014, suscrita por el Comisario DANNY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, adscrito a la Región de Contra Inteligencia Militar Base Maracaibo. 3) ACTA MÉDICA, suscrita por la Dra. YAIMARA GONZÁLEZ MACHADO, Pasaporte No. E244170, médico de guardia del CDI Carrasquera el 22 de Agosto de 2014. 4) INFORME BALÍSTICO No. 2320 de fecha 26/08/2014, suscritos por los Ciudadanos Ledo. Experto en Balística HETOR H. DÍAZ C, Inspector Agregado y T.S.U Experto en Balística ELIMENES GIL, Detective Agregado. 5) INFORME BALÍSTICO No. 2321 de fecha 26/08/2014, suscritos por los Ciudadanos Ledo. Experto en Balística HETOR H. DÍAZ C, Inspector Agregado y T.S.U Experto en Balística ELIMENES GIL, Detective Agregado. 6) INFORME BALÍSTICO No. 2322 de fecha 26/08/2014, suscritos por los Ciudadanos Ledo. Experto en Balística HETOR H. DÍAZ C, Inspector Agregado y T.S.U Experto en Balística ELIMENES GIL, Detective Agregado. 7) INFORME DE ACTIVACIONES ESPECIALES No. 9700-242-DEZ-DG 2319 de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. 8) EXPERTICIA DE RASTREO CON LAS LÁMPARAS FORENSES suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. 9) EXPERTICIA DE LUMINOL suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. 10) DETERMINACIÓN DE ORTOTOLUIDINA suscrito por los funcionarios Detectives ARELIS RAMOS; GUSTAVOS ANDARÁ; Detective Jefe HAROLD VITOLA y Experta Profesional Licda. IRAI PILDAIN, Adscritos al C.I.C.P.C Zulia. 11) INFORME DE LA PRACTICA DE ATD N° 9700-DC-242-3097, de fecha 24 de Agosto de 2014, suscrito por la Comisario Leda. MARLENY MONTILVA, Jefe (a) del Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C delegación Zulia. 12) TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N° 9700-029-ARH-496-2014, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por el Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL, Jefe del Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, donde indica entre otras cosas que remite a este Despacho Fiscal la TRAYECTORIA INTERORGÁNICA N° 0461 de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrita por el Detective ROJAS MONICA. 13) INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-2318, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Detective MARWIN RIVAS FERNÁNDEZ. 14) INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-168-DZ ARH-495-14, de fecha 26 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL y Detective ADRIÁN ABREU. 15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Agosto del 2014, suscrita por el Detective KENDRY BAPTISTA adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira. 16) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER de fecha 22 de Agosta de 2014.- suscrita por los funcionarios Detective Jefe JEFFERSON QUIVA, Detectives KENDRY BAPTISTA, GREGORI VARGAS, CARLOS MEJIAS adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. 17) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe JEFFERSON QUIVA, Detectives KENDRY BAPTISTA, GREGORI VARGAS, CARLOS MEJIAS adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. 18) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 23 de Agosto de 2014,-suacritas por los funcionarios Detective Jefe JEFFERSON QUIVA, Detectives KENDRY BAPTISTA, GREGORI VARGAS, CARLOS MEJÍAS adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia Base Guajira y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. 19) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Agosto del 2014,-suscrita por el funcionario Detective Harrison Villalobos, adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia. 20) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 23 de Agosto de 2014, suacritas por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL, Detectives JOSÉ RODRÍGUEZ, HARRISON VILLALOBO, YRALI GONZÁLEZ adscritos al Eje Departamento de Criminalística y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. 21) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS de fecha 23 de Agosto de 2014,suacritas por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL, Detectives JOSÉ RODRÍGUEZ, HARRISON VILLALOBO, YRALI GONZÁLEZ adscritos al Eje Departamento de Criminalística y el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JOEL ZARRAGA. 22) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 23 de Agosto de 2014, donde se reflejan los datos filiatorios y causa de muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.303.023. 23) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 38, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por la Abogada MARÍA VICTORINA RODRÍGUEZ LOAIZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.722.028, funcionaría de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís de Vicente Estado Zulia. 24) ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS de fecha 4 de Septiembre de 2014, suscrita por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo. 25) INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS N° 9700-242: ARH-544-14 de fecha 11 de Septiembre de 2014 suscrito por los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANDOVAL y Detectives HUERTA HENDER y MOLINA RICHARD. 26) OFICIO N° 0664 de fecha 2 de Octubre de 2014, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL AUGUSTO VIVAS MARTÍNEZ, Primer Comandante 132 Batallón de Infantería Motorizada G/J. José Antonio Páez. 27) ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 6 de Octubre del 2014, emitida por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en contra del ciudadano AGUSTÍN ABAT CORREA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad E-83.254.469. 28) RESULTAS DE EXPERTICIAS DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) N° 97000-035-AME-MR-1397-14, de fecha 01 de Septiembre, suscritas por el funcionario actuante TSU MEDINA GÉNESIS, adscrita al Departamento de Criminalística Zulia. 29) INFORME PERICIAL UCCVDF-AMC-DC-AB-739-1416 de Septiembre de 2014 suscriben, Lie. ROSA C. RIVAS P. y Lie. JEAN H. GÓMEZ V., Expertos Criminalistas II. 30) INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-740-14, del fecha 30 de agosto de 2014 suscrita por la funcionarla: EDDY MOLINA, adscrita a esta Unidad Criminalística bajo el cargo de Experta Criminalistas II. 31) INSPECCIÓN TÉCNICA N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-741-14, de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la funcionaría: EDDY MOLINA, adscrita a esta Unidad Criminalística bajo el cargo de Experta Criminalistas II. 32) INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-730-2014, de fecha 24 de Septiembre de 2014 suscrita por el funcionario: HÉCTOR PARRA Y RUBÉN V1LLAMIZAR, adscrito a esta Unidad Criminalística bajo el cargo de Experta Criminalistas II. 33) INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DC-ME-736-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, quienes suscriben, Licenciado en Criminalística RUBÉN VILLAMIZAR y Licenciada en Química MARAID SOSA, adscritos a este Despacho, bajo el cargo de Expertos Criminalistas II. 34) INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-755-2014 de fecha 25 de Septiembre de 2014 suscrita por el funcionario actuante el Ledo, en Criminalística Héctor Parra y Rubén Villamizar, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. 35) INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-767-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario actuante Ledos. Héctor Parra, y Christian Padrón, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 36) INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-FQ-768-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el Ledo. Christian Padrón y T.S.U. Eiset Calzadilla, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 37) INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-LB-764-2014 de fecha 9 de septiembre de 2014; Quien suscribe la Licenciada en Criminalística Eddy k. Molina Z. adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. 38) INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-LB-765-20141 de fecha 9 de septiembre de 2014 suscribe la Licenciada en Criminalística Eddy k. Molina Z. adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. 39) INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DC-ME-757-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014; quienes suscriben, Licenciado en Criminalística Rubén Villamizar y Licenciada en Química Maraid Sosa, adscritos a este Despacho, bajo el cargo de Expertos Criminalistas II. 40) INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DC-ME-771-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, quienes suscriben, Licenciado en Criminalística RUBÉN VILLAMIZAR y Licenciada en Química MARAID SOSA, adscritos a este Despacho, bajo el cargo de Expertos Criminalistas II. 41) INFORME PERICIAL UCCVDF-AMC-DC-AB-750-142 de fecha 9 de Septiembre de 2014, quienes suscriben, Lie. ROSA C. RIVAS P. y Lie. JEAN H. GÓMEZ V., Expertos Criminalistas II. 42) INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-AB-772-142 de fecha 9 de septiembre de 2014, suscrita, Lie. ROSA C. RIVAS P. y Lie. JEAN H. GÓMEZ V., Expertos Criminalistas II. 43) INFORME DE RESEÑA DE HECHOS de fecha 29 de Septiembre, suscrito por el funcionario actuante WILMER J. ARANDA R. Investigador Criminalista adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 44) INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-TB-773-20142 de fecha 9 de septiembre de 2014 suscritas por las Leda. BLANCA Y SÁNCHEZ V y Leda. GABRIELA C BATISTA L, Expertas Criminalistas II. 45) INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DCF-GF-0340-2014 de fecha 02 de octubre de 2014suscriben, Dra. Yarimar Ruiz y Lie. Jorge Castro, Profesionales Forenses, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 46) INFORME PERICIAL N° CAP-DASTI-0559-2014 de fecha 3 de octubre de 2014, suscrita, Ingeniero en Informática ROMEL A. RIVAS L., Expertos en Peritaje Informático V y TSU en Informática HENRY A. GRATEROL S adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 47) INFORME PERICIAL N° CAP-DASTI-0561-2014 de fecha 3 de octubre de 2014, suscrita, Ingeniero en Informática ROMEL A. RIVAS L., Expertos en Peritaje Informático V y TSU en Informática HENRY A. GRATEROL S adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 48) INFORME PERICIAL N° UCCVDF- AMC-DCF-EXH-022-2014 de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita, Dra. TAMA COLMENARES, Expertos Profesional Forense, Anatomopatólogo Forense, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, designada para practicar exhumación; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.
En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atentó contra la vida de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO BRACHO JAIMES, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAUL ANTONIO BRACHO JAIME; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues al ser los imputados funcionarios del Ejercito Nacional bolivariano, los mismos pudieran influir en la investigación, circunstancia ésta que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de HOMICIDIO, al ser un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado mas preciado y protegido como lo es la vida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.
Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado. Y así se declara.
Con respecto a la segunda denuncia incoada por la defensa pública, relativa a la inexistencia de flagrancia en el delito imputado por la representación fiscal, toda vez que de las actas se desprende que sus defendidos para el momento de la situación irregular donde perdiera la vida el ciudadano Raúl Antonio Bracho Jaimes se encontraban los mismos en actividades de comisión de servicio cumpliendo ordenes e instrucciones del comandante del batallón de infantería General en Jefe José Antonio Páez a cargo del TCNEL. Sotillo Penniot quien ordenó se trasladaran a realizar las labores antes mencionadas; establece esta Alzada, que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916, de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas, evidencia esta Alzada que a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, se evidencia que los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, fueron aprehendidos en virtud de labores de investigación llevadas a efecto por la Fiscalía Militar en su momento, siéndoles libradas a los mismos ordenes de aprehensión por ante la jurisdicción militar especial en fecha 24.08.2014, tal como se desprende de los folios (23 al 28, 71 al 76 y 83 al 88 de la Investigación Fiscal No. 1), lo cual fue debidamente fue estimado por el Juez a quo, al verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos en mención, dejando expresamente establecido en su fallo que no existía violación a ningúna garantía procesal o constitucional de los imputados, pues su detención se legitimó al momento de su puesta a derecho ante dicha instancia jurisdiccional, siendo que a pesar de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia No. 666, de fecha 23.10.2015, anulara las actuaciones emanadas de la jurisdicción militar, dicha Sala ordenó remitir inmediatamente el expediente a la jurisdicción penal ordinaria, específicamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que garantizara que su Juez natural conociera y realizara el acto de imputación del tipo penal imputado por el representante fiscal, ordenándole al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo en la causa bajo estudio, todo elo en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22.08.2014, donde resultó fallecido el Mayor del ejercito de la Fuerza Armada Nacional Raúl Antonio Bracho, motivos por los cuales no existe violación alguna a los derechos y garantías de los hoy encartados, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto a la tercera denuncia de la defensa pública, atinente a que en el caso de autos las actuaciones de procedimiento devienen nulas puesto que el Tribunal Supremo de Justicia anuló las actuaciones y decisiones emanadas del Juzgado militar, motivos por los cuales la aprehensión de sus representados es ilegal e ilícita; considera esta Alzada reiterar que no le asiste la razon a la defensa, toda vez que como anteriormente dejó por sentado esta Alzada el Juzgador de instancia en el acto de imputación llevado a efecto y realizado en fecha 26.09.2016, tomó en consideración el cúmulo de elementos de convicción presentados por la representación fiscal, en relación con los hechos suscitados en fecha 22.08.2014, donde resultó fallecido el Mayor del ejercito de la Fuerza Armada Nacional Raúl Antonio Bracho, exponiendo de manera integral que en el caso sometido a su conocimiento no existía violación a garantía constitucional ni procesal alguna, ya que los hoy encartados fueron puestos en conocimiento del delito por el cual se les aperturó un procedimiento judicial, garantizandoles de manera amplia en dicha oportunidad todos sus derechos, advirtiendo que si bien las actuaciones emanadas de la jurisdicción militar fueron declaradas nulas, tampoco es menos cierto que la Sala ordenó remitir inmediatamente el expediente a la jurisdicción penal ordinaria, específicamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que garantizara que su Juez natural conociera y realizara el acto de imputación del tipo penal imputado por el representante fiscal, ordenándole al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo en la causa bajo estudio, estando configurados los presupuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a ello no existe nulidad alguna en el presente asunto, así como violación a derechos constitucionales ni procesales algunos a los encausados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte con respecto a la cuarta denuncia de la defensa, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
Aunado a ello es necesaria, la emisión de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual fue establecido y ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales, mal pudiera esta Alzada corrgir una precalificación que como tal no es definitiva en el presente asunto, debiendo como antes se dijo el Ministerio Público emitir un pronunciamiento con respecto a la conclusión de dicha investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por las recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indigena con Competencia Plena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 997-16, de fecha 26.09.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indigena con Competencia Plena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOELVIS VILLALOBOS FERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MEDINA y ALEXANDER EDUARDO INFANTE SILVA, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-17.916.986, V.-20.149.142 y V.- 17.764.393.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 997-16, de fecha 26.09.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MARIA CHOURIO URRIBARRI MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 410-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA