REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-029532
ASUNTO : VJ01-X-2016-000025


DECISION N° 411-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIBEL COROMOTO MORAN

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 17-11-2016, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, titular de la cédula de identidad N° E- 951.956, en contra del abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 24-11-2016, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, en su carácter de víctima en la causa seguida en contra del imputado JORGE PAPADOPOULOS ROMERO; interpuso recusación en contra del abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra conociendo de la causa signada con el N° 9C-16332-2016, seguida en contra del ciudadano JORGE PAPADOPOULOS ROMERO; en los siguientes términos:

“Siendo ciudadana Juez, que en fecha 28 de Octubre de 2016, como tenía pendiente el ACTO DE PRESENTACION del IMPUTADO DANILO JOSE VILCHEZ, en la causa signada con el Nro. 9C-16359-16, le pregunte a la secretaria si ya el juez ERNESTO ROJAS, se había pronunciado sobre las MEDIDAS INNOMINADAS, de la causa signada con el Nro. 9C-16332-16, informándome que aún no la habían resuelto, por lo que le pedí a la ciudadana fiscal TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, pasara por el tribunal y hablara con el Juez ERNESTO ROJAS, porque él se pone con esa cómica simplemente porque yo estoy de APODERADO DE LA VICTIMA y esa actitud está perjudicando a las víctimas, ya que esa MEDIDA INNOMINADAS SE NECESITA DE URGENCIA, por lo que este simplemente le dijo que no había resuelto, a pesar de que el Ministerio Publico, le hizo énfasis en la URGENCIA que tienen las víctimas de dicha MEDIDA INNOMINADAS, ya que es la protección de los bienes que obviamente están estafando, y por lo cuales se FORJO EL DOCUMENTO a la hermana de mi representado, aunado a que ya nos había perjudicado al momento de no DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, es decir, ciudadanos Jueces, el juez ERNESTO ROJAS se ha dado la tarea de perjudicarme en cada causa donde me encuentro bien como DEFENSOR, o como ABOGADO DE LA VÍCTIMA, y ello lo puede corroborar de la causa signada con el Nro. 9C-16332-16, donde funjo como APODERADO DE LA VÍCTIMA en contra del IMPUTADO JORGE PAPADOPOULOS ROMERO, donde se le solicito por parte de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico ORDEN DE APREHENSION Y ORDEN DE ALLANAMIENTO, NEGANDO LA ORDEN DE APREHENSION Y PROBEYENDO EL ALLANAMIENTO, sin indicar siquiera que es lo que van a buscar con ese allanamiento, haciendo casi inviable la referida orden de allanamiento perjudicando la referida causa donde acto como representante de la víctima, pero no solo, se le pidió UNAS MEDIDAS INNOMINADAS en esa misma causa y hasta la presente fecha no se ha pronunciado, por el solo hecho de estar yo presente en la misma, ya que yo soy quien va a preguntar constantemente sobre esa causa, ya que esas MEDIDAS son para la PROTECCION DE LOS BIENES DE MI REPRESENTADO. Es decir, en las causas donde aparezco como DEFENSOR o APODERADO DE LA VICTIMA, el referido juez ERNESTO ROJAS, busca perjudicar o bien NEGANDO o DILANTANDO los pronunciamientos. E igualmente ocurrió en la causa, donde en fecha 28 de octubre de 2016, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACION, donde fuera puesto a la orden de ese juzgado mi defendido DANILO JOSÉ SANCHEZ, a los fines de que se VERIFICARA las circunstancias de la APREHENSION de mi defendido, y consecuencialmente se resolviera, o bien manteniendo la PRIVACION DE LIBERTAD U OTORGANDO LA CORRESPONDIENTE LIBERTAD bien sea por una LIBERTAD PLENA O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD, lo cual implicaba ciudadanos jueces. Primero que todo verificar si el “HECHO” por el cual fue detenido mi defendido, es configurativo de DELITO, y segundo una vez corroborado que era DELITO, pues verificar las CIRCUNSTANCIAS CORRESPONDIENTES A LA FLAGRANCIA, a los fines de determinar si su APREHESNION fue materializada dentro los parámetros de lo que define nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como FLAGRANCIA; ahora bien, ciudadanos Jueces al juez ERNESTO ROJAS se le puso de conocimiento al momento de nuestra exposición, que leyera el ACTA DE APREHENSION de mi defendido, donde se podía percatar que el motivo, el hecho o la circunstancia por la cual lo detienen está referida de la siguiente manera “…a que simplemente hubo una reunión donde supuestamente informaron que la Policía Municipal de San Francisco, no podia participar en actos de ORDEN PUBLICO y en consecuencia como es el directo lo detenían…”, se le explico al Juez ERNESTO ROJAS, que esa circunstancia de hecho narrada en el ACTA DE APREHENSION no es configurativa de NINGUN DELITO, como primer vicio, y como segundo vicio si la APREHENSION, se debió en razón de la SUPUESTA CUALIDAD DE DIRECTYOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, allí le consignábamos copia del DECRETO donde se NOMBRA UNA COMISION encargada de la Policía Municipal de San francisco, y aunado a que dentro de esa misma comisión tampoco aparece el ciudadano DANILO JOSE VILCHEZ, pero no solo ello, se le informo además que esa junta había nombrado desde año 2015, al ciudadano OSMAN CARDOZO como DIRECTOR ENCARGADO de la POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, aunado a que se consigno en ORIGINAL CONSTANCIA DE TRABAJO de mi defendido, donde se establece que es un simple funcionario activo de la policial…con el rango de COMISIONADO, es decir, ciudadano Jueces, estaban todos los argumentos para que el ciudadano juez ERNESTO ROJAS, declarara la NULIDAD ABSOLUTA sin embargo no lo hizo, sino que se dedico a establecer unos argumentos totalmente despegado de la legalidad y violatorios completamente a nuestra carta Magna, evidenciándose que su decisión, no es más que un producto del resabio o resentimiento, que el referido ciudadano mantiene en contra de mi persona, como consecuencia de las RECUSACIONES DENUNCIADAS E INCLUSO QUEJAS que he presentado en contra del referido ciudadano, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, signada con el Nro. 9C-15792-15 ASUNTO: VP03-P-2015-029824, donde mi persona en mi cualidad de DEFENSOR, he pedido en reiteradas ocasiones la DESTITUCION del ciudadano ERNESTO ROJAS como juez, por su total desconocimiento del sistema penal, aunado a su constante conducta ARBITRARIA, siendo protegido en las Corte de Apelaciones que han conocido de las mismas por orden de la propia Presidenta del Circuito…que lo tiene como un propio títere para sus interese…esta PARCIALIDAD en detrimento de mi ejercicio como abogado litigante y así lo demuestra las situaciones fácticas antes descrita…obligando a esta representación a ejercer esta RECUSACION y de esa forma impedir que su persona siga como directo del Proceso en la fase de Investigación, y pueda continuar presidiendo el mismo, ya que vulnera flagrantemente garantía constitucionales…(Omissis….) y el mismo no puede ser VULNERADO por el Juez ni por ninguna de las partes, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza…Elementos estos que fueron violentados flagrantemente por el ciudadano Juez ERNESTO ROJAS dejando en evidencia su radical PARCIALIDA es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Los actos que evidencia su radical parcialidad en detrimento de mi representado y de mi persona en el libre Ejercicio, comenzaron desde el mismo momento en que se le solicitaron las MEDIDAS DE APREHENSION Y ALLANAMIENTO Y POSTERIORMENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS, donde claramente el Juez ERNESTO ROJAS se puso en clara evidencia su PARCIALIDAD , en detrimento tanto de mi Representado, como de mi persona en el libre ejercicio de la profesión , porque ha buscado perjuidicar en todas las causas donde estoy bien como DEFENSOR o APODERADO DE LA VÍCTIMA, pero no solo ello y donde se evidencia mas su arbitrariedad en la audiencia de presentación del IMPUTADO DANILO VILCHEZ, se le denunciaron vicios que era de fácil verificación y el Juez hizo caso omiso a ellos, aunado que ha venido DILATANDO los procesos donde aparezco como abogado, …como fue el caso del ciudadano ALEXANDER MORALES, donde el Ministerio Publico pidió cualquier disparate al Tribunal Noveno de Control …y de inmediato el Juez ERNESTO ROJAS se lo resuelve de manera expedita, así sean disparates lo que solicita el Ministerio Publico…y sin embargo yo actuando en conjunto con el Ministerio Publico, se le solicito UNAS MEDIDAS INNOMINADAS debidamente justificadas, con una experticia de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y este ciudadano Juez ERNESTO ROJAS hasta la presente fecha no la ha resuelto perjudicando mi ejercicio, como APODERADO DE LA VICTIMA, así como con dicha causa, esta con todas las que aparezco bien como DEFENSOR o como APODERADO DE LA VÍCTIMA, y ello debido a su arbitrariedad y su conducta PARCIALIZADA, no siendo objetiva, ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantía Constitucionales y en consecuencia el DEBIDO PROCESO ASI COMO MI LIBRE EJERCICIO COMO ABOGADO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, …por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito oficie al Juzgado Noveno de Control…y pida las causas signadas con los Nros. 9C-15792-15; 9C-16332-16 y 9C16359; Y observa las arbitrariedades cometidas por el referido juez ERNESTO ROJAS, donde se evidncia que ni siquiera se ha molestado en ejercer el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en ninguna de las causas, ahora lo que si pueden conseguir en todas esas causas, son negativas INFUNDADAS O DILACIONES INDEBIDAS por parte del Juez ERNESTO ROJAS, …lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente RECUSACION y consecuencialmente ordenar la apertura de la correspondiente investigación para su inmediata DESTITUCION…” (Negrilla del Recusante)

II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El profesional del derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del Municipio Rosario de Perija, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Por lo que se observa que el recurrente manifiesta entre otras cosas “…porque yo estoy de APODERADO DE LA VICTIMA y esa actitud está perjudicando a las víctimas, ya que esa MEDIDA INNOMINADA SE NECESITA DE URGENCIA, por lo que énfasis en la URGENCIA que tienen las víctimas de dicha MEDIDA INNOMINADA…” dicha expresión asombra a este Juzgador, por cuanto no se entiende la aptitud que adoptado el Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, con una errada visión de cómo el ve las cosas, este mismo orden de ideas en referencia a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por I Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE PAPADOULOS ROMERO, este juzgador al revisar los elementos de convicción observa que con tan solo el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI. Acta de entrevista de la ciudadana FARRAH CHISTE CITTENTE BELLESI, y una Experticia grafotécnica realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas…por lo que considero quien aquí decide que el ministerio Público debe citar al investigado para imponerlo de los cargos que se investiga, como agotar todos los recursos que le da el legislador a los fines de hacer comparecer al mismo ante ese despacho fiscal, haciendo constar las resultas de las boletas u oficios dirigidos a la investigada de auto, donde se puede evidenciar que efectivamente tiene una conducta contumaz, y de realizar otras diligencias de investigación, para solicitar la orden de aprehensión, por ello, lo ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Novena …en atención a la solicitud de Medida cautelar Innominada, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, recibida en este Tribunal en fecha 26-10-2016, en donde la fiscal ha comparecido a manifestar la urgencia del caso y este operador de justicia en fecha 28-10-2016, ordeno por auto solicitar la investigación antes de resolver tal pedimento; por lo que no se explica la circunstancias que manifiesta el recurrente, tal como se expresa de manera descortés, de este Juzgador, por tan solo estar apegado al proceso penal.
Hago del conocimiento que esta es la segunda RECUSACION, que presenta el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, como Recurrente, no es explica cual es el fin de separar al juzgador del conocimiento de la causa, en virtud de haberle declarado SIN LUGAR la petición efectuada en cuanto a la orden de Aprehensión del ciudadano JORGE PAPADOULOS ROMERO, presentad por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico.
A este respecto cabe señalar que este Juzgador no tiene ningún tipo de interés o amistad como señala el recurrente con ningunos (sic) de los intervinientes del presente asunto penal. Tal como lo indica el defensor privado.
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de los que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de tercero o derechos generales de la comunidad.… ”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89. ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que, el Juez recusado se encuentra parcializado, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”


Cabe agregar que, sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdicentes en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, alegó que la conducta desplegada por el Juez recusado compromete su imparcialidad, debido a que en varias ocasiones solicitó “ciertas diligencias” a favor de su representado, siendo que nunca llegaron las resultas de las mismas, explanado, además que la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, solicito Orden de Aprehensión y Orden de Allanamiento, acordando el Juez de Instancia únicamente la Orden de Allanamiento, sin indicar en la misma que elementos se esperaba encontrar, haciéndola inviable. Asimismo, señaló quien recurre que el Juez recusado no le da respuesta a lo solicitado en las causas que cursan por ante el Tribunal Noveno de Control, signado con los Nros. 9C-15.792-2015 y 9C-16.359-2016, donde actúa como defensor privado.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogado recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustentó con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad del Juez recusado en el conocimiento de la causa N° 9C-16.332-2016, seguida en contra del ciudadano JORGE PAPADOPOULOS ROMERO, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.
En este sentido, debe esta Sala de Alzada, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que existan causas graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado, al momento de resolver situaciones relacionadas con la causa N° 9C-16.332-2016, donde interviene como apoderado de la víctima.
Expuesto lo anterior, se advierte, que el juez atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, constatando esta Alzada de igual forma, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con respecto a este punto, apunta a que la sola invocación de la causal genérica, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-

Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que el Juez Noveno de Control, mantenga una aptitud de perjudicar al recusante en las causas donde interviene como apoderado de la víctima ó como defensor privado, pues bien, lo que se evidencia son supuesta denuncia sobre diligencia presentadas en diferentes causas, las cuales según el recusante no han sido contestada por el Juez recusado, pero sin presentar ninguna prueba que demuestre estas indicaciones, por lo que, tales señalamientos sin sustento no despierta sospecha que afecte la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez Noveno de Control, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, titular de la cédula de identidad N° E- 951.956, en contra del abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano UMBERTO FONTANA BELLESI, titular de la cédula de identidad N° E- 951.956, en contra del abogado ERNESTO ROJAS, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 411-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-029532
ASUNTO : VJ01-X-2016-000025