REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-16.052-16

ASUNTO : VP03-R-2016-001492
DECISIÓN N° 408-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ y DUTNELLYS PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.254.262, 13.958.917 15.660.360, respectivamente, contra la decisión N° 1280-2016, dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dejó constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar la imputación formal de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANTAMARIA, DUTNELLYS PIÑERO, DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ ZAMBRANO y AURELIO MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 265 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del territorio nacional, sin el debido permiso del Tribunal, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO SANTAMARIA, DUTNELLYS PIÑERO, DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ ZAMBRANO y AURELIO MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos de FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 265 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, de conformidad con el procedimiento especial para los delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, a los fines procesales consiguientes.

Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ y DUTNELLYS PIÑERO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1280-2016, dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que en la oportunidad del acto de presentación de imputados, solicitó el decreto de libertad plena, a favor de sus patrocinados, puesto que del análisis de las actas se desprende que no existe pluralidad, ni fundados elementos de convicción, a los cuales hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que sus defendidos no se encontraban de servicio al momento que se presentó la fuga en la Policía Municipal de Machiques, lo cual pudo ser demostrado con el registro de salidas de los funcionarios, anexado a la causa al momento de la imputación.

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el Juez no tomó en cuenta que efectivamente no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, visto que no hay motivación que pueda fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados, y menos aún de dos tipos penales que deben ser analizados y detallar las circunstancias plurales que dieron motivo al Juez para dictar una medida de coerción personal.

Para ilustrar sus argumentos, la defensora citó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que el Juez de Control debe entrar a analizar la concurrencia de cada uno de los requisitos establecidos, para decretar alguna medida de coerción personal y motivar con fundamento a ello, su decisión o resolución, adicionalmente, alegó que la Fiscalía imputó el delito de AGAVILLAMIENTO, pero no presenta elementos que determinen que se está en presencia de este hecho punible, pues de la revisión de cada una de las actas se evidencia que no se encuentra establecido alguno de los supuestos que determinen que sus patrocinados se encuentran incursos en el delito de AGAVILLAMIENTO, y ciertamente se está en la etapa incipiente, pero es el caso, que la Fiscalía al momento de solicitar la imputación de sus defendidos debió haber tenido indicios o pruebas que determinen que sus patrocinados se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y no hay o no existen elementos que indiquen cuál es la relación que tienen los ciudadanos DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ y DUTNELLYS PIÑERO, con los delitos que le fueron imputados, ya que cuando ocurrieron los hechos, no se encontraban en la sede de la Policía Municipal, visto que solo laboraron hasta el día viernes 22-07-16, no encontrándose en la sede policial, el día 23-07-16, fecha en la cual se produjo la fuga del ciudadano RUBIEL JAIMES.

Solicitó la recurrente, a la Alzada revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus patrocinados, por violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea decretada su libertad plena.

Alegó la defensa técnica, que el Ministerio Público le está ocasionado un daño irreparable a sus defendidos, a quien se les suspendió su salario, puesto que son el sustento de su familia, y hasta de sus cargos mientras dure la investigación, simplemente por imputarlos por ser funcionarios de alto nivel dentro de la Policía Municipal, cuando los verdaderos involucrados son los funcionarios que se encontraban de guardia cumpliendo supuestamente con su deber de resguardar a los detenidos, y por su negligencia e ineptitud, no tomaron las medidas de seguridad necesarias para que no ocurrieran estos hechos, mal pudiera entonces el Ministerio Público haber imputado a sus patrocinados y el Tribunal acordar lo solicitado por la Fiscalía, sin existir fundados elementos de convicción en contra de sus representados.

Afirmó, la representante de los imputados de autos, que el Juez de Control, no observó que sus patrocinados tienen arraigos suficientes en el país, ya que tienen asentado su trabajo y familia en esta región, desde hace muchos años, situación que le ha producido un gravamen irreparable a sus representados.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, otorgando la libertad plena a sus representados, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los Jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario conforman la forma dispuesta por el legislador para que se lleven a cabo determinados actos procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Indicó la Representante Fiscal, que solicitó la imputación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANTA MARÍA SUÁREZ, PIÑEIRO FERNÁNDEZ DUTNELLYS MARÍA, VALENCIA SÁNCHEZ DARIO, LÓPEZ ZAMBRANO EUDOMAR y ARNALDO URDANETA TOVAR, por cuanto se trata del Director JOSÉ ANTONIO SANTA MARÍA, quien se desempeñaba para el momento en que ocurrieron los hechos como Director del Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, y el resto de los funcionarios como oficiales de alto rango, desempeñándose en puntos claves y podían ser los que tomaban las decisiones importantes en relación a los detenidos, y de las declaraciones tomadas en el despacho Fiscal se evidencia que el Director con el consenso de los otros imputados, fueron quienes acordaron que el ciudadano RUBIEL JAIME LÓPEZ, quien se encontraba sometido al proceso, por la presunta vinculación con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejarlo en el patio del establecimiento donde se encontraba detenido, de manera irresponsable, y sin tomar las medidas de seguridad, sin prever las consecuencias que se pudieran acarrear, por lo que encontrándose este asunto en etapa incipiente de la investigación, la medida de coerción dictada, resulta ajustada a derecho, toda vez que se necesita el desarrollo de la investigación para que los funcionarios aprehendidos desvirtúen su participación en los hechos.

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que la decisión del Juez tiene fe pública, adicionalmente, en esta causa se evidencia la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, y en caso que la Instancia hubiese tomado una decisión distinta a la acordada, estaría dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, representante de la acción penal.

En el aparte denominado “DEL PETITUM”, solicitó la Fiscal a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión recurrida, manteniendo todos sus efectos procesales, hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la motivación proferida por el Juez de Instancia para soportar el decreto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ y DUTNELLYS PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 265 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que no existen en la actas los fundados elementos de convicción, a los cuales hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en criterio de la apelante, en el decreto de libertad plena e inmediata a favor de sus representados.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el único punto contenido en el recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo siendo éstos los delitos de FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO…observando asimismo, que las investigaciones se llevaron a cabo por funcionarios adscritos a POLIMACHIQUES y al C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MACHIQUES DE PERIJÁ, encontrándose colmado el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem (sic), existiendo en actas lo siguiente: 1.-Acta de denuncia de fecha 12-11-2013. 2.- Acta de Retención. 3.-Acta de Deposito (sic). 4.- Reseña Fotográfica; todas suscritas por los funcionarios actuantes antes referidos, por lo cual que (sic) no se evidencia violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal (sic)…
…Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo siendo estos los delitos de FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO…Asimismo, solicita la Representación Fiscal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutita (sic) de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de delitos de los denominados menos graves según la reforma de nuestro texto legal adjetivo en fecha 15/06/12; este juzgador señala lo siguiente: Artículo 359. (sic) Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica (…) por lo que, no encontrándose presente la presunta víctima de autos en la presente causa, mal podría procederse conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y observando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo solicitara el Ministerio Público, y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la participación o responsabilidad de las imputadas (sic) en el hecho delictivo, como arriba se indica, lo procedente en derecho sería declarar CON LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Publico (sic), y de la Defensa técnica (sic) de autos, en consecuencia es viable imponerle a favor del ciudadano imputado (sic), las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), prevista en el artículo 242 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la prohibición de salida del territorio nacional, sin el debido permiso ante este tribunal, a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANTA MARIA (sic), DUTNELLYS PIÑEIRO, DAIRO (sic) VALENCIA, EUDOMAR LOPEZ (sic) ZAMBRANO y AURELIO MIQUILENA…Se acuerda igualmente la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de los delitos menos graves…haciendo del conocimiento del Ministerio Público que conforme a lo establecido en el artículo 363 in comento, tendrá un lapso de SESENTA (60) días continuos a partir de la presente fecha, para dictar el correspondiente acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante de los imputados de autos, la inmotivación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ y DUTNELLYS PIÑERO, ante la ausencia de los elementos de convicción, que soporten su dictamen, lo que redunda en la revocatoria de la resolución impugnada, conculcándose no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus patrocinados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ y DUTNELLYS PIÑERO, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, los cuales discriminó y explicó en el fallo impugnado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que tal como se indicó anteriormente, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta, y la tramitación del presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida menos gravosa decretada en contra de los imputados de autos.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado o imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ y DUTNELLYS PIÑERO, en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado o imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza la apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, pues estima que el Ministerio Público no estableció los elementos para determinar que sus patrocinados se encuentran incursos en los delitos imputados; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los imputados de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ y DUTNELLYS PIÑERO, contra la decisión N° 1280-2016, dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARIO VALENCIA, EUDOMAR LÓPEZ y DUTNELLYS PIÑERO, contra la decisión N° 1280-2016, dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por la parte recurrente a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 408-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA