REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16.361-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001485
DECISIÓN N° 406-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.390.414, contra la decisión N° 1221-2016, dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de noviembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1221-2016, dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que el Tribunal de Control ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por tanto, se han inobservado normas de orden público, la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional, por tanto, la resolución impugnada generó un gravamen irreparable.

Expresó la abogada defensora, que la investigación contiene los siguientes elementos: 1.- Acta policial, 2.- Acta de lectura de los derechos del imputado. 3.- Acta de inspección técnica del sitio. 4.- Fijación fotográfica. 5.- Registro de Cadena de Custodia, afirmando a continuación, que con esta enumeración de actas, queda claro que tanto el Ministerio Público como el Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí, en contra de su representado, tal como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló, quien ejerció el recurso interpuesto, que si bien es cierto no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, y que el legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta, desde la fase preparatoria, a la defensa le inquieta que ante una imputación Fiscal evidentemente inapropiada por parte de la Representación Fiscal, el Juez debe dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito, sino que se está en presencia de otro tipo penal, o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual debe obediencia.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante citó sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al derecho a la libertad personal, agregando a continuación, que su representado tiene derecho a ser juzgado mediante un debido proceso, como lo establece la Carta Magna, en su artículo 49, y bajo las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la decisión recurrida, le produjo un gravamen irreparable a su representado, por falta de motivación, ya que la misma o se ajustó a las razones de hecho, violentando el derecho, ya que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el presente asunto.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, decretando una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por tres motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación del fallo impugnado; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 04 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…Encontrándome en labores de patrullaje, por los diferentes Sectores (sic) de la Parroquia (sic) Libertad, en compañía de los Funcionarios (sic)… específicamente en el SECTOR LA PASTORA ADYACENTE AL HOTEL LA FINCA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, cuando observamos a un ciudadano masculino salir de la parte enmontada adyacente al referido local comercial, con las siguientes características y vestimenta…quien llevaba consigo en sus hombros un saco de fique, quien al percatarse de la presencia Policial (sic), Mostro (sic) Aptitud (sic) sospechosa e intentando evadir a la misma corriendo velozmente nuevamente hacía el terreno enmontado, por lo que rápidamente tomando todas las medidas de seguridad del caso, procedimos abordarlo bajo previa identificación policial, e indicándole (sic) de poseer algún objeto que constituyera delito lo colocara de vista y manifiesto, manifestando (sic) este (sic) con gran nerviosismo, no portar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y vestimenta, se deja constancia que por lo desolado de la zona como se evidencia de la fijación fotográfica no fue posible la ubicación de testigos, seguidamente se procedió a realizarle una Inspección Corporal (sic) basándonos en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se procede a realizar la inspección del contentivo (sic) del saco de fique encontrándose en su interior: (05) CINCO EMPAQUES EMBALADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE de presunta DROGA; Por (sic) lo que le indicamos al ciudadano que quedaría en calidad de aprehendido…seguidamente le solicitamos su identificación personal, mostrando este (sic) su cedula (sic) de identidad, quedando identificado como: WUILL ROBERT VIRLA PIÑA…seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente dirección: SECTOR URBANIZACIÓN TINAQUILLO I, CALLE N° 2 ESPECIFICAMENTE CHARCUTERIA M&M, PARROQUIA LIBERTAD MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ ESTADO ZULIA, a los fines de realizar pesaje del indicio incautado, una vez en la misma se procedió al pesaje del mismo en la granera digital del local comercial, el cual presenta las siguientes características: COLOR BLANCO, MARCA CAS, arrojando como resultado lo siguiente: 7 KILO (sic) CON 290 GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO…”. (Folios 03-04 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A los folios siete y ocho (07-08) de la pieza principal, riela fijación fotográfica, que recoge la evidencia incautada.

Corre inserta al folio nueve (09) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se dejó constancia de la evidencia física colectada por parte de los funcionarios actuantes.

Por su parte, el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las (sic) acción penal para perseguirlo siendo éste delito el de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y ESTUPEFACIENTES (sic)…observando así mismo, que tal como se indico (sic) la aprehensión del ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijá, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem (sic), existiendo en actas lo siguientes: 1.- Acta de Investigación de fecha 04-10-16, 2.- Acta de Lectura de derechos del imputado, 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, 4.- Fijación Fotográfica. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Machiques de Perijá…no evidenciando violación alguna de norma de derecho procesal constitucional Penal (sic) que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos (sic) del presente proceso; Evidenciándose (sic) así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos (sic) utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna…”. (Folios 11-20 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, llevaba un saco de fique en los hombros, y al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa, intentando evadir a la misma, corriendo velozmente hacia un terreno enmontado, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a abordarlo, ubicando en el saco cinco (05) empaques embalados con material sintético, de color beige, de presunta droga, de la denominada Bazooko, la cual arrojó un peso aproximado de siete (07) kilos con doscientos noventa (290) gramos, motivos por los cuales se originó su detención.

Así se tiene, que con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que la apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado al ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, una vez realizado un examen integral del fallo impugnado, apuntan lo siguiente:



Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un valor superior, como lo es la salud de la colectividad, así como también contra la economía del Estado Venezolano, adicionalmente, debe tomarse en cuenta la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, y los elementos que se incautaron en su detención.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer motivo de impugnación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la aprehensión del imputado de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, con objetos que comprometen su autoría o participación en el delito imputado, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, el Juzgador ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, contra la decisión N° 1221-2016, dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano WUILL ROBERT VIRLA PIÑA, contra la decisión N° 1221-2016, dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente





MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 406-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA