REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2016-000160

ASUNTO: VP03-R-2016-001484
DECISIÓN N° 405-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANAIS KARINA ROJAS y CARLOS EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.211.478 y 21.402.946, respectivamente, contra la decisión N° 5C-1110-16, dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ y ANAIS KARINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Calificó la aprehensión en flagrancia, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, ordenando continuar el asunto por las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a una medida menos gravosa (sic), en virtud de la entidad del delito imputado.

En fecha 16 de noviembre de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de noviembre de 2016, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANAIS KARINA ROJAS y CARLOS EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 5C-1110-16, dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basada en los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, que sus defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por presuntamente haber maltratado a la niña concebida en una unión anterior, por parte de su defendida, incurriendo en el delito de TRATO CRUEL, el cual tiene una pena que en su límite superior no excede de tres (03) años.

Manifestó la recurrente, que del contenido del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que no es uno de los delitos tipificados por la legislación venezolana como grave, la excepción la constituiría el hecho que las lesiones fuesen graves, y no es el caso, motivo por el cual el Ministerio Público formuló la imputación, solicitando la imposición de medidas de coerción, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica y a la constitución de fiadores, para garantizar las resultas del proceso, resultando a todas luces una investigación que podía garantizarse con solo una medida de las solicitadas, correspondiendo a la Juez decretar las medidas de coerción y al proferir su decisión, y ésta no solo declaró con lugar la solicitud Fiscal, sino que requirió seis (06) fiadores, sin motivación alguna, resultando necesario además señalar, que por la posible pena a imponer la medida de coerción resulta desproporcionada y desmedida, además que no se trata de personas conocidas por maltratar ningún niño menos los propios.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordando la realización de una nueva audiencia de presentación, o en su defecto la imposición de medidas de coerción considerando el principio de proporcionalidad, que debe existir por la posible pena a imponer, garantizando las resultas del proceso y el derecho a ser juzgados en libertad.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ y ANAIS KARINA ROJAS, en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 25 de octubre de 2016, al considerar la Representante de los imputados de autos, que tal medida de coerción no está ajustada a derecho, ni resulta proporcionada, puesto que con una sola de las obligaciones contenidas en la disposición relativa a las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, podía garantizar las resultas del proceso, adicionalmente, la Jueza de Instancia acordó la constitución de seis (06) fiadores, por cada procesado, lo que la torna de difícil cumplimiento.

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho:

“…Encuentra esta juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 254 de la ley orgánica (sic) para la protección de niño (sic), niñas y adolescentes (sic) convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.ACTA DE DENUNCIA. 2. ACTA POLICIAL. 3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERCEHOS (sic) DEL IMPUTADO (sic). 4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO (sic). 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA.6. INFORME MEDICO (sic). 7. OFICIOS. 8. INFORME MEDICO (sic). De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al presunto agresor (sic) como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo (sic) señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado (sic) sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que las penas establecidas para el delito imputado, no excede (sic) de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera esta Juzgadora que el imputado (sic) es venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado (sic) al proceso e impidan la obstaculización de la investigación, la cual en este caso pueden ser minimizadas. Así mismo, resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral (sic) 2° 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, someterse bajo la supervisión del Consejo de Protección del Menor, presentación periódica por ante este Tribunal cada OCHO (08 (sic) DIAS o cuando el Tribunal lo considere necesario y la Obligación de Constituir (sic) SEIS (06) Fiadores ante éste (sic) Tribunal por cada imputado de autos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ y ANAIS KARINA ROJAS, una vez examinados tanto la petición del Ministerio Público como los elementos de convicción que le fueron presentados, tomando en consideración que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de los procesados de autos.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con la medida menos gravosa impuesta, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ y ANAIS KARINA ROJAS, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 2° 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, si bien esta Sala de Alzada, comparte el criterio de la Juzgadora en cuanto a que resultaba ajustado a derecho, la imposición de medidas menos gravosas en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ y ANAIS KARINA ROJAS, en razón de la pena a imponer, entres otras circunstancias, y que además, las resultas del proceso podían ser satisfechas con el dictamen de las medidas de coerción acordadas de conformidad con el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no comparten, quienes aquí deciden, en virtud del principio de proporcionalidad y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 249 ejusdem, la constitución de seis (06) fiadores, por cuanto, torna la medida de dificultoso cumplimiento, e incluso desnaturaliza su esencia y finalidad.

En un estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos, siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción, por lo que las medidas de coerción personal deben imponerse tomando en cuenta la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la pena prevista.

En este sentido, estima la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, o cuando se aplican las normas en discrepancia con su finalidad, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho a la libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad más allá del límite legal, o que no están en consonancia con el principio de proporcionalidad, o con la finalidad de las mismas, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental.

La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del juicio. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañadas a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderas bajos los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación la sentencia N° 102, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, relativa a la finalidad de las medidas de coerción personal, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… A la “finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplase los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos-proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, al caso bajo análisis, concluyen quienes aquí deciden, que al haber impuesto a los procesados de autos, la constitución de seis (06) fiadores, tal situación se traduce en la transgresión del debido proceso y la libertad personal de los justiciables, por tanto, lo ajustado a derecho, es el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad decretadas a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ y ANAIS KARINA ROJAS, de acuerdo al contenido del artículo 242 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la constitución de dos (02) fiadores, en lugar de seis (06), para concretar la caución personal impuesta por el Tribunal de Instancia.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció parcialmente en el caso de autos, pues si bien, era procedente su imposición, no resulta ajustado a derecho, la constitución de seis (06) fiadores, adicionalmente, se evidencian algunas incongruencias en la decisión impugnada, como por ejemplo, que en el acta de presentación de imputados se dejó asentado que se requería la constitución de dos (02) fiadores, y en la resolución que recoge de manera fundada los pronunciamientos emitidos durante el acto de presentación de imputados, indicó que se requería la constitución de seis (06) fiadores, además, la Jueza a quo desacreditó el peligro de fuga, sin considerar que para el otorgamiento de cualquier medida de coerción personal, debe concurrir todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal; no obstante, tales circunstancias no acarrean la nulidad del fallo, pues constituiría una reposición inútil ordenar un nuevo acto de presentación de imputados, por tales motivos, por cuanto de la decisión impugnada se desprenden los basamentos que sustentan la medida de coerción decretada.

Con respecto a la falta de motivación alegada por la recurrente, en relación a las medida menos gravosas acordadas, acotan quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando consideraciones en torno a la calificación jurídica, y a la necesidad de profundizar la investigación, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos objeto de la presente causa, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANAIS KARINA ROJAS y CARLOS EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, contra la decisión N° 5C-1110-16, dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en relación al número de fiadores requeridos para la constitución de la caución personal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANAIS KARINA ROJAS y CARLOS EDUARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, contra la decisión N° 5C-1110-16, dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, con la modificación señalada en relación al número de fiadores requeridos para la constitución de la caución personal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.405-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA