REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000452
ASUNTO : VP03-R-2016-001161
DECISIÓN N° 404-2016.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIBEL COROMOTO MORAN
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 6537, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAMON CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 3.643.646 y ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.876.216, en contra la decisión N° 873-2016, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano VICTOR FRANKLIN MAJARREZ DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 6.312.830, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO y PEDRO RAMON CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07 de noviembre del 2016, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 10 de Noviembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAMON CAMACHO y ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“Debo comenzar invocando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…A su vez, el artículo 306 ejusdem enumera los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declara el sobreseimiento, evidenciándose de los ordinales 2 y 3 que, impretermitiblemente debe ser fundado, vale decir, motivado. En otras palabras, expresamente debe plasmar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la decisión.
Inicio mis consideraciones señalando lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal: “El o la Fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO…”, vale decir, acabado, culminado, finalizado, agotada la fase preliminar, es cuando procede, una vez analizadas las resultas de las diligencias practicadas en su totalidad y contractadas, comparadas entre si, de ser procedente, la solicitud de sobreseimiento. Racionalmente es así y no de otra manera, pues si quedan diligencias pendientes en imposible arribar a la conclusión de procedencia de aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En nuestro escrito de fecha dieciocho (18) de julio del presente año 2016, en el cual formalmente nos opusimos a la pretensión Fiscal, manifestamos expresamente que la fase preparatoria o preliminar no ha concluido, por el contrario, se encuentra en una etapa primigenia a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que se presento la denuncia, veintisiete (27) de mayo de… (2014), retardo originado por la pasividad de la Fiscalía investigadora y sus errores procedimentales. Al efecto, en ese escrito, en el Considerando IV enumeramos las diligencias que solicitamos se practicaran y la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, tendientes a establecer la verdad de los hechos, los cuales, arbitrariamente fueron negadas por la fiscalía, por lo que acudimos al Control Judicial, ordenando el Juzgado Cuarto de Control, la practica de las diligencias pero, a pesar de ello, la Fiscalía no las practicó en su totalidad.
Estos alegatos no fueron mencionados por la a quo, dejándolos en el aire y por tanto, mis mandantes no han recibido respuestas a sus planteamientos y por ello los damos por reproducidos en este escrito, concretamente los señalados en los apartes IV y V (el cual aparece erróneamente identificados como IV). Planteamiento que ha debido ser analizado por la Jueza y que, al omitirlo incurre en falta graves de inmotivación, que expresamente denunció, por ser violatorio de los artículos 26, 49 ordinales 1 y 8, 51 y 55 Constitucionales y artículos 157, 302 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
El escrito de denuncia suscrito por mis poderdantes, estrictamente apegado a lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal…En ningún momento hemos sugerido o insinuado una posible precalificación de los hechos, pues, sin la debida investigación resulta ilógico y contrario a derecho hacerlo pues ello se derivan falsos y erróneas conclusiones. Es por esto que nos resulta reprobable que en la solicitud de sobreseimiento se establezca:”…DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal” y, al referirse a la MOTIVACION, expreso:”…De los hechos antes mencionados se dicto la correspondiente Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ordenándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos…”, lo cual encierra un contrasentido, una incongruencia jurídicamente hablando, pues, si de nuestra parte no hemos esbozando una posible subsunción de los hechos denunciados en una determinada figura o tipo penal; que el Ministerio Publico dicta la orden de inicio de investigación por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO…PRECALIFICACION QUE NO COMPARTIMOS, pero no es el momento de abordar, resulta contrario a Derecho que sin practicar las diligencias idóneas, pertinentes y útiles para la comprobación de la …del delito, concluya solicitando el sobreseimiento por un delito de diferente naturaleza como lo es la ESTAFA (DELITO CONTRA LA PROPIEDAD), cuando la orden de inicio versa sobre la comisión de un delito CONTRA LA FE PUBLICA.
Resulta penoso referirnos a la decisión objeto de este Recurso, en virtud de que se caracteriza por su inmotivación, pues se fundamento en los mismos argumentos de la Fiscalía solicitante e incurre en los mismos errores de esta, en las mismas incongruencia al punto que sobresee la causa por “…la presunta comisión del delito de ESTAFA….”, que como hemos expuesto anteriormente, conlleva a una situación antinómica con la Orden de Inicio de Investigación.
Pero, además la a quo no analizó nuestro escrito de oposición y, por ello omite los planteamientos presentados allí, …que se trata de un bien que forma parte de una herencia y, por tanto existen co-herederos a quienes fraudulentamente el ciudadano Víctor Franklin Majares de León, pretende despojar de sus derechos que le asisten en la cuarta parte que corresponde a su causante …es decir, sus siete hermanos que, incluyen ...a él les corresponde una octava parte de la cuarta parte que conforme al derecho …conforme a lo previsto en el artículo 815 del Código Civil. A esto se suma que con ese documento trata de despojar de sus derechos a los herederos directos…
En nuestro escrito mencionamos expresamente el Oficio de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Instituto de desarrollo Social (IDES) remitido a la ciudadana Alexandra Fuenmayor …Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico…en el cual expresa la opinión de la Junta Liquidadora del citado Instituto…
(Omissis…)
Esta importante opinión emanada del Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, expuesta en el citado oficio, suscrito por la ciudadana Econ. Milagros Martínez, ni siquiera es mirado por la A quo quien se limita a…o mejor a reproducir, para basar su decisión en las mismos argumentos del Fiscal solicitante del sobreseimiento, lo cual resulta contrario a derecho, máxime cuando esta representación fiscal y, en consecuencia corresponde dirimir esta controversia al Órgano jurisdiccional… (Omissis…)
Al folio 278, luego de repetir la argumentación Fiscal, expone: “De los hechos antes mencionados se dicto la correspondiente orden de inicio de investigación por la presente comisión del delito de FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMEBTO…ordenándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos…”
Es evidente que la a quo tienen conocimiento e la incongruencia a la cual nos hemos sumido …pero en ningún momento hizo pronunciamiento al respecto sino que, siguiendo la argumentación fiscal, la cual transcribe literalmente (folios 277, 278y 279) concluye decretando el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Estafa, es decir, por un hecho diferente al que motivo la orden de inicio y que …hemos invocados así como tampoco la mencionada falsificación de documento …simplemente denunciamos hechos concretos, de cuya investigación se derivan los delitos que serian objeto del proceso…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho EUDOMAR GARCIA BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Luego de citar los hechos objeto de controversia en el presente asunto, así como de citar las denuncias formuladas por el representante legal de las víctimas, el Ministerio Público adujo que, de los hechos denunciados por los recurrentes se dicto correspondiente orden de inicio de investigación por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe Pública, ordenándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales están plasmada en el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía, igualmente, durante toda la fase el denunciante mantuvo una participación activa, por lo que igualmente fue considerado el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO y PEDRO RAMON CAMACHO, dada la naturaleza de los hechos denunciados, en cuanto a los instrumento legales presuntamente creados para apoderarse de un bien ajeno.
Refieren quienes contestan que, los recurrentes alegan que en ningún momento señalaron delito alguno, pero obvian la disposición del artículo 265 Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Investigación del Ministerio Público”, ya que es el Ministerio Publico el encargado de “hacer constar la comisión de algún hecho punible”, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica, sin que recaiga en el denunciante la obligación de señalar el tipo penal según lo establecido en el artículo 268 ejusdem, lo cual la diferencia de la querella, cuyo requisitos se encuentran establecidos en el artículo 276 del Código Adjetivo Penal, de allí no se encuentra en discusión sobre quien recae el deber de señalar una calificación jurídica al momento de cualquier petitorio, y es el Juez de Control quien velara por su correcta aplicación.
Sostienen los representantes del Ministerio Publica que, los denunciantes alegan que no se tramitaron las diligencias requeridas por ellos, pero es el caso, que del expediente se observa el Oficio N° 3741-15 de fecha 21-07-2015, recibido el 31-07-2015 por el Juzgado Cuarto de Control, remitiendo las actuaciones que integran la investigación MP-240477-2014, conjuntamente con la Decisión N° 779-15 de fecha 21-07-2015 donde acuerda lo peticionado por el apoderado judicial, así como se ordena la citación de los ciudadanos AITTEL AMINTA CORREA HERRERA, MARVON MANJARREZ ALIAN, ARMANDO JULIO TREMONT CONTRERAS, IRVIN GEDEON MANJARES, ILUMINADA PADILLA DE VARGAS y LUIS GUILLERMO LEAL, así como a los ciudadanos ALEJANDRA PEROZO, MICAELA MONTIEL, ELIO OCANDO, RAUL SOTO y ELEIDA URDANETA, funcionarios del Instituto de Desarrollo Social del estado Zulia y la citación del ciudadano JORGE LUIS URDANETA GONZALEZ, así como la práctica de la Inspección Técnica al inmueble situado en la avenida 27 con calle 70, con la nomenclatura municipal N° 70-46 del estado Zulia, del sector Santa María, obviando que algunas de ellas, habían sido tramitada por el Ministerio Publico, dejándose por escrito en la investigación Fiscal los motivos por los cuales no se consideraba el tramite de otras peticiones, resultados que constan en actas.
Finalizan señalando que, contrario a lo afirmado por el apelante, fueron valoradas debidamente los supuestos plasmados en la solicitud de sobreseimiento de la causa, ya que la decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la Jueza de Control para fundamentar la decisión, donde se valoro cada uno de los elementos de convicción que contienen la causa y que fueron presentados.
PETITORIO:
Los abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO CAMACHO y ANA BARRIOS, en contra de la decisión N° 873-2016 de fecha 26-09-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la decisión N° 873-2016, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano VICTOR FRANKLIN MAJARREZ DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 6.312.830, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO y PEDRO RAMON CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el apoderado judicial de las víctimas impugnó el precitado fallo alegado que el mismo violento el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva, previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las siguientes denuncias: la primera violación de lo establecido en los artículos 157 y 306 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Instancia no dio respuesta a las practicas de las diligencias solicitadas para el esclarecimiento de los hechos, planteamiento que ha debido ser analizado por la Jueza y que, al omitirlo incurre en falta graves de inmotivación, la segunda refiere la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos denunciados en la querella, precalificación que no concuerda con la dada en la querella acusatoria
En atención a las denuncia interpuestas por el apelante, esta Alzada en reiterados pronunciamientos, a establecido que el presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito, siendo que a partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva, antijurídica y reprochable al presunto sujeto activo del hecho investigado.
En ese primer período investigativo se tiende también a determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho, así como los distintos grados de participación del sujeto activo en los acontecimientos, constituyéndose en consecuencia la fase preparatoria del proceso penal, como período fundamental para la determinación del ilícito penal.
Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido, que el hecho en cuestión no configura un delito, o que la persona sospechada de participar en él, nada tiene que ver con el asunto.
En cuanto a la primera denuncia referida a la violación de lo establecido en los artículos 157 y 306 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el parecer de quien recurre, la Jueza de Instancia no dio respuesta a las practicas de las diligencias solicitadas para el esclarecimiento de los hechos, planteamiento que ha debido ser analizado por la Jueza y que, al omitirlo incurre en falta graves de inmotivación
Dicho lo anterior, de las actas que constan al presente asunto, la Jueza de Instancia declaró Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“De los hechos antes mencionados se dicto la correspondiente Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ordenándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Una vez realizado el análisis de las actas que conforman la presente investigación, observa la Representación fiscal que los hechos expuestos por la víctima versan sobre la presunta elaboración de un documento de propiedad que le exhibiera el ciudadano VICTOR FRANKLIN MANJARREZ DE LEON, pero es el caso que según oficio 480-016 de fecha 27/01/2015 recibido del registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, se obtuvo una COPIA CERTIFICADA del Documento de Compra Venta N° 2012-2003, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.3030 y correspondiente al libro de folio real de fecha 30/05/2012, relacionado con la Fundación de desarrollo Social (IDES) y el ciudadano VICTOR FRANKLIN MANJARREZ DE LEON por el inmueble sobre el cual versa de la denuncia. Documento este que en representación del IDES lo suscribe los ciudadanos ELIO OCANDO, ELEIDA URDANETA y RAUL SOTO, quienes son las personas facultadas para esa fecha en suscribir cualquier tipo de documento según comunicación de fecha 02 de marzo de 2016; asimismo, según comunicación 197-077-14 de fecha 09/10/2014 emanado de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, se recibió COPIA CERTIFICADA del Documento de fecha 20/02/2011, N° 34, Tomo 34 de los Libros llevados por esa Notaría, relacionado con las Bienhechuria declaradas por el ciudadano VICTOR FRANKLIN MAJARREZ DE LEON.
En el transcurso de la investigación igualmente se ordenaron una serie de diligencias a los fines de determinar la materialización del presunto documento forjado, siendo que la traslación de la propiedad alegada por el denunciante según su cadena documental, se ha realizado a través de documentos privados, que incluso, solo los posee en copias simples, impidiendo cualquier tipo de experticia, alegando expresamente ante la Fiscalía que requiere la ayuda para solventar el problema de tipo sucesoral que tiene, por lo que se han requerido las diligencias de investigación que ha planteado conjuntamente con su representante judicial y hasta se ha escuchado las testimoniales que por el ejercicio del Control judicial, aportan información es en cuanto a una participación hereditaria, es decir, los denunciantes presentaron solo documentos privados alegando que el bien inmueble les corresponde por herencia, a su esposa y los demás coherederos, pero los ciudadanos PEDRO RAMON CAMACHO y ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO, no acreditaron documento alguno relacionado con la propiedad del inmueble a los fines de determinar la falsificación de documento que alegan, puesto que a la luz de los documentos recibidos existen los debidos tramites tanto en el Registro Público como en la Oficina Notarial. Concluyendo la representación Fiscal que se trata entonces de una circunstancia de naturaleza sucesoral que no fue resuelta inicialmente por parte de los denunciantes PEDRO RAMON CAMACHO y ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO, o por alguno de los coherederos, sin que esto signifique de ninguna manera, que este hecho constituya algún tipo penal perseguible de oficio, que establezca como tal la legislación venezolana. Asimismo, el Código Penal establece ”Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, debiendo entonces llevarse la situación planteada por ante la Jurisdicción Civil, para su resolución, siendo recibida una comunicación de la Junta Liquidadora del IDES emitiendo una opinión de partición del bien inmueble, sugiriendo atribuirle “una porción al ciudadano VICTOR MANJARREZ de 63.01 mts2 y por otro lado a la ciudadana ANA DE CAMACHO, un área de 2116.63 mts2, SEGÚN INSPECCIÓN TÉCNICA”. Por último concluye la representación Fiscal que a pesar de las diligencias ordenadas, resulta inoficioso mantener abierta una averiagución penal, tal y como lo ordena el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Ministerio Público procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera y como no existe delito que perseguir, tomando en consideración la naturaleza acusatoria del proceso penal venezolano, resulta inoficioso continuar practicando cualquier otra actuación cuyo resultado sería estéril a los efectos de determinar la comisión de un conducta típica, lo cual es compartido por esta juzgadora ya que del análisis de las actas se evidencia que ciertamente no existen medios de prueba suficiente de los cuales emerja la convicción sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito, ya que como lo explica la representación fiscal no existen elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que se desprende de la investigación penal que el denunciante no acredita documento alguno relacionado con la propiedad del inmueble a los fines de determinar la falsificación de documento que alegan y de los documentos recibidos, existen los debidos tramites tanto en el registro Publico como en la oficina Notarial, tratándose ciertamente de una circunstancia de naturaleza sucesoral que no fue resuelta inicialmente por parte de los denunciantes PEDRO RAMON CAMACHO y ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO, o por alguno de los coherederos, debiendo llevarse la situación planteada por ante la Jurisdicción Civil, para su resolución, por lo tanto no se configura con respecto al imputado que haya incurrido en algún delito y como consecuencia subsumirlo la acción desplegada por el ciudadano en ninguna norma penal, evidenciándose de esta forma, que no está dada la tipicidad del hecho, siendo esta, la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico…”
Observa igualmente la Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público como acto conclusivo, y siendo que este acto evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 157 del comentado Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, la doctrina ha establecido en relación a los autos motivados lo siguiente:
“(…) los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia (…)”.
Sobre este punto el Autor Gabriel Darío Jarque, en su obra titulada “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, Ediciones de Palma, 1997, con respecto a la motivación del Sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:
“… (omisis)…Justo es que las partes del proceso –cuanto menos- puedan conocer los motivos que llevan al magistrado –o al tribunal, en su caso- a adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando con contundencia la convicción de certeza del juez respecto de la concurrencia de la causa de que se trate.
La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso…(omisis)…”. (Pag 4).
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1678, de fecha 29.11.2013, con respecto al vicio de inmotivación explanó lo siguiente:
“…(omisis)…En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; supuestos estos que no se materializaron en la sentencia de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya impugnación se persigue con el presente amparo…(omisis)…”.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De acuerdo a los razonamiento que se han venido realizando, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control motivó debidamente la decisión recurrida, pues procedió a establecer que del conjunto de diligencias de investigación realizada por el Ministerio Publico, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAMON CAMACHO, sobre la supuesta elaboración de un documento de propiedad (forjado) presentado por el ciudadano VICTOR FRANKLIN MANJARRES DE LEON, nieto de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANDREA ALIAN BRAVO, al igual que la ciudadana ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO, conyugue del denunciante; se determino que no existen medios de pruebas suficientes con los cuales surja la convicción sobre la participación del ciudadano VICTOR FRANKLIN MAJARREZ DE LEON en los hechos denunciados (documento forjado), así como establecer que su conducta este tipificada como delito alguno, ya que no existen elementos suficiente que permitan comprometer su responsabilidad penal, aunado al hecho que en la investigación el denunciante no acredito ningún documento relacionado con la propiedad del inmueble debatido a los fines de determinar la falsificación del documento presentado por el ciudadano VICTOR MAJARREZ, así como de los documentos recibidos durante la investigación existen los debidos tramites realizado tanto por el Registro Público como en la Oficina Notarial, concluyendo que se trata de una circunstancia de naturaleza sucesoral, que no fue resuelta inicialmente por las partes o por alguno de los coherederos, situación que debe llevarse por la Jurisdicción Civil.
Precisado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que el fallo emanado del Juzgado de instancia, se encuentra debidamente motivado, toda vez que la Juzgadora de Instancia, procedió a establecer que de los elementos de convicción recabados durante la investigación no se configuro que el ciudadano VICTOR MANJARREZ haya incurrido en delito alguno y la acción desplegada por el mismo no encuadra en ninguna norma penal, evidenciándose que no estaba dada la tipicidad del hecho, considerando que lo procedente era declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al denunciante en este punto. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Solicitud de Sobreseimiento: El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305.”
Asimismo, el artículo 306 ejusdem, prevé los requisitos:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresa:
1. El nombre y apellido del imputado.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo.”
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, observa este Tribunal Colegiado que de la lectura realizada a la recurrida, la misma cumple con los extremos exigidos por los numerales 1, 2 , 3 y 4 del artículo 306 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 157 eiusdem, toda vez que se identifico a la persona sobre la cual recaía la denuncia y aunque no había sido imputado formalmente, poseía esa condición en virtud de los señalamientos hechos por el denunciante; igualmente se describió el hecho objeto de la investigación llevada a cabo por el Ministerio público como director de la misma, para luego establecer las razones fácticas de porque no resultaba típica y antijurídica o delictual la conducta del denunciado, y mediante la señalización de la normativa aplicable se dictó el dispositivo del fallo; pues de la decisión se desprende que la misma si cumple con la estructura formal y lógica que debe observar toda decisión judicial, el hecho de que el escrito contentivo de la decisión no se encuentre dividido formalmente en parte narrativa, motiva y dispositiva, no significa que no se observe esta forma, pues del escrito se desprende que la Jueza de Instancia, en su decisión, hace la narración de los hechos, explica los motivos de su decisión, y termina con la aplicación del derecho, y eso da cuenta de las tres partes de la Decisión, guardando de esa forma los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al respecto en virtud de lo cual, no le asiste la razón al apelante en este punto. Y ASI SE DECIDE.
En torno al punto planteado por el apoderado judicial en el recurso de apelación, en relación al escrito de fecha 18-07-2016, en el cual formalmente se oponen a la pretensión Fiscal, en virtud que la fase preparatoria o preliminar no ha concluido, por el contrario, se encuentra en una etapa primigenia, ya que la Jueza de Instancia por medio del Control Judicial, ordeno la practica de las diligencias pero, la Fiscalía no las practicó en su totalidad y al omitir este punto la Jueza a quo incurre en falta graves de inmotivación; observan estas Jurisdicente de la revisión a la causa lo siguiente:
- Corre inserta a los folios (186 al 188) de la pieza principal, que mediante decisión N° 779-2015, de fecha 21-07-2015, en virtud de la solicitud de control judicial interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas, acordó devolver la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines de que procediera a la citación de los ciudadanos AITTEL AMINTA CORREA HERRERA, MARVIN MANJARRE ALIAN, ARMANDO JULIO TREMOT CONTRERAS, IRVIN GEDEON MANJERRES, ILUMINADA PADILLA DE VARGAS y LUIS GUILLERMO LEAL, así como, la citación de los ciudadanos ALEJANDRA PEROZO, MICAELA MONTIEL, ELIO OCANDO, RAUL SOTO y ELEIDA URDANETA, funcionarios del Instituto de Desarrollo Social del estado Zulia, y la citación del ciudadano JORGE LUIS URDANETA GONZALEZ, al igual que, la practica de la Inspección Técnica al inmueble situado en la avenida 27 con calle 70, del estado Zulia.
- Desde el folio (204 al 208) de la pieza principal, corre inserta las actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por los ciudadanos IRVIN GEDEON MANJARRES, MARVIN JULIO MANJARREZ ALEAN, AITEL AMINTA CORREA HERRERA, LUIS GUILLERMO LEAL PRIETO, ILUMINADA SALCEDO DE VARGAS.
- A los folios (213-214) corre inserta comunicación emanada del Instituto de desarrollo Social, Junta Liquidadora de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 13-05-2016, donde entre otros puntos informan de la Inspección técnica realizada a la parcela de terreno donde habitan los ciudadanos PEDRO CAMACHO, ANA CAMACHO y VICTOR MANJARREZ, UBICADA EN EL Sector Santa Maria Av. 70, casa N° 70-40, y sugiere que la parcela sea dividida en la forma y área vistas en la inspección, donde le corresponde al ciudadano VICTOR MANJARREZ un área total de (63,01 mts2) misma área que ocupa actualmente y por otro lado a la ciudadana ANA DE CAMACHO que presento documento privado donde el otro heredero de la fallecida ANDREA ALIAN le cede sus derechos sobre la parcela, correspondiéndole la casa principal que tiene un área de (2116, 63 mts2), según la inspección.
- A los folios (246 – 247) de la causa principal, corre inserta comunicación de fecha 02-03-2016, emanado del Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual informan que los ciudadanos ELIO OCANDO, ELEIDA URDANETA y RAUL SOTO, cumplieron funciones como miembros de ese Instituto hasta el día 19-11-2013.
Con referencia a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en virtud que el Ministerio Publico práctico todas las diligencia que considero pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como, la Jueza a quo en la decisión dejo plasmado que se escucharon todas las testimoniales acordada mediante el principio de Control Judicial, que aportaron información en relación a una partición hereditaria, y que los denunciantes presentaron solamente un documento privado, alegando que el bien inmueble le corresponde por herencia, pero no acreditaron documento alguno relacionado con la propiedad del inmueble a los fines de determinar la falsificación del documento que alegan en su denuncia, ya que en la causa reposan documentos de que existen los debidos tramites tanto en el Registro Publico como en la Oficina Notarial, concluyendo que se esta en presencia de una circunstancia de naturaleza sucesoral, y no existe algún tipo penal perseguible de oficio, asimismo, dejo plasmado que en la decisión que el presente asunto debía tramitarse por la vía civil; en consecuencia no le asiste la razón al apoderado judicial en este punto. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, observan estas Jurisdicentes que la decisión dictada por la Jueza de Control, ut-supra citada, en la cual declaró Con Lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señaló que los hechos denunciados no encuadran dentro del delito denunciado, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal; acotando esta Sala de Alzada que en todo caso corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Civil, por tratarse de circunstancia de naturaleza sucesoral entre los ciudadanos ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO y VICTOR FRANKLIN MAJARREZ DE LEON de un bien que según los mismos denunciantes se reputan el derecho de propiedad del bien inmueble; en consecuencia no existe violación del Debido Proceso ni de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni violación de los establecido en los artículo 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, declarar Sin Lugar la primera denuncia del recurso apelación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, mediante la cual alegan que la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos denunciados, no concuerda con la dada en la querella.
En relación a este punto, este Tribunal Colegiado consideran, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados y constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, pues bien, el representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, observa este Tribunal de Alzada que la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, por el ciudadano PEDRO RAMON CAMACHO, en fecha 30-05-2011, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, denuncia dirigida en contra del ciudadano VICTOR FRANKLIN MAJARREZ DE LEON, ordenando la Fiscalía la practica de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron plasmada en el escrito de sobreseimiento de la causa, interpuesto por ante el Tribunal de Control, asimismo, dejó constancia que durante la investigación fue considerado el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 452 de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA LUIS BARRIOS DE CAMACHO y PEDRO RAMON CAMACHO, dada la naturaleza de los hechos denunciados, el cual luego de culminada la investigación, arrojo como resultado que lo procedente era solicitar el sobreseimiento de la causa, en virtud que no estaba dada la tipicidad del hecho y no se configura con respecto al imputado haya incurrido en algún delito, determinando con la investigación que los hechos denunciados debían ser tramitado por la vía civil, por la naturaleza del caso, ya que ese estaba en presencia de una circunstancia sucesoral entre los ciudadanos ANA LUIS BARRIOS DE CAMACHO, PEDRO RAMON CAMACHO y VICTOR MAJARREZ; por lo que esta Alzada, al verificar del análisis realizado en las actuaciones que reposan en la investigación fiscal, en concordancia con el análisis al tipo penal, llega a la conclusión que los hechos denunciados, no pueden ser conocida por el Tribunal Penal, sino por un Tribunal competente en la materia, debido a que se trata de una circunstancia de naturaleza sucesoral, que no fue resuelta inicialmente por las partes o por alguno de los coherederos, situación que debe llevarse por la Jurisdicción Civil., por lo que en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en esta segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAMON CAMACHO y ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 873-2016, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano VICTOR FRANKLIN MAJARREZ DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 6.312.830, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO y PEDRO RAMON CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de considerar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAMON CAMACHO y ANA LUISA BARRIOS DE CAMACHO, por cuanto los hechos denunciados, no pueden ser conocido por el Tribunal Penal, debido a que se trata de una circunstancia de naturaleza sucesoral, que no fue resuelta inicialmente por las partes o por alguno de los coherederos, situación que debe llevarse por la Jurisdicción Civil.,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 873-2016, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 404-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000452
ASUNTO : VP03-R-2016-001161