REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-15.911-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000677
DECISIÓN N° 403-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES OJEDA PEREA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, titular de la cédula de identidad N° 27.603.426, contra la decisión Nº 855-16, dictada en fecha 04 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal y TENTANTIVA DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, respecto a la nulidad del procedimiento, a la desestimación del delito de hurto y la aplicación de una medida menos gravosa.
Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas que la abogada NANCY MORALES OJEDA PEREA, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 855-16, dictada en fecha 04 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la profesional del derecho, en el primer motivo de apelación, se le causa un gravamen irreparable a su representado, con respecto a la libertad personal, al debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que le resulta ilógico que habiéndose cometido un hecho dentro de la vivienda, en la cual la única persona que habita en el inmueble, que al escuchar ruidos se encierre en su habitación y no sale de la misma, sin visualizar nada de lo que estaba ocurriendo en su casa, y para obtener ayuda informó a su hijo por vía telefónica y quien para el momento de trasladarse al sitio ya era demasiado tarde, no pudiendo observar a ninguna persona en dicho inmueble, sin determinar como se encontraba vestido, ni tampoco el lugar exacto donde se encontraba en el momento de penetrar en la vivienda y del supuesto apoderamiento de los objetos de los cuales fueron mencionados, a lo que la defensa se pregunta: Como puede este supuesto testigo o supuesta víctima denunciar que su representado es el que cometió el delito imputado? A lo que a su juicio, seria como levantar una falsa denuncia para así asumir como verdad, la presunta participación de su patrocinado.
En ese mismo sentido la recurrente señala, que no hubo testigos presénciales que pudieran determinar que su representado haya tenido participación en el delito que se le imputa, ni testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que corroboren que dichos objetos realmente les fueran encontrados en su poder, por lo que no existe la certeza de que su defendido sea el presunto victimario.
En el segundo motivo de impugnación esgrimió el apelante, que el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo establece que se deben cumplir taxativamente, correlativamente y del que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, igualmente señaló, que se evidencia el arraigo que tiene su representado en este estado y por tanto se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o le imponga el Juzgado, sustituyéndola por una medida menos gravosa.
En el aparte denominado “Petitorio”, la parte recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar en la definitiva, en consecuencia revoque la Decisión N° 855-16, de fecha 04 de junio de 2016, y se proceda a decretar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la violación de la libertad personal, al debido proceso y al derecho a la defensa que ampara a su patrocinado al efectuarse la aprehensión del mismo con una falsa denuncia y sin testigos presénciales ni civiles que avalen que su defendido sea el autor o participe de los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, lo que se traduce en criterio del apelante, en la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su representado.
En el primer motivo de impugnación, alegó el abogado defensor, que en el caso bajo estudio se violentó la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, al efectuarse la aprehensión del mismo sólo con una denuncia falsa, por cuanto no hubo testigos presénciales ni civiles que avalaran que su patrocinado sea el autor o participe de los hechos objeto de la presente causa, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que, en el acta policial, de fecha 02 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Puesto de Vigilancia Costera Barranquitas, se dejó asentado lo siguiente:
“…siendo las (02:00) horas de la tarde del mismo día, se presentó en las instalaciones de esta unidad, un ciudadano quien quedó identificado de la manera siguiente: KENNY CORONA… (omissis)…, con el fin de formular denuncia por la presunta comisión del delito de robo en el interior de su vivienda, hecho cometido por cuatro (04) sujetos de los cuales desconoce sus nombres y son reconocidos físicamente, quienes ingresaron de manera violenta al interior de la vivienda, con el fin de hurtar bienes existentes en la misma, la cual quedó registrada en esta unidad según el NRO. CO-CVC-DVC-11-EVC-MCBO-PVC-BQUITA-SIP: 005-2016. Posteriormente siendo las 06:15 horas de la tarde del mismo día se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano denunciante quien informo haber visualizado en el sector las acacias, a los sujetos que habían ingresado al interior de su vivienda y quienes llevaban una bolsa de color negro. Acto seguido salimos de comisión terrestre a bordo del vehículo militar placas GN-680, con el fin de procesar dicha información y al llegar al sector las Acacias de la Parroquia Donaldo García de la Población de Barranquitas observamos a cuatro ciudadanos quienes se desplazaban a pies por la calle de dicho sector quienes al ver la comisión (sic) se desprenden de una (sic) bolsa negra que transportaba uno de los ciudadanos en sus manos y de manera sospechosa dichos ciudadanos intentaron emprender la huida por lo que la comisión al percatarse de dicha situación proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana, y se procedió a interceptarlos. Seguidamente se procedió a realizar una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y al notificarle a cada uno de los presentes que mostraran su documentación quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito de la manera siguiente: Luís Enrique Ojeda Perea,…(omissis)..., Jonathan Enrique Galue Nava, …(omissis)…, Luis Enrique Pacheco Barboza, …(omissis)..., Jhon Marvin José León Soto, …(omissis)…Una vez finalizada las Inspecciones corporales se procedió a trasladarnos hasta el lugar donde fue arrojada la bolsa de color negro la que trasladaban los ciudadanos antes mencionados, procediendo a realizar una inspección física en el interior de la misma, donde se pudo detectar la existencia del siguiente material que se describe a continuación: Una (01) Bomba de Succión, Sin Marca y Sin Serial de Color amarillo, Un equipo portátil digital (Video Juego), Modelo DS XL, Marca Nintendo, Serial Nro. WW414311716. Sin Batería. Un (01) equipo móvil celular, Marca y Serial No Legible, IMEI 3:356911046369714, color Plata y Blanco, No posee Sim Card, con Una (01) Batería de Lutiung, Modelo E5-Bl-5bt, con capacidad de carga 800 Mah, dichos objetos quedaron registrados mediante Acta de Cadena de Custodia Nro. 198 al 2001. Mencionados objetos poseen las mismas características que habían robados del interior de la vivienda de la progenitora del Cddno: (sic) Kenny Javier Corona Bohórquez….”
Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Las integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes al imputado de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, ya que la citada disposición señala que si la situación lo permite la policía podrá hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, si bien no dejaron asentado que contaron con testigos al momento de practicar la inspección del procesado, no obstante, se encontraban ante la presunta comisión de un delito en flagrancia, por cuanto en razón de la denuncia formulada por el ciudadano KENNY JAVIER CORONA BOHORQUEZ, donde señaló que cuatro (04) ciudadanos habían ingresado de manera violenta al interior de su vivienda con el fin de hurtar bienes existentes en el mismo; posteriormente, el denunciante mediante llamada telefónica informa a los funcionarios policiales que visualizó en el Sector Las Acacias a los ciudadanos que habían ingresado a su vivienda y quienes llevaban consigo una bolsa negra, por lo que inmediatamente se activó una comisión para trasladarse al sector mencionado con el fin de procesar dicha información, luego en el sitio observaron a los cuatros ciudadanos quienes se desplazaban a pie por dicho sector y que al ver la comisión policial se desprendieron de la bolsa que transportaba uno de los ciudadanos en sus manos y de manera sospechosa intentaron emprender huida del lugar, por tanto, no deviene ilegítima la actuación policial, ni el acta policial que la recoge, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que no explana la parte recurrente en su motivo de impugnación cuáles son los hechos que vulneraron la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, así como tampoco cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por los funcionarios que practicaron la inspección y la aprehensión del procesado de autos, por tanto, la detención del imputado de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este primer particular que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo de apelación, la defensa cuestiona el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace procedente, en criterio del representante del imputado de autos, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa.
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, expuesta en su segundo motivo de impugnación, las integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros de! lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Boüvariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana declarando sin Lugar la primera denuncia realizada por la defensa privada . Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PACHECO BARBOZA, Y LUIS ENRIQUE OJEDA, el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ORDINALES 3, 4 y 9 del Código Penal, adicionalmente para el imputado LUIS OJEDA la comisión del delito de TENTATIVA DE FUGA PE DETENIDOS, previsto v sancionado en el articulo 258 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano…(omissis)…,delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando DE VIGILANCIA COSTERA, DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA, ESTACIÓN DE VIGILANCIA COSTERA MARACAIBO, PUESTO DE VIGILANCIA COSTERA BARRANQUITA…, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-06-2016, … 3) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-06-2016,… 4} DENUNCIA, de fecha 02-06-2016, … 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-06-2016,…. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de del ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO BARBOZA, LUIS ENRIQUE OJEDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ORDINALES 3, 4 y 9 del Codicio Penal, adicionalmente Para el imputado LUIS OJEDA la comisión del delito de TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 en concordancia con el 80 del Codicio Penal Venezolano …,cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito que no sólo atenta el bien jurídico tutelado corno lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible.
…(omissis)…
Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, e! tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tai situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; por lo que nos encontramos en una fase insipiente de la investigación y le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación de los presentes hechos en la búsqueda de la verdad y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, …(omissis)…, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ORDINALES 3, 4 y 8 del Código Penal, adicionalmente para el imputado LUIS OJEDA la comisión del delito de TENTATIVA DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano …, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…” (Negrilla del Tribunal)
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, evidenciando además este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones, la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico tutelado en el presente asunto, es la propiedad, por lo que en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y consistentes elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que existe además del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión del procesado de autos, el señalamiento de la víctima y en el registro de cadena de custodia puede constarse que los objetos que le fueron incautados al imputado, coinciden con los descritos por la víctima KENNY JAVIER CORONA BOHORQUEZ, en su acta de denuncia, para sustentar la medida de coerción decretada, además, estimó el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que los hechos objeto de la presente causa, se originaron el día 02 de Junio de 2016, cuando el ciudadano KENNY JAVIER CORONA BOHORQUEZ, a las cinco y treinta (05:30) de la madrugada recibió una llamada por parte de su progenitora donde le manifiesta que se habían metido en su casa y le habían robado, por lo que se dirigió inmediatamente a la vivienda y al llegar observó que habían roto las puertas y una ventana, luego detectan que se habían llevado varias objetos entre los cuales se encontraba un teléfono celular el cual procede a llamar de inmediato, al que le contesta un sujeto que dijo llamarse Luis Pacheco donde éste le manifiesta que debían pagarle rescate por los objetos sustraídos, por lo que le informó que lo denunciaría ante las autoridades competentes. Posterior a ello la víctima se trasladó al comando policial, donde les notifica a los funcionarios lo sucedido, los cuales procedieron a patrullar la zona especificada por el denunciante en busca de los ciudadanos, donde lograron visualizar a cuatro sujetos que se desplazaban a pie y que los mismos al observar la comisión se desprendieron de una bolsa negra que trasladaban consigo y de manera sospechosa intentaron emprender huida, acto seguido procedieron a la aprehensión del procesado de autos, y es por ello que se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO y TENTANTIVA DE FUGA DE DETENIDOS, en virtud del cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público, los cuales hacían procedente la solicitud y el posterior dictamen de la medida de coerción a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.
Esta Alzada ratifica que con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Sala, el criterio esgrimido por el Juez de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1601, de fecha 19 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 18 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima”..(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, contra la decisión Nº 855-16, dictada en fecha 04 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA PEREA, contra la decisión Nº 855-16, dictada en fecha 04 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRI Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN
Ponente
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 403-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
MCH/la.-