REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-000163

ASUNTO : VP03-R-2016-001273
DECISION Nº 402-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.986, en su carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BASANTA HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.678.220, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas ANGÉLICA MARÍA OCAMPO OSORIO y JACQUELINE CAROLINA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa, en fecha 21 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de autos, y en tal sentido, estima pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró acto de audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el asunto seguido al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BASANTA HOYOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas ANGÉLICA MARÍA OCAMPO OSORIO y JACQUELINE CAROLINA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, levantándose la correspondiente acta, y realizando la Instancia, mediante decisión N° 0032-2016, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley. SEGUNDO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BASANTA HOYOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas ANGÉLICA MARÍA OCAMPO OSORIO y JACQUELINE CAROLINA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos. CUARTO: Condenó al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BASANTA HOYOS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BASANTA HOYOS. (Folios 96-106 de la incidencia).

En fecha 14 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 385-16, declaró en estado de ejecución la sentencia N° 032-16, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de fecha 10 de agosto de 2016. (Folios 111-112 del cuaderno de apelación).

En fecha 04 de octubre de 2016, el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BASANTA HOYOS, interpuso solicitud de nulidad absoluta, dirigida a la Alzada, mediante la cual solicitó la nulidad de la audiencia preliminar y en consecuencia la libertad plena de su patrocinado, alegando violaciones de garantías constitucionales y legales del procesado de autos, cuestionando el procedimiento de admisión de los hechos. (Folios 129-140 del cuadernillo de apelación).

En fecha 05 de octubre de 2016, el abogado defensor, consignó evaluación psicopedagógica e informe psíquico y de salud mental de su defendido, como actuación complementaria al escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta de fecha 04 de octubre de 2016, dirigida a la Corte de Apelaciones. (Folios 121-128 de la incidencia recursiva).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas al asunto, quienes aquí deciden, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

En nuestro sistema procesal penal, como cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad del acto.

Así se tiene que, la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, de modo que si los Jueces con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva, no obstante, la nulidad también puede ser solicitada por las partes, y para éstas constituye un medio de impugnación, si embargo, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 384, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2014, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:

“…La Sala Penal indica que las nulidades no constituyen un recurso ordinario, es decir, que las partes no pueden utilizar esta institución jurídica (nulidades) como medios de impugnación de un fallo, ya que cuentan con los recursos ordinarios correspondientes, según la instancia en que se encuentren las causas”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 064, de fecha 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, dejó sentado:

“…La solicitud de nulidad “no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, asentó lo siguiente:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
La citada Sala en sentencia N° 007, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…en material de nulidades en el ámbito del proceso penal, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto”.(Las negrillas son de esta Sala).


El Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo N° 1251, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“…en materia de nulidades rige como principio el de la: “trascendencia aflictiva”, atinente el perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.
Finalmente, esta Sala estima oportuno citar la opinión del jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada….”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Destacan, quienes aquí deciden, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, que el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”, por tanto, son dos figuras jurídicas que no deben confundirse ni homologarse.
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen quienes aquí deciden, que la solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, y las partes no pueden utilizarla como medio de impugnación de la sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o casación, según la instancia que se encuentre el proceso, y dado que el abogado defensor tampoco planteó su requerimiento ante el Juez de la causa, cuya resolución es la que resultaría apelable, la solicitud de nulidad interpuesta ante esta Alzada, para cuestionar la audiencia preliminar, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los sostenido en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de nulidad interpuesta ante esta Alzada, por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO BASANTA HOYOS, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas ANGÉLICA MARÍA OCAMPO OSORIO y JACQUELINE CAROLINA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente





MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN




LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 402-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA