REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2016-023238
ASUNTO : VJ01-X-2016-000023


DECISIÓN N° 400-16


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada MILAGROS MENDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 6C-24264-10, seguido en contra de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, RAMON GUILLERMO VALBUENA MOLINA, OTTO RAMON RINCON QUIROZ, GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNANDEZ, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNANDEZ, MEDARDO JOSE CARDOZO CASANOVA, LUIS GUILLERMO BADELL GONZALEZ, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN GONZALEZ FERNANDEZ, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO, ELOY SEGUNDO GONZALEZ, ELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, JIMMY JESUS BADEL URDANETA, ANGEL LUIS DIAZ TORRES, ADELSO JOSE NAVA LAMEDA, ROBERTO JOSE RINCON NUÑEZ, ARGENIS DE JESUS PEREZ PORTILLO, ALEXIS JOSE ROMERO TROCONIS, JOSE GREGORIO BOHORQUEZ LOPEZ, YARELY ISNELVA GONZALEZ HERNANDEZ, ANGEL DE JESUS PIRELA LAMEDA, ALEXANDER ENRIQUE RINCON MENDEZ, OBERTO RAMON BOHORQUEZ LOPEZ, ONELIA COROMOTO BOHORQUEZ LOPEZ, JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, JOSUE DAVID BOHORQUEZ URDANETA, LUIS DARIO ACOSTA FERNANDEZ, NIRIA MARGARITA LAMEDA LINARES, EMIRO EFRAIN PORTILLO GRATEROL, JOSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA, ANGEL RAMON BOSCAN LAMEDA, LUIS RAFAEL ABREU RAMOS, LUIS ALBERTO GONZALEZ, ADALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER, NERIO RAMON LAMEDA LINARES, MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ DE BOHORQUEZ, MARCOLINA MARIA LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, EMIRO EFRAIN PORTILLO GRATEROL, JOHAN ENRIQUE GONZALEZ MORALES y MIREYA DEL CARMEN ESPINOZA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 16 ejusdem y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), CORPORACION ELECTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 16 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho MILAGROS MENDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en los numerales 1° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “1.- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna d ellas, 2.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.






II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…me inhibo de conocer en la causa seguida a GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, RAMON GUILLERMO VALBUENA MOLINA, OTTO RAMON RINCON QUIROZ, GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNANDEZ, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNANDEZ, MEDARDO JOSE CARDOZO CASANOVA, LUIS GUILLERMO BADELL GONZALEZ, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN GONZALEZ FERNANDEZ, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO, ELOY SEGUNDO GONZALEZ, ELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, JIMMY JESUS BADEL URDANETA, ANGEL LUIS DIAZ TORRES, ADELSO JOSE NAVA LAMEDA, ROBERTO JOSE RINCON NUÑEZ, ARGENIS DE JESUS PEREZ PORTILLO, ALEXIS JOSE ROMERO TROCONIS, JOSE GREGORIO BOHORQUEZ LOPEZ, YARELY ISNELVA GONZALEZ HERNANDEZ, ANGEL DE JESUS PIRELA LAMEDA, ALEXANDER ENRIQUE RINCON MENDEZ, OBERTO RAMON BOHORQUEZ LOPEZ, ONELIA COROMOTO BOHORQUEZ LOPEZ, JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, JOSUE DAVID BOHORQUEZ URDANETA, LUIS DARIO ACOSTA FERNANDEZ, NIRIA MARGARITA LAMEDA LINARES, EMIRO EFRAIN PORTILLO GRATEROL, JOSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA, ANGEL RAMON BOSCAN LAMEDA, LUIS RAFAEL ABREU RAMOS, LUIS ALBERTO GONZALEZ, ADALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER, NERIO RAMON LAMEDA LINARES, MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ DE BOHORQUEZ, MARCOLINA MARIA LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, EMIRO EFRAIN PORTILLO GRATEROL, JOHAN ENRIQUE GONZALEZ MORALES y MIREYA DEL CARMEN ESPINOZA RAMIREZ, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2, 3 y 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (vigente para la fecha de los hechos), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 16 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), y, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lay Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), cometido en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), CORPORACION ELECTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC antes ENELVEN) y la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el ESTADO VENEZOLANO, …por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en los ordinales 1° y 5° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado ALEXIS JOSE ROMERO TROCONIS es mi cuñado, porque es casado con mi hermana Gladis Huérfano Perozo de Romero desde hace 28 años, y consecuencialmente existe un parentesco de afinidad muy cercano con el mismo, lo cual afecta mi imparcialidad como Juzgadora, asimismo existiendo por parte de mi hermana y su esposo interés directo en el resultado de dicho proceso.…”. (Destacado de esta Sala de Alzada).


III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 1 y 5, que procede la inhibición “…1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas y 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Al respecto, quienes deciden observan que la causal de recusación prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana ABOG. MILAGROS MENDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dichas causales de inhibición, en el asunto signado con el Nº 6C-24264-10, seguido contra de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, RAMON GUILLERMO VALBUENA MOLINA, OTTO RAMON RINCON QUIROZ, GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNANDEZ, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNANDEZ, MEDARDO JOSE CARDOZO CASANOVA, LUIS GUILLERMO BADELL GONZALEZ, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN GONZALEZ FERNANDEZ, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO, ELOY SEGUNDO GONZALEZ, ELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, JIMMY JESUS BADEL URDANETA, ANGEL LUIS DIAZ TORRES, ADELSO JOSE NAVA LAMEDA, ROBERTO JOSE RINCON NUÑEZ, ARGENIS DE JESUS PEREZ PORTILLO, ALEXIS JOSE ROMERO TROCONIS, JOSE GREGORIO BOHORQUEZ LOPEZ, YARELY ISNELVA GONZALEZ HERNANDEZ, ANGEL DE JESUS PIRELA LAMEDA, ALEXANDER ENRIQUE RINCON MENDEZ, OBERTO RAMON BOHORQUEZ LOPEZ, ONELIA COROMOTO BOHORQUEZ LOPEZ, JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, JOSUE DAVID BOHORQUEZ URDANETA, LUIS DARIO ACOSTA FERNANDEZ, NIRIA MARGARITA LAMEDA LINARES, EMIRO EFRAIN PORTILLO GRATEROL, JOSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA, ANGEL RAMON BOSCAN LAMEDA, LUIS RAFAEL ABREU RAMOS, LUIS ALBERTO GONZALEZ, ADALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER, NERIO RAMON LAMEDA LINARES, MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ DE BOHORQUEZ, MARCOLINA MARIA LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, EMIRO EFRAIN PORTILLO GRATEROL, JOHAN ENRIQUE GONZALEZ MORALES y MIREYA DEL CARMEN ESPINOZA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 16 ejusdem y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), CORPORACION ELECTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el ESTADO VENEZOLANO, bajo hechos concretos, que crean en el ánimo de la operadora jurídica decisoria de la incidencia, argumentando como fundamentos de hecho en el cual ha sido llamada a conocer, que debe inhabilitarse del mismo ya que uno de los acusados, el ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO TROCONIS, plenamente identificado en la causa N° 6C-24264-10, es su cuñado desde más de 28 años y consecuencialmente existe un parentesco de afinidad muy cercano con el mismo, la cual afecta su parcialidad como Juzgadora, por lo que estiman los integrantes de esta Alzada, que el supuesto establecido en los numerales 1 y 5 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MILAGROS MENDEZ PEROZO, mediante acta de inhibición de fecha 09 de Noviembre de 2016.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el ABOG. MILAGROS MENDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MILAGROS MENDEZ PEROZO, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 6C-24264-10, seguido en contra de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, RAMON GUILLERMO VALBUENA MOLINA, OTTO RAMON RINCON QUIROZ, GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNANDEZ, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNANDEZ, MEDARDO JOSE CARDOZO CASANOVA, LUIS GUILLERMO BADELL GONZALEZ, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN GONZALEZ FERNANDEZ, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO, ELOY SEGUNDO GONZALEZ, ELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, JIMMY JESUS BADEL URDANETA, ANGEL LUIS DIAZ TORRES, ADELSO JOSE NAVA LAMEDA, ROBERTO JOSE RINCON NUÑEZ, ARGENIS DE JESUS PEREZ PORTILLO, ALEXIS JOSE ROMERO TROCONIS, JOSE GREGORIO BOHORQUEZ LOPEZ, YARELY ISNELVA GONZALEZ HERNANDEZ, ANGEL DE JESUS PIRELA LAMEDA, ALEXANDER ENRIQUE RINCON MENDEZ, OBERTO RAMON BOHORQUEZ LOPEZ, ONELIA COROMOTO BOHORQUEZ LOPEZ, JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, JOSUE DAVID BOHORQUEZ URDANETA, LUIS DARIO ACOSTA FERNANDEZ, NIRIA MARGARITA LAMEDA LINARES, EMIRO EFRAIN PORTILLO GRATEROL, JOSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA, ANGEL RAMON BOSCAN LAMEDA, LUIS RAFAEL ABREU RAMOS, LUIS ALBERTO GONZALEZ, ADALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER, NERIO RAMON LAMEDA LINARES, MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ DE BOHORQUEZ, MARCOLINA MARIA LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, EMIRO EFRAIN PORTILLO GRATEROL, JOHAN ENRIQUE GONZALEZ MORALES y MIREYA DEL CARMEN ESPINOZA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 16 ejusdem y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), CORPORACION ELECTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente





LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 400-16, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



MCHU/la.-