REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000149
ASUNTO : VP03-R-2016-001379
DECISIÓN N° 399-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión No.4C-1513-16, dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos RONALD ANTONIO HERRERA GUERRERO y ROBERT ANTONIO HERRERA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° 22.121.762 y 22.121.763, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de Prueba de cuatro (04) meses. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal. 3.- Consignar una resma de hojas entre los dos procesados y 4.- Labor comunitaria. SEGUNDO: Calificó la aprehensión en flagrancia, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuso escrito recursivo contra la decisión No.4C-1513-16, dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la recurrente realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego realizar una serie de consideraciones en torno a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, indicando que es una herramienta procedimental que suspende el ejercicio de la acción penal a favor del imputado, con la condición que éste cumpla con determinadas obligaciones legales impuestas por el Tribunal, que una vez cumplidas, producen la extinción de la acción penal, y en el caso del incumplimiento de las condiciones impuestas, tal situación trae como consecuencia la reanudación de la persecución penal en contra del procesado.

Transcribió la Fiscal, los requisitos para que se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, agregando a continuación, que los objetivos de esta institución, son: el primero, es evitar las consecuencias dañinas que para la sociedad y el individuo comporta el proceso penal y la pena, y el segundo, consiste en dirigir de forma más eficiente los recursos que implican la persecución penal, a modo de emplearlos en mayor medida en el castigo de delitos graves.

Esgrimió la apelante, que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, además de todas las condiciones aplicables para la Suspensión Condicional del Procedimiento ordinario y la reparación de la víctima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y /o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez de Control, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del procesado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Expresó el Ministerio Público, que esta exigencia adicional de trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la Suspensión Condicional del Proceso, en efecto, el procedimiento por delitos menos graves ha sido consagrado en el proceso penal venezolano con el objeto de propiciar la resolución de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político-criminalmente de menor entidad o lesión, con la abreviación de lapsos y recursos tanto humanos, como materiales, y uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolución de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos, por el contrario, se pretende que el Estado resuelva más efectivamente los menores asuntos, para destinar más recursos en aquellos casos que lo requieran, además, estas medidas alternativas a la prosecución del proceso, persiguen evitar los graves efectos de la pena privativa de libertad en aquellos casos en los que medidas más leves e igualmente satisfactorias a los fines de prevención general positiva y prevención especial, pueden ser impuestas.

Sostuvo la Representante del Ministerio Público, que al ser la Suspensión Condicional del Proceso una derivación del principio de oportunidad, y por lo tanto, una excepción al principio de legalidad procesal, corresponde a la Fiscalía en virtud del principio de oficialidad emitir su opinión favorable o desfavorable a la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo reconoce el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento especial, para el enjuiciamiento de delitos menos graves. En consecuencia el Fiscal del Ministerio Público se encuentra en la obligación de velar porque las condiciones se encuentren dentro de las legalmente admisibles en orden de lograr los fines políticos criminales de prevención general y especial.

Resaltó, quien ejerció el recurso interpuesto, que recientemente ha observado con preocupación la práctica de algunos Juzgados de Control, entre ellos el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, de imponer como condiciones del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, en el procedimiento especial para delitos menos graves, la donación por parte de los procesados de insumos, materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, tales donaciones vendrían a suplir en cierta parte, la condición de trabajo comunitario, produciendo el efecto de extinguir la acción penal.

Alegó la Representante del Estado, que debe tenerse en cuenta que la imposición de un aporte material al Tribunal que conoce de la causa, en la cual se aplica la Suspensión Condicional del Proceso, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto, no satisface ninguno de los fines preventivos político-criminal deseables, pues por un lado, no se enfrenta al autor con su hecho, y por el otro, no lo reintegra a la sociedad, disminuyendo la repetición de la conducta por parte del autor y evitando su reincidencia.

Recalcó la profesional del derecho, que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es diáfano al disponer que el trabajo comunitario debe referirse a uno de los programas ya existentes del Gobierno Nacional o a otros trabajos comunitarios que ordene el Juez, no se trata pues, de una tarifa, multa o aporte crematico, ya que la finalidad legislativa no es patrimonial sino preventiva, se trata, más bien de un reconocimiento del sujeto de su responsabilidad ante la sociedad y la reparación de efectos dañinos del hecho que recaigan sobre éste, así como la resocialización del sujeto a través del esfuerzo del trabajo en pro de la comunidad.

Afirmó la parte recurrente, que la sustitución de la condición obligatoria del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, por cualquier aporte material es ilegal, y por tanto, el Ministerio Público no puede consentirla, razón por la cual se opuso en plena audiencia de imputación; por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo tanto, no le está dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables, aranceles o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones, antes por el contrario, la dotación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado, como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita, en efecto, y según lo establecido en el artículo 267 de la norma fundamental, corresponde al propio Poder Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la administración de esa rama del poder público, estando encargado de la elaboración y ejecución de su propio presupuesto, en consecuencia, el mantenimiento del sistema de justicia mal puede ser trasladado a sus usuarios con la exigencia de cualquier contribución económica, amparada por una interpretación desviada de instituciones procesales como la Suspensión Condicional del Proceso.

Acotó la Fiscal que tal y como lo establecen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales son responsables civil, administrativa y penalmente por los actos que dicten en contravención a la Constitución y a la Ley, pudiendo quedar sujetos a distintas especies de responsabilidad, los Jueces que exijan contribuciones patrimoniales indebidas a los justiciables.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule parcialmente la decisión impugnada, en lo atinente a la obligación de los procesados de donar una (01) resma de papel, tipo bond al Tribunal de Control, por ser tal resolución contraria a derecho y vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada, que la abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 4C-1513-16, dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la imposición por parte del Juzgado de Control, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a los procesados de autos, de consignar una resma de papel, al estimar que la obligación de un aporte material al Tribunal que conoce de la causa, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de una tarifa, multa o aporte crematico, ya que la finalidad legislativa no es patrimonial, sino preventiva, se trata más bien de un reconocimiento del sujeto de su responsabilidad ante la sociedad y la resocialización del sujeto a través del esfuerzo del trabajo en pro de la comunidad, adicionalmente, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo que no le está dado a los órganos jurisdiccionales exigir a los justiciables aranceles o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación extractos la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, o si resulta viable la argumentación del Ministerio Público:

“…Ahora bien, por cuanto los imputados RONALD ANTONIO HERRERA GUERRERA Y ROBERTO ANTONIO HERRERA GUERRERO han manifestado su deseo de acogerse a la Formula (sic) Alternativa a la Prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en los Artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, atendiendo a la aceptación de los hechos realizada por el imputado (sic) de autos, y considerando que la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL (sic) CODIGO PENAL VENEZOLANO (sic) , por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud del imputado (sic) y la Defensa y conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (sic) impone al imputado (sic) las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por CUATRO (04) MESES, contando a partir de la presente fecha. 2.- Presentaciones una vez cada treinta DIAS (sic) (30) DÍAS (sic) por ante este Tribunal. 3.- CONSIGNAR UNA RESMA DE HOJA ENTRE LOS DOS. 4.- y labor comunitaria (sic) asimismo, se hace del conocimiento al imputado (sic) de autos en presencia del resto de las partes que vencido el tiempo otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 05 días hábiles siguientes podrá dictar sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de ello a la partes. Igualmente se le informa al imputado de autos que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 EJUSDEM (sic), el Tribunal procederá a notificar el incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que (sic) este (sic) en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente…se deja constancia que la fiscal hace oposición a la resma de papel. ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos del fallo, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Resulta necesario destacar que la situación social y la realidad histórica hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 15 de julio de 2012, del procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco legal encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta institución una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales, buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial, atendiendo a la intención del legislado de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país.

El procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se encuentra consagrado desde el artículo 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, y será aplicado en los casos cuyos delitos posean penas que no excedan en su límite máximo a ocho (08) años, no obstante, plantea una serie de excepciones que menciona claramente, y en esos casos, independientemente si la pena excede o no de ocho (08) años en su límite máximo, no procede esta institución, ya que se les consideran delitos graves y no delitos “menos graves”; rigiéndose esta forma de auto composición procesal por lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal que establece:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.


En este sentido, observa la Sala que en este tipo de proceso, al igual que en todo el proceso penal vigente, con respecto a delitos de acción pública, se inicia de oficio, por denuncia o por querella, donde una vez que el Ministerio Público inicia la investigación preliminar, así como practica las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes de ese hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su citación.

En esa audiencia oral de presentación del imputado o imputado, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Por su parte, el Juez o Jueza de control con competencia o de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y deberá resolver una vez culminada la audiencia en esa misma oportunidad.

Establece el legislador que cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte del precitado artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que en el juzgamiento de los delitos menos graves, se cuenta con Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, ésta última tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó establecida en los términos siguientes:

“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

De dicha norma procesal se desprende que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, lo que la diferencia de la establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la permite una vez admitida la acusación.

En cuanto al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el imputado o imputada cuando solicite la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia oral de presentación, fase preparatoria, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Tribunal de Instancia Municipal, que en este caso es el presidido por el Juez o Jueza de control con dicha competencia.

En cambio, si la solicitud de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, la realiza en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, se requerirá del imputado o imputada en dicha audiencia, que una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se regirán por lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”. (El destacado es de la Sala).

Es así como el Tribunal de control con Competencia Municipal puede imponer para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos considerados menos graves, las condiciones u obligaciones siguientes:

• Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica,

• Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; con la observación, que el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar; y

• Participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

En este contexto, esta Sala destaca que el Juez o Jueza de Control con Competencia Municipal está facultado no sólo para imponer dentro de las obligaciones que debe cumplir el imputado o imputada para obtener Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, así como el trabajo comunitario en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Tribunal de Control o de Instancia Municipal, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del procesado o procesada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, sino que a criterio de esta Sala de Alzada también se encuentra facultado para imponer cualquiera de las condiciones de conducta similar, cuando estime que resulten convenientes al caso en particular y no sólo las que se establecen en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean adicionales y no que sustituya cualquiera de las taxativamente establecidas por el legislador para este tipo de procedimiento especial.

En el caso bajo estudio el Ministerio Público imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultado evidente, que solicitara igualmente, el procedimiento especial para delitos menos graves, toda vez que no excede la pena de ocho (08) años en su límite máximo, ni se encuentra entre el catálogo de delitos excluidos por el legislador para la aplicación de este proceso.

Ahora bien, considera este Cuerpo Colegiado que en el caso de autos, el Tribunal de Control no inobservó ninguna de las obligaciones que para este caso eran procedentes, cuando además, de las taxativamente ordenadas por el legislador, impuso la obligación de “consignar una resma de papel”, por lo que parte de un falso supuesto el Ministerio Público al afirmar en su recurso de apelación, que el tribunal de la recurrida impuso una “donación” o “tarifa, multa o aporte cremático”, porque no es una donación ni la imposición alguna que sea sinónimo de pago alguno al Estado, sino que es parte de las obligaciones impuestas, además, el Tribunal de Instancia no expresó que tal donación era para ese despacho, tal como lo afirmó el Ministerio Público.

Considera este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando afirma que la Jueza de Control en este caso suplió el trabajo comunitario, ya que de la decisión recurrida se evidencia que impuso como cuarta obligación la labor comunitaria; así como tampoco es cierto que la Juzgadora a quo haya pretendido o impuesto que dicha resma de papel sea para el Tribunal de Control, ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) provee de material de oficina a los distintos Tribunales o Juzgados, lo que es público y notorio entre quienes laboran y visitan diariamente los distintos tribunales de la República, en particular en este Circuito Judicial Penal, indistintamente si puede considerarse que son suficientes o no en cada caso en particular, que es muy distinto a afirmar que la Jueza de Control en este caso pretendió abastecerse de dicha resma de papel como material de oficina, lo cual como ya se indicó, en modo alguno lo que indicó la Sentenciadora de Control.

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que la Representante del Ministerio Público en este caso confunde lo que debe entenderse con gratuidad en la justicia, en los términos que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con justicia gratuita, ya que la gratuidad de la justicia significa que en todo proceso (penal, civil, laboral, administrativo, etc) los funcionarios que están al frente de los distintos órganos del Poder Público, en este caso del Poder Judicial son servidores públicos, al servicio de garantizarle a toda persona que acuda a peticionar cualquier solicitud, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, y/o defenderse, según sea el caso, ante los tribunales de la República, en este caso en este Circuito Judicial Penal, para lo cual el Estado provee de Jueces, Secretarios, Asistentes, Alguaciles, etc., en el inicio, continuación y culminación de ese proceso, sufragando el Estado todos esos gastos, a través de las partidas presupuestarias de ley y donde ni el imputado o víctima están en la obligación de cancelar pago o emolumento alguno por tales conceptos.

Mientras que el beneficio de justicia gratuita, se concibe como el derecho que toda persona posee de que el Estado le provea de funcionarios públicos que le garanticen esa justicia, ya no sólo que estén allí como servidores públicos en representación de los distintos órganos de justicia, sino que puedan velar y/o defender sus derechos sin que deban cancelar pago o emolumento alguno; en el caso del proceso penal, quien deba ser juzgado por la presunta comisión de un hecho punible, tiene derecho a que el Estado le provea el acceso ante un Juez o Jueza penal en cualquiera de sus fases y competencias que le garantice sus derechos y garantías constitucionales y procesales; tiene derecho a un defensor o defensora pública que lo asista y defienda sus derechos, si así lo solicita, a que el Estado, a través del Ministerio Público lo investigue, pero le garantice el acceso a esa investigación, como su derecho a defenderse de acuerdo a la ley, incluso a que investigue de tal manera que si recaba elementos de convicción que establezcan que no posee ni responsabilidad ni culpabilidad penal, pueda y deba invocarlos a su favor (en el caso del imputado o imputada, por ejemplo).

En fin, a que ese imputado o imputada sea atendido y escuchado, sin tener que cancelar pago, emolumento, impuestos o cualquier equivalente para que, en caso de estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible, el funcionario policial que practica su aprehensión lo pueda trasladar en una patrulla (por ejemplo) hasta un tribunal donde lo atienden desde el Juez o Jueza, secretario (a) y demás asistentes, archivista hasta el alguacil, todos ellos, funcionarios públicos, que laboran en los distintos Poderes del Estado y quien les cancela sueldos y salarios por sus servicios, para garantizarle esa gratuidad en la justicia; es decir, que por ese acceso no tiene la obligación legal de cancelar pago alguno para que lo atiendan y/o defiendan, según el caso, ni para que le den respuesta a sus peticiones legales; ni siguiera el Ministerio Público, que como ya se indicó, está en el deber de investigar para recabar todos los elementos de convicción pertinentes para inculparlo o para exculparlo, sin que medie pago alguno.

Por lo que en el proceso penal (al igual que en todo proceso) se le garantiza a la víctima y al imputado, en igualdad de condiciones, de acuerdo a la Ley, su derecho no sólo a defenderse sino también a poder acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y a obtener oportuna respuesta, que no significa que a pesar de ser oportuna sea la respuesta que se deseaba o pretendía, que puedan ser representados en sus derechos en algún momento procesal o en todo, por un funcionario público, por ejemplo, por los representantes de la Defensoría Pública o del Ministerio Público; sin embargo, tal gratuidad tampoco debe confundirse a que por ello deba considerarse que el imputado o imputada tienen derecho a ciertas prerrogativas, como por ejemplo, a solicitar copias sin que deban cancelar para adquirirlas, porque a eso no es lo que se refiere el legislador, ni tampoco en casos donde el hecho punible es en perjuicio del Estado en sus distintos ámbitos, cuando se le causa un daño al ambiente, producto del manejo y control inadecuado de las aguas negras (por ejemplo), quien resulte imputado de acuerdo a la Ley Penal del Ambiente, dependiendo las circunstancias del caso, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer puede ser sancionado conforme a la Ley Penal del Ambiente y seguir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves que establece el Código Orgánico Procesal Penal y entre tales obligaciones, el Tribunal de Control competente puede imponer obligaciones como dotación de material de oficina a cualquier institución pública, de acuerdo a las circunstancias y ello no violenta en modo alguno el derecho a la igualdad la tutela judicial efectiva, en los términos que establecen los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar la sentencia N° 1943, de fecha 15/07/2003, que ratifica la sentencia del 19 de noviembre de 2002, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras consideraciones, expresan lo siguiente:

“la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.
En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.
Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución). “.(El destacado es de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 2035, de fecha 02/11/2007, ratificó el criterio establecido en su sentencia N° 466, de fecha 14/03/2007, respecto a lo que debe entenderse por gratuidad en la justicia, en atención al contendido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno “(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…)”. (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “Darío Segundo Echeto Ochoa”).

Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…)”. (Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: “Héctor R. Blanco Bombona y otro”).

De manera que, el beneficio de justicia gratuita al cual hace alusión el quejoso que fue declarado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia, se circunscribe únicamente a la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia en ese proceso penal, quedando obligado el beneficiado a reembolsar los gastos y expensas judiciales (honorarios profesionales y litis expensas) dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, en caso de mejorar su fortuna.

Aunado a lo anterior, conviene destacar que la referida declaratoria de pobreza corresponde a una querella por difamación incoada por el quejoso contra el ciudadano José Gregorio Moncayo, siendo que el 21 de enero de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró el sobreseimiento de la causa, habiendo sido confirmada la decisión el 20 de abril de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que el juicio cursante en el expediente en cuestión ha finalizado.

En efecto, se advierte que la solicitud de copias -simples o certificadas- realizadas por las partes del proceso sobre una o algunas actuaciones, deberá ser sufragado por la parte que las solicite, pues constituye un imperativo de su interés que reviste un efecto económico dentro del proceso, no amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita, y así se decide.”(El subrayado es de la Sala).

Por lo tanto, considera necesario esta Alzada señalar que el aporte de una resma de papel, en nada contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a garantizar la gratuidad en la justicia, así como una justicia gratuita, cuando determinamos que en el presente asunto, la víctima es el ESTADO VENEZOLANO y que entre las condiciones que plantea el legislador en el presente asunto para llevar a cabo el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso es el resarcimiento a la víctima, contemplando la restitución, reparación o indemnización por el daño causado en forma material o simbólica, siendo la forma escogida por la Jueza de este caso, lo que está permitido por la ley adjetiva penal sin que ello contraríe lo dispuesto en el prenombrado artículo constitucional, por cuanto el aporte de la resma papel que pudiera ser a cualquier institución pública, solo es el cumplimiento de una obligación que no está prohibida por normativa alguna, aunado a que no ha sido como pago, donación, impuesto o cualquier gasto económico en beneficio del Tribunal de la recurrida o del Poder Judicial; lo que evidencia sin que medie duda alguna de los fundamentos hechos en este caso por el Ministerio Público, que partió de un falso supuesto al dar por cierto que la Jueza de Control no impuso una obligación taxativa como lo es la labor comunitaria, por la obligación de donar una resma de papel al Tribunal, cuando de la recurrida se ha comprobado que tales afirmaciones no se corresponden con lo decidido en este caso.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:



“...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...”.

Es por ello que considera este Órgano Colegiado que el Ministerio Público se basó en un falso supuesto para esgrimir denuncias que en nada guardan relación con lo expuesto en la decisión recurrida, por cuanto todas las condiciones acordadas para ser desempeñadas por los encausados de autos están debidamente contempladas en el procedimiento establecido para la Suspensión Condicional del Proceso aplicado en los delitos menos graves, el cual se ha constatado que se desarrolló conforme a lo estipulado para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público al pretender denunciar que se vulneraron garantías de rango constitucional con el proceder de la Instancia, cuando ha quedado constatado que el mismo está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la ley Adjetiva Penal; por lo que el único motivo contenido en el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión No.4C-1513-16, dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, por cuanto la misma no violó garantía ni derecho constitucional alguno, resultando improcedente la nulidad parcial del fallo solicitado por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión No.4C-1513-16, dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, por cuanto la misma no violó garantía ni derecho constitucional alguno, resultando improcedente la nulidad parcial del fallo solicitado por la recurrente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS PROFESIONALES




MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 399-16 de la causa No. VP03-R-2016-001379.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria