REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-019393
ASUNTO : VP03-R-2016-001181
DECISIÓN N° 367-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIBEL COROMOTO MORAN
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 478-16, dictada en fecha 01 de Agoto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado JOSE ANTONIO PAEZ, en el asunto signado con el Nro. 6E-1109-10.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06-10-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEIDA FEREIRA MONTILLA.
En fecha 13 de Octubre del presente año, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Ahora bien, en fecha 27 de Octubre del presente año, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud que la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, se encuentra de reposo medico, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación bajo los siguientes argumentos de derecho:
Citaron los recurrentes, extractos del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aplicable para el caso concreto, norma que establece el tiempo que puede otorgarse cualquier beneficio procesal a todo individuo que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Destacaron los representantes del Ministerio Publico que, el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2010, por la comisión del delito de COMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Posteriormente, en fecha 01-08-2016, el Juzgado de Ejecución le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Indicaron los apelantes que, en el presente caso el Tribunal de Ejecución solicitó todos los recaudos correspondiente para la concesión del referido beneficio, pero obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales.
Citaron los recurrentes el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones, específicamente Sala 2 de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dejó constancia que aun cuando el penado cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos fue criterio de la Corte de Apelaciones considerar que en virtud de no haber cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, no se encuentra satisfechos los requisitos de Ley para otorgar al referido penado alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, pues si bien es cierto, el Legislador ha regulado dicha situación desde la promulgación de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el año 2009; debiendo el Tribunal de Ejecución atender lo estipulado por el Legislador.
Sostienen quienes apelan que, se debe reconocer que la política criminal actualmente acogida por el estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de las existencia de la paz social, ello no debe conllevar a la inobservancia de las leyes por parte de los órganos que imparten justicia, debiendo los Jueces considerar y respectar el ordenamiento jurídico y las leyes especiales que rijan determinadas materia.
Finalizaron los recurrentes solicitando la admisión del escrito de apelación presentado, declarándolo Con Lugar, y en consecuencia se revoque la decisión No. 478-2016, de fecha 01-08-2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene la captura y reingreso del penado al internado judicial que considera pertinente, con el fin de que se establezca con precisión el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA.
El Abogado DAVID CARRILLO, Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado JOSE ANTONIO PAEZ, procedió a contestar el recurso de apelación de autos formulado por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
“La Decisión hoy recurrida por la Fiscal del Ministerio Publicó se encuentra ajustada a derecho por cuanto la Juez no desaplico en ningún momento el principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…
(Omissis…)
Ahora bien, considera esta defensa constitucional, menester citar el artículo 500 de la ley adjetiva patria, de fecha 04/09/2009, vigente para el momento de los hechos que nos ocupa en el presente asunto penal...(Omissis…)
El sentenciador estableció que en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador patrio en tenor a lo previsto en norma adjetiva mencionada…publicada en gaceta Oficial Extraordinaria de fecha cuatro …septiembre de 2009, se tiene que en relación al primero que el penado cumplirá un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 08-12-2012, según se evidencia del computo con redención practicado en fecha 11-03-2016…asimismo se encuentra inserto la Certificación de registro Correccionales, …suscrito por el Ministerio del Poder Popular…en mención del cual se refleja que solo presenta el asunto penal que se pretenda recurrir….en cuanto a los segundos y terceros vemos que riela inserto en la causa penal Informe de clasificación de Mínima Seguridad en cual se establece que el penado se encuentra clasificad en el grado de mínimo y pronostico de conducta favorable…Constancia de Residencia…
En este orden de ideas, ciudadanos magistrados de la corte…la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución esta ajustada a derecho y por ende, no es violatoria de ninguna disposición penal ni constitucional. Sino por el contrario, considera esta defensa constitucional, que dicha decisión no desmejora los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi defendido, preservando además el Principio de Progresividad relativo al cumplimiento de la pena, en el cual, en la realidad actual constituye una (sic) factor preponderante que debe ser observado plenamente a los fines de contribuir primeramente con la reinserción penal del penado, que a su vez favorece a la Humanización Real del Sistema Penitenciario Venezolano, Jamás podremos pretender mejorar el problema sustancial del hacinamiento de los Centro Penitenciario de nuestro país, recurriendo d decisiones que están ajustada a la norma jurídica, Dicho principio del mismo modo lo regula las reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Primer congreso de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el tratamiento del Delincuente, el cual señala en su artículo 60 ordinal N° 2…(Omissis…)
Por ultimo ciudadanos magistrados a quien corresponda conocer del presente recurso, que es de considerar que el penado de marras fue detenido en fecha 16-10-2009, tal y como se evidencia del recorrido de las actas procesales que conforman el presente asunto penal y siendo que al momento de elaborar el respectivo computo legal de pena, el Tribunal de Ejecución, ha venido procediendo conforme a derecho en relación a cada actualización del computo con redención de pena; y siendo que la norma procesal preferente en el presente asunto resulta ser el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 04-09-2009; y siendo que el mismo comenzaba a disfrutar de la Formula in comento una vez cumplida un tercio (1/3) de la condena impuesta, se aboga que la decisión en cuestión se encuentra ajustada a derecho, mas aun cuando se encuentran llenos los extremos de ley para su procedibilidad y otorgamiento…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 478-2016, de fecha 01 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el 2009) al penado JOSE ANTONIO PAEZ, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana INES DELIA ANDRADE FARIA.
En ese orden de ideas, el Ministerio Público, como único punto, denunció que la Jueza de instancia con el proferido fallo, inobservó el contenido de la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues a su criterio la ejecución de la precitada disposición establece la imposibilidad del otorgamiento de beneficios procesales a los sujetos condenados por dicho compendio legal, hasta haber cumplido tres cuartas de la pena impuesta, no procediendo en el caso bajo estudio el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (año 2009), referente al beneficio de Régimen Abierto.
A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación extractos de la decisión impugnada:
“Ahora bien cumplido como han sido los requisitos para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha N° 04-09-2009, gaceta oficial 5930, extraordinaria y al tenor de lo establecido en las Disposiciones Finales, Quinta y Sexta del Decreto con Valor, Rango y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal, Publicado en gaceta oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012.
Disposición Quinta: “…Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorables al imputado…
Disposición Sexta: “…Las causas iniciadas por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal…. (Omissis…)
En este mismo orden, contempla el artículo 02 del Código Penal Venezolano vigente el principio de EXTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL”, y en tal sentido dispone:
“Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”
Asimismo considera lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…
(Omissis…)
De las normas señaladas ut supre, se destaca la posibilidad de aplicar una ley anterior vigente (Principio de Extractividad) Siendo que los hechos que en su momento fueron imputados al hoy penado ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia anticipada el artículo 488 del Decreto con Valor Rango….del Código Orgánico Procesal Penal en gaceta oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012, el cual establece circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo cual debe aplicarse la ley anterior, siendo esta el Código Orgánico Procesal penal de fecha 04-09-2009, gaceta oficial N° 5930 extraordinario.
En este orden de ideas establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal de fecha 04-09-2009, gaceta oficial 5930, extraordinaria:
Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena…
(Omissis…)
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos en relación al primero que el penado cumplió 1/3 de la pena impuesta en fecha 08-12-2012 según se evidencia del computo con redención realizado en fecha 11-03-2016….asimismo se encuentra inserto la certificación de antecedentes penales del ciudadano en mención la cual se refleja que el mismo solo presenta el asunto penal que nos ocupa…en cuanto a los numerales segundo y tercero tenemos...Informe de Clasificación de Mínima Seguridad en el cual establece que el penado en referencia se encuentra clasificado en grado de mínimo, y un Pronostico de Conducta favorable, igualmente a la causa …verificación de la oferta laboral …y verificación de la carta de residencia …
En consecuencia cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, gaceta oficial…este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado ut supra señalado EL REGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012…”
Después de lo anterior expuesto, considera esta Sala de Alzada necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
En este mismo sentido, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, de la transcrita decisión impugnada se desprende que la Jueza de Ejecución, solo verificó los requisitos que señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en fecha N° 04-09-2009, gaceta oficial 5930, extraordinaria), para que procediera el Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, estimando que lo ajustado a derecho era otorgar la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ ANTONIO PAEZ, quien fue condenado como CÓMPLICE en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana INES DELIA ANDRADE DE FARIA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Pero es el caso, que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con respecto al otorgamiento de los beneficios procesales, en los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, señala lo siguiente:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria”. (Las negrillas son de esta Sala).
Pues bien, de la transcripción del artículo in comento, se colige que para la procedencia de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en aquellos casos en los cuales sea condenado a un ciudadano o ciudadana por los tipos penales que contempla la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se requiere que el condenado o condenada haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, haciendo nugatorio el otorgamiento de algún beneficio post-procesal, sin previo cumplimiento de dicho requisito.
Hecha la observación anterior, del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a los recurrentes, pues ciertamente considera esta Sala que yerra la instancia al momento de analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, conforme lo establece el artículo 500 del texto penal adjetivo (vigente al año 2009), sin tomar en consideración que el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ LEON, fue condenado por la norma sustantiva tipificada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disposición ésta que a tenor de lo establecido en dicho cuerpo normativo, goza de beneficios, una vez se cumplan las tres cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de dicha ley especial, razón por la cual resultó desacertado el otorgamiento de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Bajo esta óptica, quienes aquí deciden, consideran pertinente acotar que la interpretación de las leyes que integran el ordenamiento jurídico, no puede hacerse de manera aislada, por tanto, si bien el penado de marras cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el año 2009), pero este no cumplía con el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (vigente para el año 2009, gaceta oficial N° 39.194, de fecha 05-06-2009), es decir, un requisito anexado por el legislador patrio, como ya se apunto que debe cumplir el Juez o Jueza de Ejecución, para otorgar alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los penados o penadas condenados por el catálogo de tipos penales que consagra la mencionada ley, estipulado expresamente, que éstos deben cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, para la procedencia de cualquiera de los beneficios procesales.
En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a las víctimas, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozaran de formulas alternativas de cumplimiento de penas , una vez que el penado cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo lo cual, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.
Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:
“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).
En tal sentido, estas Jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan al libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, sobre todo los delitos de Secuestros, que establecen una pena alta y atenta con la vida del afectado, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar a las formulas alternativas existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.
De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en caso de marras comienzan a computársele al penado JOSÉ ANTONIO PAEZ LEON, luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena.
En el caso bajo examen, y en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala de Alzada, que la razón le asiste a los recurrentes de autos, quienes acertadamente fundamentan el ejercicio del presente medio recursivo, en la circunstancia de que la instancia, al momento de analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, no tomó en consideración que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PAEZ LEON, fue condenado por el delito de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, norma sustantiva tipificada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disposición ésta que a tenor de lo establecido en dicho cuerpo normativo, prevé el goce de formulas alternativas de cumplimiento de penas, una vez se cumplan las tres cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de la referida ley especial.
Aunado a lo antes expuesto, se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, pero sin que ello conlleve la inobservancia de las leyes, debiendo el jurisdicente considerar siempre el ordenamiento jurídico como un todo.
Precisando de una vez, que entre los medios con los que cuenta el Estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, tenemos los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los cuales puede optar el penado, siempre que haya cumplido un tiempo determinado de su pena, los requisitos exigidos por el legislador y se evidencie una conducta progresiva por parte del penado; considerando las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, nuestro sistema penitenciario tienen como norte la reinserción del penado, a través del cumplimiento de penas extramuro, la normativa consagrada para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser acatadas, por tanto, estos dos procesos deben cumplirse de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.
Cabe agregar, que el principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce de los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, para su obtención el penado debe cumplir con determinados requisitos consagrados en las normas, ya que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.
Por colorario de estas premisas, estima este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la decisión proferida por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la resolución no estuvo enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, ya que debía cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico, esto es lo dispuesto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Dentro de este mismo orden de ideas, tenemos que la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estas Jurisdicentes, que la aplicación del contenido normativo del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, no contraviene ni el principio de igualdad de las partes, ni el principio de progresividad, ni mucho menos algún postulado preceptuado en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas, así como la de sus bienes, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta evidente para estas Juzgadoras que el penado de autos, no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, lo cual representa el lapso que establece la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para que surja en el penado el derecho a optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera que le asiste la razón a los recurrentes, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado alguna de las formulas alternativas establecidas en la ley. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia se REVOCA la decisión Nro. 478-16, dictada en fecha 01 de Agoto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado JOSE ANTONIO PAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.703.078; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal (vigente en el año 200), asimismo, se ORDENA a la Instancia el reingreso del penado de autos a un centro penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 478-16, dictada en fecha 01 de Agoto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
TERCERO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el reingreso del penado de autos a un centro penitenciario. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
MELIXI ALEMAN NAVA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 367-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MELIXI ALEMAN NAVA
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-019393
ASUNTO : VP03-R-2016-001181