REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-023776
ASUNTO : VP03-R-2016-001088

DECISIÓN N° 365-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIBEL COROMOTO MORAN

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARIA MONTIEL, ELOY GONZALEZ y NORMA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 262.766, 158.497 y 52.281, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO NAVA FERNANDEZ, contra la decisión N° 646-16, de fecha 20 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa técnica en cuanto a que se le otorgue al ciudadano PEDRO NAVA FERNANDEZ, una medida menos gravosa.


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20-10-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

La admisión del recurso se produjo el día 25-10-2016. Encontrándose la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, de reposo medico desde el día 27-10-2016, siendo sustituida por la Juez Profesional Suplente Dra. MARIBEL COROMOT MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho MARIA MONTIEL, ELOY GONZALEZ y NORMA MARTINEZ, en su carácter de defensores del ciudadano PEDRO NAVA FERNANDEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 646-16, de fecha 20 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Denuncian los apelantes que, del contenido del acta de investigación, de fecha 18-08-16, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de san Francisco del Estado Zulia, no se deja constancia de la verdad de los hechos ni el modo, tiempo y lugar de los hechos, tal cual como lo declararon los imputados en el acto de presentación, donde ellos declaran por separado y curiosamente narran unos hechos totalmente distinto y contradictorios del acta policial presentada, evidenciándose vicios graves en el acta policial y el supuesto procedimiento, donde no se deja constancia de cual fue la conducta desplegada realmente por su representado, ya que ellos manifestaron de forma separada entre otras cosas lo siguiente… “que ellos (cuatro ciudadanos) se desplazaban en un vehículo, color negro por la avenida los haticos, siendo interceptados por un grupo de funcionarios, que le exigieron sus documentación personal y al verificar que uno de ellos no portaba identificación, deciden llevarlos al comando policial donde se les parcticó una revisión, no encontrando nada, pero visualizan que al revisar el vehículo encontraron un arma de fuego señalada como revolver”, entre otras quedando constancia en acta de lo declarado por su defendido y el otro imputado identificado en actas; y que a su juicio el solo dicho de los funcionarios actuantes es insuficiente por sí solo e incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia, constituyendo esta un indicio de culpabilidad tal como se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia.

Planteó la parte recurrente, que la Juez a quo no motiva su decisión para decidir sobre la privación de la libertad, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la doctrina penal que establece los presupuestos exigidos los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, lo que no consta en el acta de presentación de imputados, violentándose con ello el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la libertad personal, produciéndole un gravamen irreparable a su patrocinado.
Para ilustrar sus alegatos la parte recurrente, plasmó extractos de los pronunciamientos de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión N° 046-15, de fecha 28-01-2015, referente a la motivación, de lo anterior observan, que la recurrida violentó lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal y a su juicio se hace procedente que la decisión dictada y todos los actos consecutivos que de ello se derivan como el decreto de privación de libertad se declare Nulidad Absoluta, ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo pautado en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República, y por cuanto la situación procesal no fue motivada por parte de la Juzgadora, se ordene la libertad inmediata a su patrocinado o se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de su libertad, de la previstas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos se compromete a someterse a la persecución penal y a cumplir con las obligaciones que se le imponga o le ordene la Instancia.
Esgrimieron los apelantes, que el fallo impugnado carece de motivación violentado el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo, que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación, y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante la instancia Superior , consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna; igualmente señalan, que aunado al hecho existe jurisprudencia que en el supuesto de haber existido elementos de convicción contundentes “y no la llamada siembra”, que a la luz de la justicia se visualiza en el presente caso, en la que la ponente deja claro la forma y el modo de proceder en esos supuestos casos a todo evento, bien puede el Tribunal de Instancia otorgar una medida menos gravosa motivando las razones suficientemente dadas en el presente asunto y no limitándose a una escasa decisión inmotivada infundada.

Menciona quien recurre que, se tome en consideración que su representado tiene arraigo en el país y no existe el peligro de fuga ni de obstaculización para lograr la verdad en el presente proceso judicial, ya que el imputado es trabajador, tal como se puede constatar por cuanto fue consignada su constancia de trabajo y el mismo no posee antecedentes penales.

Concluyen los recurrentes su escrito recursivo, peticionando se decrete la nulidad tanto de las actuaciones de los funcionarios como de los actos que se derivaron de la audiencia oral de presentación de imputados que decretó la medida judicial privativa de la libertad del ciudadano PEDRO NAVA FERNANDEZ, y decida conforme a derecho.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión del imputados de autos y la falta de motivación del fallo impugnando; puntos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En la primera denuncia contenida en el escrito de apelación la defensa técnica realizó algunas consideraciones en torno al acta policial ya que a su juicio no tiene fe pública y no constituyen prueba suficiente en la etapa de presentación de imputado, calificándola como un “vicio grave e insuficiente” causando un gravamen irreparable; estimando quienes aquí deciden que los apelantes cuestionan el soporte que recoge el procedimiento de aprehensión de su patrocinado.

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 18 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…realizábamos labores de investigación de campo en el Marco del plan “A TODA VIDA VENEZUELA” con el fin de desminuir el tráfico, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el barrio Corazón de Jesús, calle 01, con avenida 23, de esta ciudad, parroquia Francisco Ochoa, cuando logramos observar a dos personas, del sexo masculino, quienes al notar, la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y le varias expresiones corporales (señas) de manera insistente, a los vehículos del transporte público, que circulaban por la zona, por lo que debido a esta actitud inusual , procedimos acercarnos hasta donde se encontraban los mismos, restringiéndolo informándole a viva y clara voz si poseía algún elemento que nos haga presumir la presencia de un delito, adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando no poseer por lo que le informamos que le realizaríamos una inspección Corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de una persona quien fungirá como testigo presencial en el presente procedimiento mencionada como JUAN, (lo demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales, logrando el funcionario MARCO GOMEZ, localizarle, en su mano derecha, a uno de los ciudadanos quien se identificó como: PEDRO LEONEL NAVA FERNANDEZ, un bolso pequeño, de color negro, el cual al ser revisado en el interior del mismo, se observa la presencia de un paquete, embalado con un material sintético de color beigs y a su vez una bolsa transparente, con un olor fuerte y penetrante, el cual al ser revisados se observa que estaba compuesta por restos vegetales de una droga de la comúnmente conocida como Marihuana,…se le inquirió en relación a la procedencia, de igual a quien pertenece dicha sustancia, a los ciudadanos presente durante el procedimiento, no articulando ningún tipo de respuesta por parte de los mismos, por lo que debido a esa actividad ilícita, atentando perjudicial contra la salud de las personas, con características notables de delito, y encontrándonos en presencia de un acto, antijurídico, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, cometido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal Penal, procedimos a la detención de dichos ciudadanos, notificándoles sus derechos y garantías Constitucionales… de igual forma la presunta droga incautada queda descrita de la siguiente manera: Un bolso pequeño, de color negro en cuyo interior, se observa un paquete, embalado con un material sintético de color beig y a su vez una bolsa transparente con un peso aproximado de doscientos cincuenta y cinco gramos (255) gramos y un bolso de color negro, el cual se puede leer INDUSTRIAS SAHERZ, contentivo en su interior, de un paquete de regular tamaño, embalado con cinta adhesiva de color beigs, con un peso de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, siendo estas pesadas en un peso electrónico digital …” (El destacado es de la Sala).


Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, estado Zulia, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención de los procesados, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Quienes aquí deciden, deben señalar a los impugnantes, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta los diversos operativos de seguridad llevados a cabo por el Estado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que lo recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, además en los actuales momentos el presente asunto se encuentra en la fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, y en la etapa de juicio donde el Juez entra analizar y comparar las actas entre si, por lo que de las mismas no se evidencia vicio alguno, por tanto, este primer particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular del recurso interpuesto, plantearon los abogados defensores, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 18 de Agosto de 2016, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, cuando los ciudadanos 1. PEDRO LEONEL NAVA FERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.414.995 y 2. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AIZPURÚA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.087.529, al encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de drogas, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha Maracaibo 18 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Estado Zulia, donde se deja constancia del lugar y fecha donde ocurrieron los hechos, insertos al folio (02, y su vuelto); 2.-Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 18 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Estado Zulia, inserto al folios (03,04,05); 3- Acta de notificación Derechos de Imputados, de fecha 18 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por al Cuerpo de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, inserto al folio (06 y 07 y su vueltos).; 4- Registro de Cadena de Custodia Nº OR-PSF-50.346-2015, de fecha de fecha 18 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, inserto al folio (08,09 y su vuelto), 5.- ACTA POLICIAL de fecha 18-08-2016 realizada y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Estado Zulia, inserto al folio (10 y su vuelto), 6.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 18-08-2016 realizada por el ciudadano JUAN MANUEL ALONSO CHACIN, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco, Estado Zulia, inserto al folio (11). Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas; todo lo cual hace estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos 1. PEDRO LEONEL NAVA FERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.414.995 Y 2. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AIZPURÚA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.087.529, sean presuntos autores del hecho imputado, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente fecha, es por ello que al evidenciarse el cumplimiento de los supuestos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de la ocurrencia de los hechos; así como la existencia de elementos de convicción que hacen presumir algún grado de participación o autoría de los hoy imputados en los hechos, y la existencia de peligro de fuga en virtud de la posible pena que pudiera imponerse ante la determinación de responsabilidad penal de los mismos en los hechos que aquí nos ocupan, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Público; en consecuencia, por las razones antes expuestas se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dada la necesidad de realizar una investigación y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los ciudadanos 1. PEDRO LEONEL NAVA FERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.414.995 Y 2. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AIZPURÚA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.087.529, se subsume en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; razón por la cual se declaran SIN LUGAR la solicitud de una MEDIDA MENOS GRAVOSAS formulada por la Defensa Privada. Por ultimo se ordena la reclusión de los imputados en el Cuerpo de Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco. ASI SE DECIDE.” (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO NAVA FERNANDEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MARIA MONTIEL, ELOY GONZALEZ y NORMA MARTINEZ, en su carácter de defensores del ciudadano PEDRO NAVA FERNANDEZ, contra la decisión N° 646-16, dictada den fecha 20 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MARIA MONTIEL, ELOY GONZALEZ y NORMA MARTINEZ, en su carácter de defensores del ciudadano PEDRO NAVA FERNANDEZ, contra la decisión N° 646-16, dictada en fecha 20 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por los recurrentes a favor de su representado.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 365-16.

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

MCM/la.-