REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-016079
ASUNTO : VP03-R-2016-000961

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ

Decisión No. 368-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 18.497.2303; contra la decisión No. 732-16, dictada en fecha 06.08.2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORVIS LÓPEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Octubre de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de citar los argumentos de la defensa, así como la decisión impugnada, la defensa alegó que en el presente asunto existe ausencia de Registro de Cadena de Custodia evidencias Físicas, lo cual demuestra la falta de elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su representado en el hecho atribuido al Ministerio Público, lo cual no otorga credibilidad al procedimiento policial practicado por el órgano aprehensor, debido a que no consta en actas la comisión del delito de Robo, al no encontrarse incautada la moto ni mucho menos la calificación de ROBO AGRAVADO, en virtud que de acuerdo a la denuncia de la presunta víctima el delito supuestamente se cometió con un arma blanca lo cual no se enmarca dentro del tipo penal establecido en la norma (art. 458 del Código Penal) en virtud de no haberse incautado y mucho menos plasmado en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, citando la precitada norma.

De otra parte, denunció la defensa pública, que solo se evidencia como único elemento de convicción para la imputación del delito de Robo Agravado, mediante el uso de un arma blanca, el dicho de la presunta víctima, siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho del sujeto pasivo no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales a su juicio la denuncia no constituye plena prueba del hecho punible y en consecuencia, de la responsabilidad penal del imputado de autos, careciendo de todo fundamento legal la imputación realizada pro el Ministerio Público.
Asimismo, se observa en el procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes la falta de testigos imparciales que estuvieran presentes al momento de practicar la detención de su representado que puedan dar fe de lo acontecido en el momento, denunciando de igual manera, que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no emitió pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de la defensa, relativa a la nulidad y a la solicitud de libertad inmediata, quedando vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta el órgano jurisdiccional al señalamiento de la defensa, lo cual se traduce en estado de indefensión para su patrocinado, sometiéndolo a un proceso penal, que ya de inicio no le garantiza el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso, observando así que el pronunciamiento de instancia adolece de inmotivación y atenta contra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías que amparan al imputado de autos en el presente proceso.

PETITORIO: La profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, solicitó se revoque la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia sea impuesta una medida menos gravosa a su patrocinado.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 732-16, dictada en fecha 06.08.2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORVIS LÓPEZ.

En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia en primer lugar la ausencia de cadena de custodia de evidencias físicas que pudiera acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En segundo término, impugnó el apelante los elementos de convicción que tomó en consideración la instancia para estimar acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el procedimiento policial se basó en la denuncia de la víctima como único elemento de convicción para estimar acreditado el delito. En tercer lugar manifiesta la defensa, que en el caso de marras no hubo testigos imparciales que dieran fe del procedimiento policial en el que fuera aprehendido su defendido, por lo que el mismo carece de legitimidad. Como cuarta denuncia manifestó quien apela, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que en el caso de autos la Jueza de instancia no resolvió los pedimentos de la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 06.08.2016, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORVIS LÓPEZ, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 06.08.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORVIS LÓPEZ, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…De las actas se observa que al imputado DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, es detenido en flagrancia ya que es detenido a escaso minutos de cometido el hecho, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar CON LUGAR la solicitud de la FISCALÍA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado DELVIS LUIS MONTIEL URDANETA, plenamente identificado en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actuaciones de la presente investigación. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO, JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR -AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DELVIS LUIS MONTIEL URDANETA, a tenor del artículo 44 de ia Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORVIS LÓPEZ. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos DELVIS LUIS MONTIEL URDANETA, plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta al folio (02 y su vuelto), de la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-08-2016, suscrita por talonarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta al folio (03), de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta a los folio (04 -05) y sus vueltos de la presente causa. 4,- ACTA DE ENTREVISTA-DE LA VICTIMA, CIUDADANO FAIBER GUARDIA. INFORME MEDICO DEL CIUDADANO DELVIS MONTIEl, de fecha 05-08-2016, suscrita por AMBULATORIO SAN RAFAEL DEL MOPJAN, inserta al folio (10), de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordaren contra del hoy imputado DELVIS LUIS MONTIEL URDANETA, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena mayor a diez años, de ser un delito que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad perjudicando a la juventud venezolana, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizarla investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano DELVIS LUIS MONTIEL URDANETA…(omisis)… QUINTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA; de conformidad con los artículos 234 y 373, de! Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, .Se acuerda corno lugar dé reclusión al ciudadano DELVIS LUIS MONTIEL URDANETA, el órgano aprehensor al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN EL MOJÁN. ASÍ SE DECIDE.- …(omisis)...-”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, con respecto a la primera denuncia de la defensa atinente, a la ausencia de cadena de custodia de evidencias físicas que pudiera acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; esta Sala de Alzada debe hacerse referencia a que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda las evidencias de interés criminalístico que se hallaren en el lugar de los hechos, siendo ésta controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

En consecuencia, el fin de la cadena de custodia es avalar que la evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio, para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

En este sentido, constata esta Alzada que, en el presente asunto no existió violación a norma constitucional ni procesal alguna así como a la cadena de custodia, como lo manifestase la apelante, puesto que el procedimiento policial se encuentra avalado por la aprehensión en flagrancia que se suscitara en el presente caso del hoy imputado, tal como lo explanara la Jueza de mérito, donde se detuvo al encartado de autos a pocos instantes de haber cometido el delito, en la motocicleta que minutos antes fuera robada bajo amenazas de muerte a la víctima, siendo aprehendido dicho ciudadano por la comunidad del sector “El Brillante”, así como de Trabajadores de la línea te moto-taxis King Kong, quienes entregaron a los funcionarios aprehensores la motocicleta recuperada, así como al agraviante en cuestión, evidenciando quienes aquí suscriben que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias en la que se produjo la detención del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA y del señalamiento preciso que hiciera la víctima del mismo, manifestando los funcionarios haber recuperado la motocicleta objeto de robo a la víctima, por lo que en consecuencia consideraron que no era necesaria la practica de dicha actuación, más aún cuando los actuantes practicaran la inspección técnica del sitio del suceso y dejaran constancia de la recuperación del vehículo tipo moto, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 187 del texto penal adjetivo, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a la presente denuncia. Y así se decide.-

De otra parte, con relación a la segunda denuncia del apelante, relativa a la impugnación de los elementos de convicción que tomó en consideración la instancia para estimar acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el procedimiento policial se basó en la denuncia de la víctima como único elemento de convicción para estimar acreditado el delito; constató este Tribunal Colegiado, que la motivación explanada por la Jueza de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA en el fallo impugnado, está ajustada a derecho, pues la a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue señalado por el ciudadano YORVIS LÓPEZ, como el sujeto que presuntamente lo despojó en compañía de otro sujeto de su vehículo tipo moto, cuando se encontraba en las inmediaciones de la ferretería el progreso, bajo amenazas con arma de fuego, siendo que una vez se produjo el hecho la victima comunicó y pidió apoyo a sus compañeros de línea donde dieron captura al encartado de marras, en las inmediaciones del sector “El Brillante”, quienes entregaron a los funcionarios aprehensores la motocicleta recuperada, así como al agraviante en cuestión; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la captura del encartado de autos.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORVIS LÓPEZ, tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 05.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, 2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 05.08.2016, suscrita por talonarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan. 3) Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 05.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan. 4) Acta de entrevista de la VÍCTIMA, CIUDADANO YOIVER LÓPEZ. 5) Informe Medico del ciudadano Delvis Montiel, de fecha 05.08.2016, suscrita por el Médico Galeno adscrito al Ambulatorio San Rafael del Mojan; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la denuncia formulada por el ciudadano YOIVER LÓPEZ, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORVIS LÓPEZ; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctimas o testigo, estando residenciados dichos encausados en un municipio limítrofe al vecino país, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la segunda denuncia de la defensa. Y así se declara.

De otra parte con respecto a la tercera denuncia de la defensa, atinente a que en el caso de marras no hubo testigos imparciales que dieran fe del procedimiento policial en el que fuera aprehendido su defendido, por lo que el mismo carece de legitimidad;considera esta Alzada, tal como lo adujo en anteriores acápites, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión del precitado imputado se produjo por el clamor que inmediatamente hiciera la víctima chofer de la motocicleta objeto de robo, a sus compañeros de línea y a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo desacertada la tesis de la defensa al demandar la nulidad de las actuaciones, cuando ante la situación particular del presente caso, resultaba inexigible el acta de cadena de custodia, pues el delito fue perseguido inmediatamente por la víctima y por los actuantes dando con la aprehensión del encausado de autos, por lo tanto, el procedimiento efectuado no se encuentra viciado de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse a la impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.

Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, teniendo dicha acta plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todos los pormenores y detalles que sirvan para esclarecer los sucesos, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el caso de marras, estando la misma sustentada por la denuncia que realizara la víctima YORVIS LOPEZ, motivos por los cuales se declara sin lugar el tercer motivo de apelación, interpuesto por la defensa. Y así se declara.

Igualmente, con respecto a la cuarta denuncia incoada por la recurrente, atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurriese la juzgadora de instancia, esta Alzada verifica que el pronunciamiento de la a quo se encuentra íntegramente motivado, pues desarrolló de manera precisa como en el presente asunto se encontraban llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238, analizando todos y cada uno de los elementos de convicción insertos a las actas, así como en el presente caso se constituía el peligro de fuga y de obstaculización, señalando la juzgadora, la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga y consecuencialmente el peligro de obstaculización, previstos en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón a la impugnante, en lacuarta denuncia. Y así se decide.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA; contra la decisión No. 732-16, dictada en fecha 06.08.2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YORVIS LÓPEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DELVIS LUÍS MONTIEL URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 18.497.2303.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 732-16, dictada en fecha 06.08.2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) día del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



MARÍA CHOURIO URRIBARÍ MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 368-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVAS