REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-004145
ASUNTO : VP03-R-2016-000080
Decisión No. 366-16

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MARIBEL COROMOTO MORAN

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2016, por la abogada TAHINACHAHRAZAD ANYELIN VALCON LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.064, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, en la causa signada con el No. VP11-P-2016-004145; en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas
En fecha 27 de Octubre de 2016, se recibió la presente causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional Suplente MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha (01) de noviembre de 2016, se produjo la admisión de la recusación, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. Ahora bien, en el término a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.

I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La abogada TAHINACHAHRAZAD ANYELIN VALCON LIZARDO, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, recusa a la Abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los siguientes argumentos:

“…En fecha catorce (14) de Octubre …(2016, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (08:00 a.m.) la ciudadana NANCY LUZARDO, progenitora del ciudadano YORDANO LUZARDO, actualmente mal imputado por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal (el cual es acusado por una llamada telefónica no efectuada por el mismo), acude a la defensoria del Pueblo y es atendida por el Defensor del Pueblo Delegado en el Estado Zulia, Dr. Aristeles Cicerón Torrealba , en donde la misma expone que tanto su familia como su hijo el ciudadano YORDANO LUZARDO, actualmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y penales, Sub delegación Cabimas, sufren amenazas de muerte y manifestando que teme por la vida de su hijo el cual si es trasladado al centro de Arrestos Preventivos de Cabimas, seria asesinado, toda vez que al mismo lo implican maliciosamente en la muerte del hijo de un Abogado, el cual es conocido en los Tribunales de la ciudad de Cabimas.
En la defensoria del Pueblo , le hacen entrega a la referida ciudadana de un oficio dirigido a la Juez Quinta en Funciones de Control con sede en Cabimas LORENA RODRIGUEZ, con la finalidad de que la misma tomara en consideración lo solicitado por la referida defensoria con respecto a la solicitud de protección a favor de mi defendido, por lo que la ciudadana NANCY LUZARDO en compañía de la ciudadana YULITZA VARELA EGURROLA, se dirige a la sede de los Tribunales Penales de Cabimas, con la finalidad de hacer entrega del referido oficio, el cual consta en actas.
Estando en la sede de los Tribunales, la ciudadana NANCY LUZARDO, ingresa al área en donde esta ubicado el Tribunal Quinto en Funciones de Control, Extensión Cabimas, con la finalidad de entregar el oficio de la defensoría del Pueblo, cuando observa salir de la Oficina de la referida Juez, al ciudadano ALVARO URRIBARRI CEPEDA, abogado progenitor de la víctima de auto, con el cual sostuvo unas palabras y el cual se retiro; la Juez, sin conocerla la llamo por su nombre por lo que le explico el motivo de su presencia a lo cual la Juez le manifestó que no me podía recibir el documento entregado por la defensoria del Pueblo y manifestándome que su HIJO NO IBA A SALIR por lo que le dijo a la Juez que porque le decia eso si apenas era viernes 14 de octubre de 2016, y la audiencia preliminar estaba pautada para el 17 de octubre del 2016, y que la audiencia no se había hecho, por lo que la misma le dijo no es que me esté adelantando a los acontecimientos pero es Homicidio y le pregunto a la mencionada ciudadana que porque el traslado del día anterior no se había hecho porque eso debió darse, porque él estaba acusado de homicidio y no iba a salir.
Ante dicha situación la progenitora de mi defendido se retira de la oficina de la Juez, manifestando desesperadamente lo ocurrido a la ciudadana YULITZA VARELA EGURROLA, la cual la esperaba en las adyacencia del Tribunal, toda vez que la Juez se había pronunciado antes de la Audiencia preliminar de que no soltaría a su hijo, es decir ciudadanos Magistrados, la misma emitió opinión y no solo eso atendió al progenitor de la víctima sin la presencia de las partes, según refiere la ciudadana NANCY LUZARDO, al igual que a ella la atendió sin la presencia fiscal.
Ciudadanos Magistrados, la conducta desplegada por el Recusada se encuentra encuadrada en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos realizados en este proceso comprometen su imparcialidad y emite opinión con respecto a un asunto que la misma ventila, que si bien es cierto, no se lo ventilo directamente a esta defensa no deja de ser cierto lo explanado por parte de la progenitora de mi defendido y no podría ser considerado conjeturas, porque de ser así al revisar la acusación fiscal, se evidencia que la misma fue presentada maliciosamente y en base a suposiciones de una víctima con sed de venganza que hace inducir a la Juez de la causa a que emita opiniones apresuradas sin revisar la posición de la defensa ni el escrito de contestación previamente presentado en el cual se le colicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad y más allá de eso, no se ha efectuado la Audiencia preliminar.
Los hechos narrados en esta Incidencia, constituyen un adelanto de opinión y conlleva al hecho de que la Juez, este parcializada, por lo que ha violentado a la defensa el debido Proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49 Ordinal 1° y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza Profesional LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:

“…Es por ello que a todo evento niego los pretendidos hechos alegados por la ciudadana TAHINACHAHRAZAD ANYELIN VALCONI LIZARDO, y que pretende adjudicarme, ya que este indica que se vio en la necesidad de Recusarme por no tener confianza de su parcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Las leyes, el Código de Ética del Juez, Los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, las consideraciones empleadas por la recusante en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces infundadas toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal y al texto constitucional, siendo en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito a la Sala de Apelaciones…que por Distribución le corresponda conocer, que DECLARE INADMISIBLE y para el caso que se admita dicho pedimento, sea DECLARADO SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considerando estos Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Control emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, es decir “… la misma emitió opinión y no solo eso atendió al progenitor de la víctima sin la presencia de las partes, según refiere la ciudadana NANCY LUZARDO, al igual que a ella la atendió sin la presencia fiscal...”.

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la abogada TAHINACHAHRAZAD ANYELIN VALCONI LIZARDO, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Negrilla de Sala)


Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata que de las actas no se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° VP11-P-2016-004145.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por la abogada recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas que la Jueza recusada ya emitido opinión en la causa N° VP11-P-2016-004145, con conocimiento de ella, que la misma haya atendió al progenitor de la víctima sin la presencia de las partes, así como, a la ciudadana NANCY LUZARDO, sin la presencia fiscal, situaciones que afecten la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa, al emitir opinión, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 7 de artículo 89 del texto penal adjetivo.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por la recusante permitan concluir que la Jueza recusada emitió opinión en la causa, careciendo de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado.
Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez por haber emitido opinión, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de Instancia, haya emitido opinión en la causa, seguida en contra del imputado YORDANO JOSE LUZARDO PARRA, antes de llevarse efecto el acto de audiencia preliminar. Asimismo, tampoco quedó demostrado que la Jueza recusada haya atendió al padre de la víctima sin la presencia de las partes, ni se demostró que haya atendido a la ciudadana NANCY LUZARDO, madre del acusado de auto, sin la presencia del fiscal, pues con el solo dicho de la referida ciudadana, no quedan claras estas situaciones, por lo que, tales señalamientos sin sustento no pueden despertar sospecha sobre que la Jueza recusada haya emitido opinión, afectando la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que la Jueza de Control recusada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, así como atendió al padre de la víctima sin la presencia de las partes y a la ciudadana NANCY LUZARDO sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico; este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD ANYELIN VALCON LIZARDO, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, portador de la cédula de identidad No. 18.311.020, en la causa signada con el No. VP11-P-2016-004145; en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada TAHINACHAHRAZAD ANYELIN VALCON LIZARDO, quien actúa con el carácter de defensora privada del imputado YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, portador de la cédula de identidad No. 18.311.020, en la causa signada con el No. VP11-P-2016-004145; en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 366-16.
LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-004145
ASUNTO : VP03-R-2016-000080