REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-001173
ASUNTO : VG01-X-2016-000009

DECISIÓN N° 364-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN, en su carácter de Jueza Profesional Suplente Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° VP03-R-2016-001173, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la sentencia N° 026-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE a los acusados PEDRO JOSE VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ATILIO URDANETA GONZALEZ, REINALDO RAMIREZ PRADA, ENYERBERTH RINCON ROMERO, EDGAR ALEXANDER RONDON NUÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, así como también fueron declarados INCULPABLES de la comisión de los delitos de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, decretándose la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados ciudadanos; indicando la Jueza Inhibida en la mencionada incidencia que había emitido opinión en el asunto, por cuanto llevó a cabo la audiencia preliminar, en sus funciones como Jueza de Instancia.

Realizados los trámites consiguientes, y encontrándose en el lapso legal, la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza Profesional Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a resolver la incidencia planteada, de la manera siguiente:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN, en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución temporal de la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra de reposo médico, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expuso la Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN, en su carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…me INHIBO de conocer el asunto N° VP03-R-001173, relativo al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo para intervenir en la fase intermedia y juicio oral del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la Sentencia 026-2016 de fecha 06 de septiembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE a los acusados PEDRO JOSE VIELMA OSPINO, titular de la cédula de identidad N°10.433.587, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.525.935, JAIME EDUARDO TOVAR RADA, titular de la cédula de identidad N° 14.800.932 y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.357.438, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ATILIO URDANETA GONZALEZ, REINALDO RAMIREZ PRADA, ENYERBERTH RINCON ROMERO, EDGAR ALEXANDER RONDON NUÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, así como INCULPABLE en la comisión de los delitos de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADA, ASOCIAION PARA DELINQUIR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO así como decreto la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Pena a los mencionados ciudadanos; la cual se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud que en fecha 04 de Marzo del año 2015, me encontraba asignada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevando acabo el acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los mencionado acusado, y mediante decisión N° 237-2015, admite parcialmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por las partes, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el Sobreseimiento en relación al delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la apertura a juicio en contra de los acusados de auto, por tales razones me inhibo del conocimiento del referido recurso de apelación, ya que tal situación afectaría mi imparcialidad que como Jueza debo tener en el conocimiento y resolución de las causas donde él participe en cualquier situación ya sea de víctima, solicitante, imputados u otro, por lo que siento afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir y parcializada ante dichos ciudadanos; ante tales circunstancias consideró que mi deber es apartarme como Jueza Profesional de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, y tal actuación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el caso concreto, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal de justa inhibición que afecta mi objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia y esta se vea comprometida. Anexo copias simples del Acta Preliminar de fecha 04 de marzo del 2015, levantada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (El destacado es de la Jueza Inhibida).


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición presentada por la Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN, que la misma se inhibe del conocimiento del Asunto N° VP03-R-2016-001173, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la sentencia N° 026-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los ciudadanos PEDRO JOSE VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA, y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTINEZ, indicando la citada Jueza Profesional que emitió opinión en el asunto, por cuanto en sus funciones de Jueza de Instancia, celebró acto de audiencia preliminar.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que la Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN, como Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión de fecha 04 de marzo de 2015, contentiva del acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos PEDRO JOSE VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA, y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTINEZ, por lo que encontrándose hoy como integrante de esta Sala, mal puede resolver un recurso interpuesto en contra de la sentencia definitiva, que dilucida la responsabilidad de los citados ciudadanos, pues la misma ordenó su pase a juicio, por estimar que se encontraba comprometida su participación en los hechos por los cuales fueron acusados, por lo que en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN, actuando con el carácter de Jueza Profesional Suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP03-R-2016-001173. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 364- 2016.

LA SECRETARIA

MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA


MVP/mvp.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-001173
ASUNTO : VG01-X-2016-000009