REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000158
ASUNTO : VP03-R-2016-001436
DECISIÓN N° 398-2016
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIBEL COROMOTO MORAN
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.924, MILANGI GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.420 y JESSUDY SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.541, en su carácter de defensores de los imputados DIRWIN JOSÉ PEROZO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 15.603.853 y WILLIAN ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.470.195, en contra de la decisión N° 5C-1081-2016, dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIBEL COROMOTO MORAN.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa de los imputados de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho LUIS MARCANO, MILANGI GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensores de los imputados DIRWIN JOSÉ PEROZO MARIN y WILLIAN ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, interpusieron escrito recursivo contra la decisión recurrida, bajo los siguientes términos:
Alegaron los recurrentes, en la primera denuncia contenida en su recurso de apelación que, en la decisión recurrida se puede observar que la Jueza de Control se excedió en sus funciones e incurrió en el vicio de ultrapetita, es decir, concedió más de lo solicitado por las partes, toda vez que ni el Ministerio Publico ni la defensa técnica solicitaron la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuaron señalando que, los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su resolución, conforme a lo peticionado por las partes, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría la decisión.
Sostienen quienes apelan que, el vicio de ultrapetita se ha configurado en el presente caso, por cuanto la Juzgadora traspasó los límites de las pretensiones de las partes, al acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, traspasando las pretensiones de las partes, con lo cual conculcó el principio de exhaustividad; por lo que, al haber otorgado una medida no solicitada, ya que el Juez no puede pronunciarse sobre una pretensión no demandada, no adjudicar más de lo pedido; configuro el vicio de ultrapetita.
Refieren quienes apela que, el Juez de Control podrá a solicitud del Ministerio Publico, decretar la privación de libertad, concluyendo que es el Ministerio Publico, quien puede solicitar la medida privativa de libertad, siendo lo potestativo del Juez acordarla, pero nunca decretarla de oficio, pues bien, la potestad del órgano jurisdiccional radica en poder decretarla una vez que el Ministerio Publico la solicite, motivo por el cual la decisión dictada por la Jueza Control violentó elementos del debido proceso, en particular el principio de imparcialidad, así como, las normas del texto adjetivo penal que regula lo procedencia de las medidas cautelares, ya que el Juez no podrá decretar la privación de un imputado cualquiera, cuando el competente para solicitarla es el titular de la acción penal, es decir, si el Ministerio Publico no lo solicita, mal puede la Jueza decretar dicha medida.
Indican los recurrentes que, la Jueza de Instancia pretendió fundamentar la decisión en la presunta existencia del peligro de fuga, partiendo de que la pena aplicable al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, es mayor de diez (10) años en su limite máximo; fundamentos estos que le llama la atención, por cuanto se esta en presencia de una precalificación provisoria, que puede variar en el devenir del proceso, y que debe tomar en cuenta los otros elementos que rodean el caso especifico, tal como lo señalo el Ministerio Publico en su exposición (ubicación de la maleta, función que cumplía sus defendidos, incongruencia en las actas policiales ), no pudiendo partir de tal argumento para estimar la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, máxima cuando se trata de una precalificación que puede variar.
Asimismo, señalaron que, la decisión recurrida conduce a un vicio, en virtud que la Juzgadora extralimito sus funciones al decretar una medida de coerción personal, distinta a la solicitada por el Ministerio Publico, siendo este el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiestan los apelantes que, en el presente caso lo procedente en derecho era decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto nuestros defendidos, como lo son el chofer y colector de la unidad de transporte publico, que cubre una ruta especifica, donde viajan diferentes pasajeros, que los mismos se van embarcando en las paradas que se encuentran en todo el trayecto del recorrido que ellos realizan, por lo que no existe certeza de quien era la maleta que da inicio al presente proceso, mas cuando los funcionarios actuantes no realizaron la aprehensión de todos los pasajeros que viajaban en al unidad.
Como segunda denuncia, refieren los representantes de los imputados que, de las actas que conforman el presente asunto, se constata que los funcionarios actuantes violentaron principio y garantías constitucionales, establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar las previsiones al momento de realizar la revisión corporal y de los equipajes que llevaban los pasajeros del autobús, de igual manera se evidencia la falta de Cadena de Custodia de la maleta donde presuntamente fue incautada la droga.
Plantean que, de las actas no existe una identificación o descripción de la maleta, mas aun cuando existe una duda razonable en cuando al contenido de la misma, pues sus defendidos conjuntamente con los (18) pasajeros se encontraba en la unidad, se habían retirado del punto de control, por orden del S2 GNVB REYES, y según el dicho de los mismos funcionarios una vez que la unidad se retira del sitio, ellos proceden abrir la maleta (sin presencia de testigos) y es donde presuntamente se dan cuenta del contenido de la maleta, enviando una comisión a detener la unidad de transporte para que regresara al punto de control nuevamente, por lo que, los funcionarios actuantes al abrir la maleta sin la debida presencia de testigo y sin estar presente sus defendidos, ni los pasajeros de la unidad, trajeron como consecuencia un procedimiento viciado de nulidad.
Destacan la defensa que, no existe cadena de custodia ni fijación fotográfica de la maleta y de los supuestos jabones y sabanas que se encontraban en la misma, preguntándose la defensa lo siguiente ¿no existió tal maleta?, la misma desapareció, ó los funcionarios sembraron la droga a sus defendidos, esto debido a que si en la unidad se encontraban (18) pasajeros más, y la supuesta maleta no le fue encontrada en poder de sus defendidos ni el área del autobús donde el conductor y el colector acostumbrar llevar sus cosas personales, sino que por el contrario se encontraban en el área donde viajaban los pasajeros, y el mismo colector indicó al funcionario que se quede con ella (maleta) porque a ellos (conductor y colector) no le pertenece, que de aparecer el dueño le dirían que la fuera a reclamar al punto de control, haciendo del conocimiento al fiscal de la línea de transporte chóferes unidos; hechos estos que demuestran que sus defendidos no tenían conocimiento que en la supuesta maleta se llevaba tal sustancia, porque de tener conocimiento no se la dejan al funcionario.
Continuaron narrando que, al no existir la referida cadena de custodia de la maleta, siendo esta la que dio origen al presente proceso, trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto, por cuanto se violentaron principios y garantías constitucionales fundamentales del proceso penal que no puede ser subsanado por actas. Pues bien, en el presente caso al no existir una cadena de custodia de la maleta, no se puede evidenciar donde se encontraba la sustancia incautada, esto trae como consecuencia que no hay certeza si es realmente la misma maleta que bajó el funcionario de la unidad o si la misma fue cambiada en el transcurso y recorrido que realizó la unidad de transporte cuando salio del punto de control.
En el aparte del “PETITORIO”, la Defensora Privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad, y Anule la decisión recurrida.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“la imputación penal es una atribuación exclusiva de los Fiscales del Ministerio Público en el sistema penal de corte acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual el juez queda impedido de la iniciativa de la persecución penal.
En tal sentido, consagra los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que (…) 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puede influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (…) 4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los caso que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte…”
Asi entonces, la imputación es un acto procesal que deriva de la mencionada función constitucional, y en ese tenor señala expresamente los numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código orgánico Procesal Penal que es una atribución del Ministerio Publico, la siguiente Artículo 111….
8.- Imputar el autor o autora o participe del hecho punible (…)
11.- Requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulta pertinentes (…)
A tal efecto, para que la privación judicial preventiva de libertad sea acordada, debe mediar como requisito fundamental la solicitud del Ministerio Publico, por cuando a este le es encomendado constitucionalmente la función de ordenar y dirigr la investigación de los hechos punibles, así como el ejercicio de la acción penal. En conclusión es claro que la atribución de imputar es exclusiva del Ministerio Publico y por tanto no puede ser delegada o supeditada por otro ente, menos aun al órgano jurisdiccional, que debe estar envestido de absoluta imparcialidad y objetividad para poder cumplir cabalmente el ejercicio de la jurisdicción, la cual implica no tomar parte en las pretensiones de las partes.
Es ese orden de ideas, si bien es cierto el juez tiene una intervención en el proceso pena mas allá de la concepción de ser un simple arbitro, pudiendo intervenir en diversas ocasiones cuando le corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los principios que rige el proceso penal, no es menos cierto que tal intervención no puede traducirse en extralimitarse y por tanto, no se puede crear o endilgar de ninguna manera facultades investigativas o de instrucción por parte de los jueces, ya que estas son propias de un sistema inquisitivo…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la violación del principio ultrapetita, al decretar la Jueza de Instancia medida de coerción que no fue solicitada por el Ministerio Público, y que no existe cadena de custodia ni fijación fotográfica de la supuesta maleta, de los supuestos jabones y sabanas que se encontraban en la misma.
Una vez delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos de la manera siguiente:
En el primer motivo de apelación plantearon los representantes de los imputados de autos, que la Jueza de Control se excedió en sus funciones e incurrió en el vicio de ultrapetita, es decir concedió más de lo solicitado por las partes, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa solicitaron la aplicación de medida privativas de libertad; en tal sentido, esta Alzada para resolver este particular estima pertinente plasmar los siguientes extractos contenidos en la decisión impugnada:
Pues bien, el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 14 de Octubre de de 2016, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizó la siguiente exposición:
“…presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DARWIN JOSÉ PERZO MARIN, WILLIAN ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la (sic) Comando de la Guardia nacional…en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden de las actas policiales que conforman la presente causa…en ese sentido en virtud de tratarse los imputados de conductor y el colector de la referida unidad de transporte público en la cual se trasladaban a su vez …18 pasajeros y que el lugar donde se encontró la maleta contentiva de la vente (20) panelas de presunta marihuana corresponde a la parte de abajo del asiento numero 33, es decir, parte final del referido autobús es por lo que esta representante Fiscal, tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente y los hechos que originaron la aprehensión del retenidos ciudadanos, le imputa formalmente la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y solicito se le imponga como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que las mismas suficiente para garantizar las resultas del proceso, de igual manera solicito se declare el Procedimiento Ordinario y se decrete Aprehensión Flagrante…” (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la defensa privada de los imputados de autos, en el mencionado acto de presentación de imputados, expusieron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Y mas aún cuando solo detienen a dos personas y no dejan constancia de los jabones y sabanas que se encontraban en la maleta, según lo manifestado por los testigos del procedimiento por lo anteriormente expuesto solicitamos la nulidad de todas y cada una de las actas del presente procedimiento todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 175, 176 y 179 del Código orgánico Procesal penal y en caso de no acordar la nulidad se le conceda a nuestro representado la imposición de una medida menos gravosa de la privación judicial de libertad de conformidad al 3 y 4 ya que nuestro representado estaban cumpliendo con su derecho de trabajo y el mismo es socio directivo de la compañía anónima chóferes unidos …” .(Las negrillas son de la Sala).
Una vez escuchadas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado de autos y de la defensa técnica, y luego de revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Control, realizó entre otras, las siguientes consideraciones:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
…Encuentra esta juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación se esta en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CZGNB11-D113-1RA-CIA-PSV-KM-SIP 81 del 13/10/2016. 2.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA practicada a la ciudadana ARMINDA MERCEDES …4.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana ELIBETG ROSA GONZALEZ…5.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO VICTOR MANUEL TOREALBA GUTIERREZ…6.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano EDUARDO RAMON TUPON 7.- ACTA DE INCAUTACION de la presunta sustancias incautada, 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIA FISICAS, 9.- OFICIO DE EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO….10.- ACTA DE RETENCIÓN del vehiculo Encava placa 6055A6V. 11.- ACTA DE RETENCION. 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. 14.- BOLETO DE TERMINAL DE PASAJERO. 15.- INFORME MEDICO. 16.- FIJACION FOTOGRAFICA. 17. COPIAS FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN De las mismas actas analizadas surgen fundados elementos de convicción para considerar como presunto agresores como autores o participes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señala claramente como autor o participe de los hechos investigados correspondiéndole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye. Ahora bien, se observa del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntos autores del hecho imputado, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción por lo que a modo de ver de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código orgánico procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DIRWIN JOSÉ PEROZO MARIN y WILLIAN ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico así como de la defensa privada en relación a la solicitud de decretar medida cautelar sustitutiva a la ciudadanos imputados, por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, asimismo siendo que los expuesto por la defensa constituye materia de investigación, Considera quien Juzga, que concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer excede a los (10) años en su limite superior, siendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…por lo que es necesario traer a colación la Sentencia N° 1728 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-12-2009 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta…”.(Las negrillas son de la Sala)
Sobre la base de lo resuelto por el Tribunal de Instancia, esta Sala de Alzada precisa destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su resolución, conforme a lo peticionado por las partes, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría la decisión.
Por lo que en relación al vicio denunciado, este Tribunal Colegiado, en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia y, que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
Para reforzar el anterior planteamiento, los miembros de este Cuerpo Colegiado, trae a colación el siguiente extracto jurisprudencial:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 393, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA) contra Servicios Industriales Falcón, C.A. (SIFCA), expediente N° 04-948, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:
“...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”.(Subrayado del transcrito)
Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el ad quem, otorgó a la parte demandante, más de lo que ciertamente reclamó en el petitorio del libelo de demanda…
…Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haber la recurrida concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda, incurrió en ultrapetita y quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide…” (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza). (Las negrillas son de la Sala).
Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27/10/09, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 24 de Enero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó sentado:
“…Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, al caso bajo estudio, puede evidenciarse que efectivamente la Juzgadora no incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, en virtud que el mismo se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo, asimismo, es un principio general de la congruencia de la sentencia, y en el presente caso no nos encontramos frente a una sentencia, sino frente a una causa que se encuentra en la fase preparatoria del proceso, que es la investigativa, donde el Ministerio Publico con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, recaba todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo.
Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala de Alzada, que de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se observa que la representación del Ministerio Publico y la defensa privada en el acto de presentación de imputados solicitaron medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Jueza de Instancia medida Privativa de Libertad, según lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
En tal sentido, considera este Órgano Colegiado que si bien es cierto, el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna, no es menos cierto, que en el marco del poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa.
Asimismo, debe aclararse que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, pero cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, corresponde al requirente presentar al Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan, pues bien, para resolver la petición, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales.
De manera que, el Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso y el cumplimiento de los principios procesales; por lo que esta Sala de Alzada considera que la Jueza de Instancia en el caso concreto, no extralimitó sus funciones al decretar la Medida de Coerción Personal dictada, en contra de los imputados de autos, ni violentó el principio de ultrapetita, pues de su decisión se observa que la misma señaló los motivos por los cuales según su criterio no procedía la aplicación de una medida menos gravosa, dejando claro que se esta en presencia de un delito de lesa humanidad, la magnitud de delito y el daño causado, siendo que el Ministerio Público solicitó una cautelar, y la jueza aplicó lo solicitado, imponiendo una medida de coerción personal, pero ajustándola a la dañosidad del tipo penal imputado.-
Dentro de este orden de ideas, esta Sala constata de las actas que conforman el presente asunto que los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GONZALEZ y DIRWIN JOSÉ PEROZO, están siendo procesados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, delito este considerado de lesa humanidad o que atenta contra la humanidad, en efecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1114, año 2006, caso: Lisandro Heriberto Fandiña, asentó respecto al carácter dado al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas (omissis).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’(omissis).
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena (omissis).
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (omissis).
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.
Ahora bien, según el criterio reflejado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado, tal como ocurre en el presente caso.
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse del proceso; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy).
De manera que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no podrán ser acordadas a los ciudadanos que se les siga causa penal por la presunta comisión de algún delito catalogado como de lesa humanidad, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:
…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”. (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). (Destacado de la Sala)
Aunado a lo anteriormente señalado, tenemos la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, Exp. 11-0836, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, referida al tráfico de menor y mayor cuantía, donde prohíben los beneficios procesales para delitos denominados como lesa humanidad, en todas las fases del proceso, incluyendo a las medidas de coerción personal, es decir, desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas, y en el presente caso la droga incautada en la unidad autobusera, corresponde a la denominada marihuana, que arrojo un peso bruto de (10) Kilogramos, siendo precalificado el delito por el Ministerio Publico TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual corresponde al trafico de mayor cuantía, según la referida sentencia vinculante.
Debe señalarse que el presente asunto actualmente se encuentra en la fase incipiente de investigación o del proceso, donde se requiere que el Ministerio Publico realice la practica de una serie de investigaciones a los fines de determinar si la droga encontrada por funcionarios militares en la unidad de transporte publico, perteneciente a la línea de “CHOFERES UNIDOS”, en una maleta debajo del asiento N° 33 en la parte trasera de la unidad autobusera, pertenece a los imputados de autos, por lo cual resulta imposible exigirle a la Jueza de Instancia en esta etapa del proceso y ante un delito considerado de lesa humanidad, la aplicación de medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esta etapa procesal lo que se persigue es resguardar los derechos y garantías constitucionalmente de los procesados, establecidas en la Carta Magna, así como también analizar si ciertamente se desprende de las actas de investigación la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, si existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación o autoría, en este caso por parte de los imputados en la comisión del hecho punible, así como también si en el caso objeto de estudio existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las características del delito, la pena que podría llegar a imponerse tomando en cuenta la entidad del delito, la gravedad del daño y el arraigo del procesado en el país.
En atención a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos DIRWIN JOSÉ PEROZO MARIN y WILLIAN ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que a juicio de esta Sala de Alzada la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho, toda vez que actuó dentro de su potestad de Juzgamiento y aplicó, en forma debida la doctrina sostenida por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con base al contenido de los artículos 29 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales vinculados con el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades; en razón de lo cual no se aprecia vulneración constitucional alguna por parte de dicho órgano judicial. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, mediante la cual refiere la defensa que al no existir la cadena de custodia de la maleta, donde presuntamente fue incautada la droga, trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
Ahora bien, sobre la base de esta denuncia planteada por los apelantes, esta Sala de Alzada considera necesario señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Negrillas de esta Sala).
Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Negrillas de esta Sala).
De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
En este orden, constata esta Alzada que la evidencia de interés criminalístico incautada en el presente proceso, se refiere a veinte (20) envoltorios, tipo panelas, de material sintético con cinta adhesiva, de color amarillo, contentivo en su interior de restos de plantas de color verde y marrón, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga, de la denominada Marihuana, con un peso bruto de (10 KG), las cuales se encuentran debidamente descritos en el acta de cadena de custodia, de fecha 13-10-2016, así como, se encuentra descrito el vehiculo retenido de uso de Transporte Publico y dos (02) teléfonos celulares, a los cuales se les ordeno la practica de inspección técnica, experticia de reconocimiento y avalúo real; por otro lado, se verifica que al folio (03) corre inserto Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 13-10-2016, en la cual dejan constancia que la Droga fue encontrada dentro de una maleta de color negro, ubicada debajo del asiento N° 33, en la parte trasera de unidad autobusera y que la misma fue abierta delante de testigos y del chofer de la unidad DIRWIN JOSÉ PEROZO MARIN, asimismo, de la fijación fotográfica se observa la maleta antes descrita, que aunque a todas luces no consta en actas su Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, la misma no es motivo de nulidad de las actas, por cuanto la misma es subsanable al analizar la totalidad de las actuaciones que cursan en el asunto, además en nada afecta los derechos constitucionales de los imputados de autos, aunado al hecho que de las actas, específicamente del acta de investigación penal, se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras no consta en actas la cadena de custodia de la maleta donde se encontraba la presunta droga incautada, dicho argumento debe ser desestimado, pues, de actas se evidencia la totalidad de las actas de investigación, aunado que nos encontramos en la etapa de investigativa, por lo que, se declara Sin Lugar la segunda denuncia realizada por los recurrente. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el caso en concreto, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS MARCANO, MILANGI GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensores de los imputados DIRWIN JOSÉ PEROZO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 15.603.853 y WILLIAN ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.470.195, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 5C-1081-2016, dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS MARCANO, MILANGI GONZALEZ y JESSUDY SALAZAR, en su carácter de defensores de los imputados DIRWIN JOSÉ PEROZO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 15.603.853 y WILLIAN ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.470.195,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto el decreto de nulidad del Registro de Cadena de Custodia, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteados por los apelantes a favor de los imputados de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 398-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000158
ASUNTO : VP03-R-2016-001436