REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000112
ASUNTO : VP03-R-2016-001278

DECISIÓN N° 396-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión No. 1C-1577-2016, dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MELQUIADES JUNIOR ZABALA BARRIOS, JOSE ANGEL TORRES y DIEGO ARMANDO FINOL PAREDES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-28.333909, V.-26.149.479 y V.-28.040.230, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Calificó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos imputados, por cuanto la pena prevista para el delito imputado no excede de ocho (08) años de prisión en su límite superior y no está excluido de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaró con lugar la solicitud de la defensa y de los imputados de autos conforme lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles a los imputados las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha en que se dictó la decisión; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal de Instancia; 3.- Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia; y 4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución pública.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de octubre de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 02 de Noviembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la No. 1C-1577-2016, dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó el apelante que: “(…) en fecha 22 de septiembre del año 2016 se presenta y se deja a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión (sic) Cabimas a los DIEGO ARMANDO FINOL PAREDES, JOSE ANGEL TORRES SABALA y MELQUIADES JUNIOR SABALA BARRIOS, plenamente identificados en actas, quienes resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic), quienes encontrándose en labores de investigación de campo logran la aprehensión de los referidos ciudadanos, en virtud que los mismo (sic) se encontraban en posesión ilícita de un Arma de Fuego, acción esta prohibida por el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones.”

En relación a lo anterior, prosiguió señalando que: (…) se le imputa la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual el Ministerio Público actuando con apego a derecho y conteste de encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que nos encontrábamos ante unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescritas, en virtud que los imputados poseían un arma de furgo; así las cosas la Jueza Aquo (sic) admitió la pre - calificación (sic) jurídica, impone al imputado de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico (sic), aceptando el hecho los imputados y solicitando se les otorgue la suspensión condicional del proceso, otorgándole la misma e imponiéndole las respectivas obligaciones, entre las cuales se encuentra una resma de papel, "...3.- Consignar una resma de hojas a cualquier institución publica", en contravención a la oposición que hiciera este representante fiscal de la referida obligación impuesta al imputado”. (Destacado original)

Del mismo modo, esgrimió que: “En ese sentido es necesario hacer un recorrido por la institución de la Suspensión Condicional del proceso, la cual a saber es una herramienta procedimental que suspende el ejercicio de la acción penal en favor del imputado con la condición de que este cumpla con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal, que una vez cumplidas, producen la extinción de la acción penal (…)”

Sostuvo el Ministerio Público que: “(…) el incumplimiento de las condiciones impuestas tiene como consecuencia la reanudación de la persecución penal en contra del imputado.
El procedimiento aludido opera en la fase intermedia del proceso penal (o preparatoria si se acuerda en la audiencia de presentación o de imputación dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los de los delitos menos graves, como en el presente caso) y evita que el mismo sea abierto a pruebas, lo que se encuentra vinculado a la finalidad de la institución, tal y como se vera posteriormente.”

Seguidamente, enfatizó que: “En la Legislación venezolana el procedimiento de suspensión condicional del proceso se encuentra regulado, en cuanto al procedimiento ordinario, en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves la regulación se encuentra establecida en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 eiusdem.
Por lo tanto tenemos que los Requisitos para que se otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes:
1.- Que no se trate de un delito grave. Solo los delitos leves o menos graves son susceptibles de la aplicación de este procedimiento especial.
De conformidad con lo dispuesto por los articulo (sic) 43 y 354 del Código Orgánico Procesal penal, no son graves los delitos cuyas penas se encuentren por debajo de los ocho años de privación de libertad en su limite (sic) máximo o que no pertenezcan a los catálogos de exclusiones expresas de ambos artículos.”

Igualmente, quien apela adujo que: “2.- La aceptación por parte del imputado del hecho por el cual se le acusa y el consentimiento del imputado de someterse al régimen de prueba, de otro modo este puede continuar ejerciendo su defensa normalmente dentro del iter procedimental en fase intermedia y posteriormente en el debate, de ser el caso. No Obstante la aceptación del hecho equivale a una admisión de hechos en el mismo sentido del procedimiento especial con este nombre, por lo que el incumplimiento de las condiciones fundamenta, si ya se ha presentado una acusación, la condena por los hechos aceptados.”

Continuó manifestando que: “3.- La oferta por parte del imputado de reparación del daño a la víctima, Exigida tanto por el articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario como por el articulo (sic) 359 eiusdem para el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos menos graves. Adicionalmente, el articulo (sic) 358 del procedimiento especial requiere una oferta de reparación social del daño consistente en su consentimiento de realizar trabajo comunitario.”

Prosiguió el recurrente indicando que: “4.- No encontrarse sujeto a otra medida alternativa a la prosecución del proceso o haberse acogido a ella en los últimos tres años. Este requisito se exige por el articulo 43 para el procedimiento de suspensión condicional del proceso en el proceso ordinario, aunque se estima exigible también para el procedimiento especial, en virtud de que la doctrina lo considera un requisito principal de esta institución procesal.”

Asimismo, adujo que: “Con fundamento en la noción expuesta y las condiciones exigidas para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, es posible ahora deducir la finalidad que el legislador se propuso con su instauración en el proceso penal Venezolano.”

De igual forma, aseveró la Vindicta Pública que: “Según la doctrina, la suspensión del procedimiento a pruebas persigue dos objetivos fundamentales el primero, es evitar las consecuencias dañinas que para la sociedad y el individuo comporta el proceso penal y la pena, el segundo consiste en dirigir de forma mas (sic) eficiente los recursos que implica la persecución penal, de modo de emplearlos en mayor medida en el castigo de delitos graves.”

Seguidamente determinó que: “Estas finalidades se deducen sin esfuerzo del requisito exigido por la legislación para la medida alternativa comentada, referido a que se trate de delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de ocho años en su limite (sic) máximo y no atente contra bienes jurídicos específicos de especial trascendencia para el orden jurídico y social.”

Además, explicó que: “Es decir, el legislador ha optado por prescindir de la persecución penal de ciertos delitos de acción publica, que por su falta de gravedad, no representan una prioridad político criminal para el estado, lo que se traduce en la incorporación de una derivación del principio de oportunidad dentro del sistema procesal, como excepción al principio de legalidad procesal penal, concretado en las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principalmente la suspensión condicional del proceso.”

Reiteró el recurrente que: “Desde luego, como medida alternativa para evadir las consecuencias dañinas del proceso y de la pena, así como su coste económico para el estado (sic), la suspensión condicional del proceso tampoco puede constituir una renuncia de todo aseguramiento de los bienes jurídicos amenazados por delitos cuyas penas no son graves, razón por la cual se considera en orden la imposición de una serie de condiciones que garanticen el alcance de un fin preventivo general y especial a través de su cumplimiento y como sustitutas de la pena.

En relación a lo anterior, prosiguió señalando que: “En tal sentido, dichas condiciones deber (sic) ser capaces de contribuir a la finalización formal y material del conflicto (prevención general positiva), así como a la reeducación del imputado y su satisfactoria integración a la sociedad con la consecuente garantía de no repetición del hecho (prevención especial). Solo el alcance de estas metas justifica la prescindencia de la pena legal desde una perspectiva político criminal y del estado de Derecho.”

Continuó el Representante del Ministerio Público en su recurso exponiendo que: “Las posibles condiciones a imponer en el procedimiento de suspensión condicional del proceso. Un (sic) vez precisado el concepto, los requisitos y la finalidad de la suspensión condicional del proceso resulta, oportuno abordar las condiciones que es licito (sic) imponer durante el régimen de prueba.”

De igual manera manifestó que: “Según la regulación prevista para la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, el régimen de prueba tiene una duración que puede ir desde un año hasta dos, y además de la reparación a la víctima, podrá consistir en cualquiera de las condiciones dispuestas en el articulo (sic) 45 del Código Orgánico Procesal penal, o en otras similares que acuerde el juez a solicitud de las partes. (…)

En este orden de ideas, indicó que: “Por otro lado, el articulo (sic) 358 del Código Orgánico procesal Penal, establece como posibles condiciones a imponer para el cumplimiento adecuado del procedimiento de suspensión condicional del proceso, además de todas las condiciones aplicables para la suspensión condicional del procedimiento ordinario y la reparación de la víctima, el trabajo comunitario del imputado en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez de Control, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.”

Arguyó el recurrente que: “Esta exigencia adicional del trabajo comunitario se vincula íntimamente con las finalidades que se han atribuido a la suspensión condicional del proceso, en efecto, el procedimiento por delitos menos graves ha sido consagrado en el proceso penal Venezolano con el objeto de propiciar la resolución de casos vinculados a aquellos delitos que han sido considerados político-criminalmente de menor entidad o lesión, con la abreviación de lapsos y recursos tantos humanos como materiales. Uno de los propósitos primordiales es destinar el mayor esfuerzo del Estado a la resolución de casos complejos, sin que los de menor gravedad sean desatendidos. Por el contrario, se pretende que el Estado resuelva mas (sic) efectivamente los menores asuntos, para destinar mas (sic) recursos en aquellos casos que lo requieran. Edemas (sic) como también se adujo en anteriores lineas, (sic) estas medidas alternativas a la prosecución del proceso persiguen evitar los graves efectos de la pena privativa de libertad en aquellos casos en los que medidas mas (sic) leves e igualmente satisfactorias de los fines de prevención general positiva y prevención especial pueden ser impuestas.

Continuó expresando que: “Ahora bien, al ser la suspensión condicional del proceso una derivación del principio de oportunidad; y, por lo tanto, una excepción al principio de legalidad procesal, corresponde a este representante del Ministerio Publico (sic), en virtud del principio de oficialidad, emitir su opinión favorable o desfavorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, tal y como lo reconoce el articulo (sic) 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos menos graves.”

Insistió el Ministerio Público en aclarar que: “(…) es necesario resaltar que recientemente se ha observado con preocupación la practica (sic) de algunos Juzgados de Control de imponer como condiciones del régimen de prueba de la suspensión condicional del principio en el procedimiento especial para delitos menos graves, la donación por parte de los imputados de insumos materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales. Tales “donaciones” vendrían a suplir en cierta parte y en consideración de los juzgadores, la condición de trabajo comunitario, produciendo el consiguiente efecto de extinguir la acción penal.

Esbozó quien recurre que: “Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la imposición de un aporte material al tribunal que conoce de la causa en la cual se aplica la suspensión condicional del proceso, no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo (sic) 358, en tanto, no satisface ninguno de los fines preventivos político-criminalmente (sic} deseables. Por un lado, no enfrenta al autor con su hecho; y. por el otro, no lo reintegra a la sociedad disminuyendo la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor y evitando su reincidencia.”

A este tenor, enfatizó que: “A su vez es preciso recalcar que el articulo (sic) 358 de la norma Adjetiva Pena es diáfano al disponer que el trabajo comunitario debe referirse a uno de los programas ya existentes del Gobierno Nacional o a otros trabajos comunitarios que ordene el Juez. No se trata pues, de una tarifa, multa o aporte crematico (sic), ya que la finalidad legislativa no es patrimonial sino preventiva, se trata, mas (sic) bien de un reconocimiento del sujeto de su responsabilidad ante la sociedad y la reparación de efectos dañinos del hecho que recaigan sobre esta, así como la resocializacion (sic) del sujeto a través del esfuerzo del trabajo en pro de la comunidad.” (Destacado Original)

Por otro lado, dedujo que: “(…) resulta claro, que la sustitución de la condición obligatoria del articulo (sic) 35 por cualquier aporte material es ilegal; y por lo tanto, este representante del Ministerio Publico (sic) no puede consentirla, por lo cual me opuse en plena audiencia de imputación y calificación de flagrancia. Por otro lado, es necesario advertir que de conformidad con lo dispuesto por el articulo (sic) 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo tanto, no le esta (sic) dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la dotación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita. En efecto y según lo establecido en el articulo (sic) 267 de la norma fundamental, corresponde al propio poder Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la administración de esa rama del poder publico (sic), estando encargado de la elaboración y ejecución de su propio presupuesto. En consecuencia, el mantenimiento del sistema de justicia mal puede ser traslado a sus usuarios con la exigencia de cualquier contribución económica amparada por una interpretación desviada de instituciones procesales como la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, sostuvo que: “Asimismo es necesario destacar que tal como lo establecen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código de procedimiento Civil los funcionarios judiciales son responsables civil, administrativa y penalmente por los actos que dicten en contravención a la constitución y a la Ley, pudiendo quedar sujetos a estas distintas especies de responsabilidad los jueces que exijan contribuciones patrimoniales indebidas a los justiciables.(…)”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “(…) por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente anule parcialmente la decisión 1C-1577-16 que concede la suspensión condicional del proceso y le impone como obligación al imputado la donación de una (01) resma de hojas de papel tipo bond ante cualquier institución publica, por ser la misma contraria a derecho y vulnerar lo dispuesto por el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, y por lo tanto, no le esta (sic) dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones. Antes por el contrario la dotación de tales insumos debe ser dispuesta por el Estado como garante del derecho al acceso a una justicia gratuita y en consecuencia deje sin efecto la obligación de donar una resma de hojas al juzgado.(…)” (Destacado Original).

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La abogada ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Públic del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos Melquíades MELQUIADES JUNIOR ZABALA BARRIOS, JOSE ANGEL TORRES ZABALA y DIEGO ARMANDO FINOL PAREDES, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
“Se acordó la suspensión condicional del proceso a mis defendido (sic) por el periodo de 3 meses con presentaciones cada 30 días(sic) realizar labor comunitaria y donar una resma de papel la cual les fuese acordada en el acto de presentación de imputado y el tribunal previa solicitud de la defensa, procede a realizar el procedimiento de los delitos menos graves y declara con lugar lo solicitado por la defensa referente a la Suspensión Condicional del Proceso previa manifestación de voluntad de los imputados de acogerse a la misma, siendo importante señalar que estando presente el representante del ministerio público en el acto de audiencia de presentación, no hizo oposición que le fuese concedida a los imputados de actas las obligaciones impuestas, siendo el ministerio público en representación del Estado, debe ser parte de buena Fe en el proceso y necesariamente ejercer la acción sujeta a la norma establecida para ello y fundamentada en la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, como que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, artículo 21, la defensa como derecho inviolable, artículo 49 de la carta magna; siendo que la jueza (sic) de conformidad con las facultades que establece la norma adjetiva en su artículo 313 en sus (sic) numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la representación fiscal en su escrito de apelación no fundamenta el mismo, solo menciona el ordinal 7 del artículo 439 del texto adjetivo, sin determinar su disconformidad con el resultado de la audiencia de presentación en la cual en su desarrollo la jueza (sic) de control informo a las partes lo decidido, indica en su escrito de apelación que la jueza (sic) les impone como obligación la donación de una resma de papel a cualquier institución pública alegando que la justicia se rige por el principio de gratuidad. Asimismo la defensa en conversación sostenida con sus defendidos les explica en todo momento las obligaciones impuestas haciendo hincapié en la donación de la resma de papel y preguntándoles sobre su capacidad económica, respondiendo estos no tener impedimento alguno de cumplir con la obligación, razón por la cual esta defensa no considero oponerse a la misma puesto que no causa un gravamen irreparable al patrimonio de sus defendidos.
…esta defensa observa que la Jueza impuso las obligaciones tomando en consideración la capacidad de los imputados entendiéndose que la Jueza (sic) aplico su libre discrecionalidad para realizar la suspensión condicional del proceso, en el orden de sus funciones, y en consecuencia la audiencia de presentación fue realizada de manera transparente por lo que mal puede considerar la (sic) representación fiscal en su escrito de apelación que la jueza (sic) de instancia actuó contraria en derecho, puesto que en ningún momento la jueza (sic) vulneró los derechos de mis defendidos con la solicitud de la resma de papel por cuanto se les informó que la misma puede ser donada a cualquier institución pública no siendo necesariamente el tribunal y vale destacar que en todo momento tanto el tribunal como la defensa les hizo mención a los imputados manifestando ellos en reiteradas oportunidades poder cumplir con esa obligación.”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Sala de Flagrancia del estado Zulia, extensión Cabimas, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión No. 1C-1577-2016, dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la cual entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MELQUIADES JUNIOR ZABALA BARRIOS, JOSE ANGEL TORRES y DIEGO ARMANDO FINOL PAREDES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-28.333909, V.-26.149.479 y V.-28.040.230, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Calificó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos imputados, por cuanto la pena prevista para el delito imputado no excede de ocho (08) años de prisión en su límite superior y no está excluido de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaró con lugar la solicitud de la defensa y de los imputados de autos conforme lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles a los imputados las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha en que se dictó la decisión; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal de Instancia; 3.- Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia; y 4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución pública.

El recurrente arguyó que en el presente asunto el encausado de autos se sometió al procedimiento de suspensión condicional del proceso establecido para los delitos menos graves, forma establecida por el legislador que tiene la intención de prescindir de la persecución penal de ciertos delitos de acción pública, que por su falta de gravedad, no representan una prioridad político criminal para el estado, lo que a juicio de quién apela se traduce en la incorporación de una derivación del principio de oportunidad dentro del sistema procesal, como excepción al principio de legalidad procesal penal, concretado en las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principalmente la suspensión condicional del proceso.

En razón de lo previamente descrito, el Representante Fiscal explicó que el propósito del procedimiento bajo estudio es finalizar el asunto instruido en contra de los ciudadanos MELQUIADES JUNIOR ZABALA BARRIOS, JOSE ANGEL TORRES y DIEGO ARMANDO FINOL PAREDES, así como su re-educación y la satisfactoria integración a la sociedad con la consecuente garantía de no repetición del hecho, todo ello a través de la imposición de obligaciones las cuales están determinadas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la realización de trabajo comunitario, situación que a juicio de quien recurre debe ser avalada por el Ministerio Público.

Arguyó el recurrente que ve con preocupación que algunos juzgados le impongan a quienes decidan someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, la realización un aporte material al tribunal conocedor de la causa, sustituyendo a su parecer la realización del trabajo comunitario previsto en la ley como una forma de extinguir la acción penal, no siendo dicha medida apropiada para resarcir el daño social causado, contraviniendo con esta práctica lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la Vindicta Pública que dicha práctica es ilegal por considerar que contraviene lo estipulado en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando además que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de justicia se encuentra regido por el principio de gratuidad, por lo tanto, no le está dado a los órganos jurisdiccionales el exigir de los justiciables aranceles, o contribuciones materiales de cualquier tipo para el cumplimiento de sus funciones, por lo que tal práctica contraviene a su parecer al orden constitucional.

En razón de lo previamente explicado y por cuanto el Ministerio Público considera que lo estipulado en la recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad parcial de la recurrida en relación a los aspectos planteados.

Delimitados como han sido los motivos de apelación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, considera oportuno esta Alzada profundizar en relación al significado de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, el cual definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Cabrera Romero, como:

“(…) derecho de toda persona sometida a proceso una vez satisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente fundada”.

Seguidamente, se determina que tal institución tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 358 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable como en el caso que nos ocupa para el conocimiento de los asuntos sustanciados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves.

De igual manera se desprende del contenido del artículo 354 que el legislador determina que el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, será aplicado en los casos cuyos delitos posean penas que no excedan en su límite máximo a ocho (08) años, realizando una serie de excepciones que menciona claramente.

En este orden de ideas al estudiar lo concerniente a la norma, la misma posee un carácter general en relación a la descripción del hecho sobre el cual ha de ser apreciado, surgiendo en algunos casos tal como el que nos ocupa, la necesidad de su interpretación, lo cual implica indagar su verdadero sentido y alcance, con la finalidad de aplicarlo en casos de la vida real.

Sobre este particular el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” refiere sobre la interpretación:

“…El celo por evitar la extensión de la ley penal, como afirma Soler, como reacción frente a una situación que se había prolongado por siglos de predominio abusivo del arbitrio judicial, llevó a que un grupo de notables pensadores combatiera con vehemencia la necesidad de interpretar la ley penal, en el sentido de la búsqueda de su sentido o voluntad. Entre otros, cabe citar a Beccaría, quien señala que la autoridad de interpretar las leyes penales no puede residir en los jueces criminales, por la misma razón que no son legisladores. Y afirma que el juez, en orden a aplicar la ley, debe limitarse a formular un silogismo perfecto. Tal concepción implica, como afirma Bettiol, convertir al juez en una especie de autómata que absuelve o condena según los resultados a que lo conduzca la "geometría conceptual". Otros autores, asimismo, han señalado que la interpretación sólo se hace necesaria cuando la norma es confusa o imprecisa, de acuerdo con la máxima: in claris non fit interpretatio. En forma alguna puede sostenerse la posición antes expuesta. Se hace necesario interpretar la ley, esto es, como ya lo señalamos, indagar su verdadero sentido y alcance. Y ello no es tarea superflua. La ley como abstracción se formula para ser aplicada por el juez a casos concretos de la vida real; de esta forma, la ley se hace viva; y ello exige, necesariamente, una labor de interpretación que, por supuesto, no ha de considerarse como un proceso mecánico, sino como labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social. Y no se diga que la interpretación sólo tiene cabida cuando la ley no es clara; en todo caso es necesario interpretarla. Lo que sucede es que, a veces, la labor del intérprete es sencilla, cuando el texto es claro; pero, normalmente, el contenido de la norma no se aprehende inmediatamente, suscitando dudas que ameritan un inteligente trabajo del intérprete en pos del verdadero sentido y voluntad de la ley…”.


Por lo que consideran estas juzgadoras que al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de julio de 2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco legal encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial.

Al analizar la norma adjetiva antes mencionada, se establece a juicio de esta Alzada las limitantes a saber: que la pena de los delitos de acción pública que no exceda de ocho (08) años, en su límite máximo, por lo que a juicio de esta Alzada, la norma en concreta no plantea limitantes en cuanto a la penalidad, por lo que el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país en los casos expresamente previstos en la Ley, como es en este caso, el procedimiento para delitos menos graves, que el Código Orgánico Procesal Penal regula.

Realizado como ha sido un breve análisis del fin de la Aplicación de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, procede esta Alzada a estudiar minuciosamente la decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual estableció que:

“(…) DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones realizadas por la representante Fiscal del Ministerio Publico (sic), del imputado y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal el delito de el delito (sic) de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surge (sic) de: 1. Acta de Investigación Policial de fecha 21/09/2016, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos MELQUIADES JUNIOR ZABALA BARRIOS, JOSE ANGEL TORRES ZABALA Y DIEGO (SIC) ARMANDO FINOL PAREDES. 2. Acta de inspección Técnica, de fecha 21/09/2016, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de fecha 21/09/2016, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas (sic), CONSTA ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de ios hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de las imputadas sobre el delito que se le atribuye.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considerando la pena establecida para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud del imputado y la Defensa y conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado, las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha. 2.- Presentaciones una vez cada TREIINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal; 3.- Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia, por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho horas a los Imputados de autos para que consigne los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal. 4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución publica. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados de autos en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de ello a las partes. Igualmente se le informa a los imputados que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 EJSUDEM, el Tribunal procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MELQUIADES JUNIOR ZABALA BARRIOS … titular de la cédula de identidad Nº 28.333.909, …, JOSE ANGEL TORRES ZABALA, …, titular de la cédula de identidad Nº 26.149.479, …Y DIEGO ARMANDO FINOL PAREDEZ,… titular de la cédula de identidad N° 28.040.230,…; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MELQUIADES JUNIOR ZABALA BARRIOS,…, JOSE ANGEL TORRES ZABALA,…y DIEGO ARMANDO FINOL PAREDEZ,… por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, (…)”

Examinadas como han sido las actas que componen el presente asunto por este Órgano Colegiado, quedó evidenciado que en fecha 22 de septiembre de 2016 se realiza Acta de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos MELQUIADES JUNIOR ZABALA BARRIOS, JOSE ANGEL TORRES y DIEGO ARMANDO FINOL PAREDES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes de manera separada y voluntaria Admitieron los Hechos que les fueron atribuidos y solicitaron acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, con fundamento en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de esta circunstancia se le aplicó las normas procedimentales establecidas en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que el juzgado a quo verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consideró que tomando en cuenta (en este caso) la pena establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, era procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró Con Lugar la solicitud del imputado y la Defensa, conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer de las obligaciones a los ciudadanos MELQUIADES JUNIOR ZABALA BARRIOS, JOSE ANGEL TORRES y DIEGO ARMANDO FINOL PAREDES, con finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la norma procesal adjetiva, las cuales consistieron en:

1.- Someterse a un Régimen de Prueba por TRES (03) meses, contados a partir de la fecha en que se realizó la audiencia.
2.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
3.- Realizar labor comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencias, por lo que se le otorga un lapso de cuarenta y ocho horas a los imputados de autos para que consigne los datos de identificación y ubicación del respectivo Consejo Comunal.
4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución pública. (Resaltado de la Sala)

Verificadas las obligaciones impuestas por la instancia, considera este Tribunal ad quem, en cuanto al señalamiento por parte del Ministerio Público que recientemente ha observado con preocupación la practica de algunos juzgados de control de imponer como condiciones del régimen de prueba de la suspensión condicional en el procedimiento especial para delitos menos graves, la donación por parte de los imputados de insumos materiales para satisfacer las necesidades de funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales, que tales “donaciones” vendrían a suplir en cierta parte y en consideración de los juzgadores, la condición de trabajo comunitario, produciendo el consiguiente efecto de extinguir la acción penal, lo que a su criterio no equivale al trabajo comunitario ordenado por el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ni satisface ninguno de los fines preventivos político-criminalmente deseables, por cuanto no enfrenta al autor con su hecho, ni lo reintegra a la sociedad disminuyendo la posibilidad de repetición de la conducta por parte del autor y evitando su reincidencia.

Ante tales argumentos, debe esta Sala señalar que el proceso penal venezolano vigente está regido por derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordenamiento jurídico penal aplicable y en los tratados, pactos y convenios que sobre derechos humanos ha firmado y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, pero también se encuentran deberes y obligaciones por quienes se encuentran sometidos a un proceso penal.

Pues bien, en el caso de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma es concebida como una fórmula a la prosecución del proceso penal en ciertos delitos y bajo ciertas condiciones procesales que están reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables por la materia, ya que dependiendo si la investigación que se ha iniciado por la presunta comisión de un hecho punible, requiere seguirse, por ejemplo, a través del procedimiento abreviado, ordinario o especial de los que el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes penales indiquen para el caso en específico; es decir, en materia penal no a todos los casos ni en todo tipo de delitos, les es susceptible de la Suspensión Condicional del Proceso.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal cuando regula el ejercicio de la acción penal, dentro de las alternativas o formulas el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal regula la Suspensión Condicional del Proceso en los términos siguientes:
“Artículo 43. Procedimiento. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”(Destacado de la Sala)

De la norma antes transcrita, considera esta Sala que se puede establecer ciertas condiciones para su procedibilidad, como son las siguientes:

• En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, en el procedimiento ordinario, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo

• Si se trata del procedimiento abreviado, el imputado o imputada podrá solicitar la suspensión condicional del proceso por ante el Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, quien podrá acordarla

• Para que procede la Suspensión Condicional del Proceso debe siempre el imputado o imputada admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo,

• El imputado o imputada que solicite la suspensión condicional del proceso no deberá estar sujeto a esta medida por otro hecho, ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

• La solicitud de quererse acoger a la suspensión condicional del proceso deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

• Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de:
1. Homicidio Intencional,
2. Violación;
3. Delitos que Atenten Contra La Libertad, Integridad e Indemnidad Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes;
4. Secuestro,
5. El Delito de Corrupción,
6. Delitos que causen grave daño Al Patrimonio Público y la Administración Pública;
7. Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía,
8. Legitimación de Capitales,
9. Contra El Sistema Financiero y Delitos Conexos,
10. Delitos con Multiplicidad de Víctimas,
11. Delincuencia Organizada,
12. Violaciones Graves a Los Derechos Humanos,
13. Lesa Humanidad
14. Delitos Graves Contra la Independencia y Seguridad de la Nación, y
15. Crímenes de Guerra.

Por otra parte, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que debe seguir el juez o jueza de control o juicio, según sea el caso, a fin de determinar la procedencia o no de la suspensión condicional del proceso, y a tal efecto establece:

“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”

Del contenido de la norma procesal penal up supra, esta Sala observa que se establece la forma cómo el juez o jueza de control o juicio, según sea el caso, procederá para verificar si procede o no la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputada o imputado, donde deberá escuchar al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima si se encuentra presente, haya o no participado, la víctima, en ese proceso, debiendo el juez o jueza resolver en esa misma audiencia; así como establecerá las condiciones bajo las cuales suspenderá ese proceso; y en caso que la víctima y/o el Ministerio Público se opongan al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el tribunal competente deberá negarla.

Asimismo, dicha norma procesal establece la oportunidad procesal para poder solicitar la suspensión del proceso, siendo que en el procedimiento ordinario podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Por su parte, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones u obligaciones, en el procedimiento ordinario o en el procedimiento abreviado, que el imputado o imputada debe cumplir mientras se encuentre en suspensión del proceso, los cuales son las siguientes:

“Artículo 45. Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado.

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.

8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

9. No poseer o portar armas.

10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”


Como puede observarse, en cuanto a las condiciones u obligaciones que debe cumplir el imputado o imputada cuando el proceso que se le sigue se le suspenda por cierto período, debe cumplir con varias obligaciones, unas taxativas, y otras que pueden imponerlas el juez o jueza de control o juicio, según sea el caso, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, víctima o imputada o imputado, referidas a condiciones de conductas similares, si lo estima procedente.

Por lo tanto, una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza de control o juicio, según sea el caso, convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo preceptúa el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala que de las disposiciones antes citadas, queda claro que la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica para el procedimiento ordinario y para el procedimiento abreviado exclusivamente.

No obstante, en el caso de autos, se trató de un hecho punible que fue calificado por el Ministerio Público en el tipo penal o delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo cual solicitó el procedimiento especial para delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, ya no se trata de un procedimiento ordinario, ni de un procedimiento abreviado, sino de un procedimiento especial, por tratarse de una regulación particular a ciertos delitos, siempre y cuando cumplan con ciertos parámetros, y al respecto cabe citar el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.


Observa esta Sala que según la norma in comento, se trata de un procedimiento que sólo es aplicable para el juzgamiento de delitos que se consideren menos graves; es decir, aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad; pero si a pesar de no exceder en su límite máximo de dicha pena, está en una categoría de delitos considerados graves, como lo son:
• Homicidio Intencional,
• Violación;
• Delitos Que Atenten Contra La Libertad, Integridad E Indemnidad Sexual De Niños, Niñas y Adolescentes;
• Secuestro,
• Corrupción,
• Delitos Contra Que El Patrimonio Público Y La Administración Pública;
• Tráfico De Drogas,
• Legitimación De Capitales,
• Contra El Sistema Financiero Y Delitos Conexos,
• Delitos Con Multiplicidad De Víctimas,
• Delincuencia Organizada,
• Violaciones A Los Derechos Humanos,
• Lesa Humanidad,
• Delitos Contra La Independencia Y Seguridad De La Nación, Y
• Crímenes De Guerra.

En esos casos, independientemente si la pena excede o no de ocho (08) años en su límite máximo, no procede la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se les considera delitos graves y no delitos “menos graves” como lo estipula dicha norma; por ello, al observar que en este caso, el Ministerio Público imputó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace evidente, que solicitara igualmente, el procedimiento especial para delitos menos graves, toda vez que no excede la pena de ocho (08) años en su límite máximo, ni se encuentra entre el catálogo de delitos excluidos por el legislador para la aplicación de este proceso.

Igualmente, esta Alzada observa que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, se rige por lo establecido en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal que establece:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

En este sentido, observa la Sala que en este tipo de proceso, al igual que en todo el proceso penal vigente, con respecto a delitos de acción pública, se inicia de oficio, por denuncia o por querella, donde una vez que el Ministerio Público inicia la investigación preliminar, así como practica las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes de ese hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En esa audiencia oral de presentación del imputado o imputado, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Por su parte, el juez o jueza de control con competencia o de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y deberá resolver una vez culminada la audiencia en esa misma oportunidad.

Establece el legislador que cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte del precitado artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma queda establecida en los términos siguientes:

“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

De dicha norma procesal se establece que la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, lo que la diferencia de la establecida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la permite una vez admitida la acusación.

En cuanto al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el imputado o imputada cuando solicite la suspensión condicional del proceso, en la audiencia oral de presentación, fase preparatoria, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el tribunal de Instancia Municipal, que en este caso es el presidido por el juez o jueza de control con dicha competencia.

En cambio, si la solicitud de querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, la realiza en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, se requerirá del imputado o imputada en dicha audiencia, que una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma; y es aquí cuando el juez o jueza de control con competencia municipal que se regirá por lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”

Es así como el tribunal de control con competencia municipal puede imponer para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los delitos considerados menos graves, las condiciones u obligaciones siguientes:

• Restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica,

• Trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el juez o jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad; con la observación, que el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar; y

• Participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

En este contexto, esta Sala considera que el juez o jueza de control con competencia municipal está facultado no sólo para imponer dentro de las obligaciones que debe cumplir el imputado o imputada para obtener suspensión condicional del proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, así como el trabajo comunitario en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el tribunal de control o de Instancia Municipal, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del procesado o procesada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, sino que a criterio de esta Sala también se encuentra facultado para imponer cualquiera de las condiciones de conducta similar, cuando estime que resulten convenientes al caso en particular y no sólo las que se establecen en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean adicionales y no que sustituya cualquiera de las taxativamente establecidas por el legislador para este tipo de procedimiento especial.

Ahora bien, considera esta Sala que en el caso de actas, el tribunal de control no inobservó ninguna de las obligaciones que para este caso eran procedentes, cuando además, de las taxativamente ordenadas por el legislador, impuso la obligación de “consignar una resma de papel a cualquier institución pública”, por lo que parte de un falso supuesto el Ministerio Público al afirmar en su recurso de apelación, que el tribunal de la recurrida impuso una “donación” o “tarifa, multa o aporte cremático”, porque no es una donación ni la imposición alguna que sea sinónimo de pago alguno al Estado, sino que es parte de las obligaciones impuestas, ya que es para consignarla en cualquier institución pública, no para el tribunal de instancia, como afirmó el Ministerio Público.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirma que la jueza de control en este caso suplió el trabajo comunitario, ya que de la decisión recurrida se evidencia que impuso como tercera obligación la labor comunitaria; así como tampoco es cierto que la juzgadora de la recurrida haya pretendido o impuesto que dicha resma de papel sea para el tribunal de control, ya que ordenó que se designe a cualquier institución pública, y porque además, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) provee de material de oficina a los distintos tribunales o juzgados, lo que es público y notorio entre quienes laboran y visitan diariamente los distintos tribunales de la República, en particular en este Circuito Judicial Penal, indistintamente si puede considerarse que son suficientes o no en cada caso en particular, que es muy distinto a afirmar que la jueza de control en este caso pretendió abastecerse de dicha resma de papel como material de oficina, lo cual como ya se indicó, no es en modo alguno lo que indicó la sentenciadora de control.

Por otra parte, considera este Tribunal Colegiado que el representante del Ministerio Público en este caso confunde lo que debe entenderse con gratuidad en la justicia, en los términos que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con justicia gratuita, ya que la gratuidad en la justicia significa que en todo proceso (penal, civil, laboral, administrativo, etc) los funcionarios que están al frente de los distintos órganos del Poder Público, en este caso del Poder Judicial son servidores públicos al servicio de garantizarle a toda persona que acuda a peticionar cualquier solicitud, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, y/o defenderse, según sea el caso, ante los tribunales de la República, en este caso en este Circuito Judicial Penal, para lo cual el Estado provee de jueces, secretarios, asistentes, alguaciles, etc, en el inicio, continuación y culminación de ese proceso, sufragando el Estado todos esos gastos, a través de las partidas presupuestarias de ley y donde ni el imputado o víctima están en la obligación de cancelar pago o emolumento alguno por tales conceptos.

Mientras que la gratuidad en la justicia se concibe como el derecho que toda persona posee de que el Estado le provea de funcionarios públicos que le garanticen esa justicia, ya no sólo que estén allí como servidores públicos en representación de los distintos órganos de justicia, sino que puedan velar y/o defender sus derechos sin que deban cancelar pago o emolumento alguno; en el caso del proceso penal, quien deba ser juzgado por la presunta comisión de un hecho punible, tiene derecho a que el Estado le provea el acceso ante un juez o jueza penal en cualquiera de sus fases y competencias que le garantice sus derechos y garantías constitucionales y procesales; tiene derecho a un defensor o defensora pública que lo asista y defienda sus derechos, si así lo solicita, a que el Estado, a través del Ministerio Público lo investigue, pero le garantice el acceso a esa investigación, como su derecho a defenderse de acuerdo a la ley, incluso a que investigue de tal manera que si recaba elementos de convicción que establezcan que no posee ni responsabilidad ni culpabilidad penal, pueda y deba invocarlos a su favor (en el caso del imputado o imputada, por ejemplo).

En fin, a que ese imputado o imputada sea atendido y escuchado, sin tener que cancelar pago, emolumento, impuestos o cualquier equivalente para que, en caso de estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible, el funcionario policial que practica su aprehensión lo pueda trasladar en una patrulla (por ejemplo) hasta un tribunal donde lo atienden desde el juez o jueza, secretario (a) y demás asistentes, archivista hasta el alguacil, todos ellos, funcionarios públicos, que laboran en los distintos Poderes del Estado y quien les cancelan sueldos y salarios por sus servicios, para garantizarle esa gratuidad en la justicia; es decir, que por ese acceso no tiene la obligación legal de cancelar pago alguno para que lo atiendan y/o defiendan, según el caso, ni para que le den respuesta a sus peticiones legales; ni siguiera el Ministerio Público, que como ya se indicó, está en el deber de investigar para recabar todos los elementos de convicción pertinentes para inculparlo o para exculparlo, sin que medie pago alguno.

Por lo que en el proceso penal (al igual que en todo proceso) se le garantiza a la víctima y al imputado, en igualdad de condiciones, de acuerdo a la Ley, su derecho no sólo a defenderse sino también a poder acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y a obtener oportuna respuesta, que no significa que a pesar de ser oportuna sea la respuesta que se deseaba o pretendía, así a que puedan ser representados en sus derechos en algún momento procesal o en todo, por un funcionario público, por ejemplo, por los representantes de la Defensoría Pública o del Ministerio Público; sin embargo, tal gratuidad tampoco debe confundirse a que por ello deba considerarse que el imputado o imputada tienen derecho a ciertas prerrogativas, como por ejemplo, a solicitar copias sin que deban cancelar para adquirirlas, porque a eso no es lo que se refiere el legislador, ni tampoco en casos donde el hecho punible es en perjuicio del Estado en sus distintos ámbitos, cuando se le causa un daño al ambiente, producto del manejo y control inadecuado de las aguas negras (por ejemplo), quien resulte imputado de acuerdo a la Ley Penal del Ambiente, dependiendo las circunstancias del caso, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer puede ser sancionado conforme a la Ley Penal del Ambiente y seguir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves que establece el Código Orgánico Procesal Penal y entre tales obligaciones, el tribunal de control competente puede imponer obligaciones como dotación de material de oficina a cualquier institución pública, de acuerdo a las circunstancias y ello no violenta en modo alguno el derecho a la igualdad la tutela judicial efectiva, en los términos que establecen los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar la sentencia N° 1943, de fecha 15/07/2003, que ratifica la sentencia del 19 de noviembre de 2002, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras consideraciones, expresan lo siguiente:

“la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.
En este estado se plantea otra situación, visto ya que el Estado es quien sufraga todos los gastos que se produzcan en la causa donde sea parte el beneficiado de justicia gratuita, resulta justo fijar que si en dicha causa resulta victorioso el beneficiado y se condena en costas a su contraparte, el Estado se encuentra legitimado para intentar una acción por cobro de honorarios profesionales derivado de esa sentencia condenatoria en costas definitivamente firme, con la excepción que en ese caso en particular los honorarios no serán para el abogado que ejerció la defensa, sino para República a través del Fisco Nacional.
Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución). “

A su vez, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2035, de fecha 02/11/2007, ratificó el criterio establecido en su sentencia N° 466, de fecha 14/03/2007, respecto a lo que debe entenderse por gratuidad en la justicia, en atención al contendido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno “(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…)”. (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “Darío Segundo Echeto Ochoa”).

Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…)”. (Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: “Héctor R. Blanco Bombona y otro”).

De manera que, el beneficio de justicia gratuita al cual hace alusión el quejoso que fue declarado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia, se circunscribe únicamente a la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia en ese proceso penal, quedando obligado el beneficiado a reembolsar los gastos y expensas judiciales (honorarios profesionales y litis expensas) dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, en caso de mejorar su fortuna.

Aunado a lo anterior, conviene destacar que la referida declaratoria de pobreza corresponde a una querella por difamación incoada por el quejoso contra el ciudadano José Gregorio Moncayo, siendo que el 21 de enero de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró el sobreseimiento de la causa, habiendo sido confirmada la decisión el 20 de abril de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que el juicio cursante en el expediente en cuestión ha finalizado.

En efecto, se advierte que la solicitud de copias -simples o certificadas- realizadas por las partes del proceso sobre una o algunas actuaciones, deberá ser sufragado por la parte que las solicite, pues constituye un imperativo de su interés que reviste un efecto económico dentro del proceso, no amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita, y así se decide.”

Por lo tanto, considera necesario esta Alzada señalar que el aporte de una resma de papel a cualquier institución pública, en nada contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a garantizar la gratuidad en la justicia, así como una justicia gratuita, cuando determinamos que en el presente asunto, la víctima es el ESTADO VENEZOLANO y que entre las condiciones que plantea el legislador en el presente asunto para llevar a cabo el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso es el resarcimiento a la víctima, contemplando la restitución, reparación o indemnización por el daño causado en forma material o simbólica, siendo la forma escogida por la jueza de este caso, lo que está permitido por la ley adjetiva penal sin que ello contraríe lo dispuesto en el prenombrado artículo constitucional, por cuanto el aporte de la resma papel a cualquier institución pública solo es el cumplimiento de una obligación que no está prohibida por normativa alguna, aunado a que no ha sido como pago, donación, impuesto o cualquier gasto económico en beneficio del tribunal de la recurrida o del Poder Judicial; lo que evidencia sin que medie duda alguna de los fundamentos hechos en este caso por el Ministerio Público, que partió de un falso supuesto al dar por cierto que la jueza de control no impuso una obligación taxativa como lo es la labor comunitaria, por la obligación de donar una resma de papel al tribunal, cuando de la recurrida se ha comprobado que tales afirmaciones no se corresponden con lo decidido en este caso.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...”.

Es por ello que considera este Órgano Colegiado que el Ministerio Público se basó en un falso supuesto para esgrimir denuncias que en nada guardan relación con lo expuesto en la decisión recurrida, por cuanto todos las condiciones acordadas para ser desempeñadas por el encausado de autos están debidamente contempladas en el procedimiento establecido para la Suspensión Condicional del Proceso aplicado en los delitos menos graves, el cual se ha constatado que se desarrolló conforme a lo estipulado para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Título II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público al pretender denunciar que se le vulneraron garantías de rango constitucional con su proceder, cuando ha quedado constatado que el mismo está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la ley Adjetiva Penal; por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1C-1577-2016, dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declara PRIMERO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MELQUIADES JUNIOR ZABALA BARRIOS, JOSE ANGEL TORRES y DIEGO ARMANDO FINOL PAREDES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-28.333909, V.-26.149.479 y V.-28.040.230, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Calificó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos imputados, por cuanto la pena prevista para el delito imputado no excede de ocho (08) años de prisión en su límite superior y no está excluido de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaró con lugar la solicitud de la defensa y de los imputados de autos conforme lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles a los imputados las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de Prueba por TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha en que se dictó la decisión; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal de Instancia; 3.- Realizar Labor Comunitaria en el Consejo Comunal más cercano a su residencia; y 4.- Consignar una resma de papel a cualquier institución pública, al haber evidenciado que la decisión recurrida no violó garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-1577-2016, dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





LAS JUECES PROFESIONALES



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala



Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 396-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL


MCHU/la.-