REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-023044
ASUNTO : VP03-R-2016-001030

Decisión No. 397-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho DAYSI TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercera penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, portadores de las cédulas de identidad No. V.-14.682.567 y V.- 31.836.735; contra la decisión dictada en fecha 13.08.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ANDRADE, y adicionalmente para el ciudadano JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Noviembre de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho DAYSI TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercero penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció la defensa pública, en primer lugar, que en el presente asunto se está ante un procedimiento temerario que fue realizado por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques, violando con ello el debido proceso al proceder con supuestos falsos, ya que los funcionarios se hicieron acompañar por la víctima con ánimos de realizar un procedimiento en “encubierta” de lo cual sus defendidos nada tienen que ver con los hechos imputados, por cuanto uno de ellos específicamente el ciudadano JUNIOR ULLOQUE BRAVO, se encontraba conversando frente a la casa del otro imputado en horas de la mañana, donde solo saludaba desde lejos a otro ciudadano que pasaba en una moto, quien al ver a los funcionarios policiales emprendió veloz huída, por lo que dichos funcionarios se volvieron en contra de ellos a fines de solicitar la identificación del ciudadano y al no conseguir una respuesta satisfactoria les indicaron que les iban a colocar que cargaban un chopo.

De la observación anterior, la apelante señala que, de forma oral trató de expresar lo manifestado por sus defendidos, quienes tenían dificultades para expresarse y hacerle ver al Tribunal de instancia que efectivamente, el procedimiento se realizó en las inmediaciones de la residencia de sus patrocinados y que resulta ilógico pensar que ellos iban a cometer un delito en el lugar donde tienen su residencia, habitación o asiento familiar, por lo que cobraba fuerza la tesis de la defensa en relación a la falsedad de los hechos y que los vincularon por conocer al supuesto agresor.

Arguye la recurrente, que el fallo impugnado violenta el principio de igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así como valora todo lo aportado por el Ministerio público en el acto de presentación, también debió tener en cuenta lo expuesto por sus representados, en virtud de que se encontraban en riesgo el estado de libertad de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, siendo que los hechos sucedieron donde residen y de las mismas surgía un fenómeno de “casualidad”, igual resulta bastante extraño el supuestamente encontrarse presentes los funcionarios que lograron la aprehensión en flagrancia en el Barrio Altos vientos, de lo cual se deja claro la forma indigna de proceder de los funcionarios y la víctima, aunado a ello con ánimo de agravar la situación de sus defendidos pretendieron imputarles otros delitos.

Asimismo la defensa expone que, las razones jurídicas que denuncia se basan en la violación del principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a los imputados se le instruye que podrán declarar, ya que la declaración es un medio de defensa, de lo cual la profesional del derecho se pregunta: ¿De que sirve que ellos expliquen lo que les pasó? Si el tribunal no hace alguna mención de lo expuesto, ni aún para rechazarle la tesis, que es el único medio de defensa que tienen por cuanto en la presentación solo aporta el Ministerio público los elementos de convicción a su conveniencia en el presente caso.

En este orden de ideas, la defensa no deja de oponerse a la calificación jurídica imputada por cuanto en el caso de marras, estamos ante una figura inacabada, es decir, una tentativa de delito, ya que del dicho de la víctima se evidencia que nunca se apoderaron de la supuesta moto ya que el mismo menciona que “…cuando se ivan a montar…” dejando claro que nunca tomaron posesión de la misma, por lo que lo ajustado en derecho es que se proceda a realizar un ajuste a la calificación y se les restituya la libertad a sus representados sobre los principios de libertad, previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y q a su juicio no las actuaciones relacionadas con su aprehensión no pueden ser valoradas en su contra por haberse cometido en contravención o por inobservancia de las normas, leyes y tratados internacionales y que lo procedente es decretar su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, |75 y 179 ejusdem, y a fines de restituir el daño ocasionado solicita sea acordada una medida menos gravosa, conforme a lo estipulado en el artículo 242 ejusdem.

PETITORIO: La profesional del derecho DAYSI TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, solicitó se declare con lugar el recurso basado en la nulidad absoluta por violación al Principio Constitucional, y en consecuencia se revoque el fallo de fecha 13.09.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público, que la Juez a quo analizó los elementos de convicción consignados en su momento, de la misma manera se observó que dicha decisión fue sustentada por la instancia, toda vez que señaló que procedía la medida de coerción personal por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos lo cual agrava la pena, superando los diez (10) años del límite mínimo, así como también existía peligro de obstaculización, señalando la defensa en su escrito recursivo que no existían elementos suficientes para haber privado a sus defendidos quienes refiere se encontraban frente a su residencia, y que no fue tomado en cuenta lo aportado por éstos en su declaración, indicando que sin ningún tipo de investigación con seguridad se acusaría a sus defendidos con los mismos elementos con los cuales fueron presentados pues el estado tenía ventaja dentro de una investigación.

Por las consideraciones anteriores, la Representante Fiscal observa que ciertamente si existe una motivación en la decisión, somera por cuanto son los actos iniciales del proceso, pero cuya exhaustividad no le es exigida en esta etapa inicial procesal a los jueces, más bien deben hacerla entendible al justiciable las partes intervinientes y a todo aquel que pueda tener acceso a dicha decisión, considerando al analizar los elementos de convicción traídos al proceso hasta este momento, que estaba acreditada la flagrancia en la aprehensión y de igual manera los requisitos para privar de libertad a los imputados.
Para ilustrar sus alegatos quien contesta, plasmó extractos de los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2176, en fecha 12.09.2002 y Sentencia N° 365, de fecha 02.04.2009, relativas a las medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Concluye el Ministerio público argumentando que, en nombre del estado su función fundamental es ejercer la acción penal, pero tal ejercicio en modo alguno supone una persecución a ultranza, sino que una vez concluida la investigación, que de paso sea dicho que la carga de la prueba la tiene la Vindicta Pública, que no es menos cierto que es derecho del imputado que se le defienda y deber de quien la ejerce hacerlo de manera formal sino activa proponiendo en nombre del imputado todo aquello que pueda beneficiarlo, lo cual es deber del Ministerio Público investigar pues es parte de buena Fe, y una vez concluida la investigación se establecen tres actos conclusivos que dependerán del mérito de esta, por lo que tal alegato de la defensa está fuera de lugar.


PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia, ya que no violenta en modo alguno los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la finalidad del proceso.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión dictada en fecha 13.08.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ANDRADE, y adicionalmente para el ciudadano JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, es nulo, por cuanto a su juicio se practicó en contravención a lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso, el principio de igualdad y de libertad que asiste a sus defendidos, cuestionando de igual forma la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados, al no tener sustento legal en el presente caso, razón por la cual considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de sus representados.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 13.08.2016, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ANDRADE, y adicionalmente para el ciudadano JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 13.08.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ANDRADE, y adicionalmente para el ciudadano JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Néstor Andrades y adicionalmente para el ciudadano Júnior José Ulloque Bravo, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Javier Enrique Piña Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.682.567 y Júnior José Ulloque Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-31.836.735, son autores o participes, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano Júnior José Ulloque Bravo, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques División de Investigaciones y Estrategias Policiales,…; 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques División de Investigaciones y Estrategias Policiales, realizada en el Sector Alto Viento I, Calle Nº 37, diagonal al liceo Machiques II, Vía Pública, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, y donde dejan constancia de encontrar un arma de fuego, no industrializada, tipo escopeta, Color Negro…; 3.- Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas N° 232-2016, de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques División de Investigaciones y Estrategias Policiales, mediante la cual dejan constancia de las características del arma de fuego, no industrializada, tipo escopeta, color negro,…; 4.- Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas N° 232-2016, de fecha 12 de Agosto de 2016, …, mediante la cual dejan constancia de las características de la motocicleta marca Bera, modelo BR150, color amarillo,…; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano Néstor Andrades, en su condición de victima,…; 6.- Copia Fotostática de una Factura N° 1016, de fecha 03 de Agosto de 2007, conjuntamente con un Certificado de Origen, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° AW-075812, insertos a los folios 11 y 12 de la causa; 7.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano Ciro Gil, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques,…; 8.- Copia Fotostática del Certificado de Circulación, remitido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques División de Investigaciones y Estrategias Policiales, …, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal, se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos Javier Enrique Piña Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.682.567, …y Júnior José Ulloque Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-31.836.735, …, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Néstor Andrades y adicionalmente para el ciudadano Júnior José Ulloque Bravo, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a desestimar la precalificación realizada por el Ministerio Público, por cuanto de actas se evidencian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que son participes en los delitos imputados, y se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la defensas, en cuanto a imponer a sus defendidos una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y en relación a la falta de testigos a la cual hace referencia la defensa, los funcionarios actuantes en el procedimiento, actuaron conforme a las normas que en materia de flagrancia establece el Código Orgánico Procesal Penal, .…(omisis)...-”. (Negrilla de esta Sala de Alzada).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues la Jueza a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión de los hoy encausados se realizó en flagrancia, pues los hoy imputados fueron aprehendidos por el clamor de la víctima, por las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, así como del hallazgo en poder de los imputados de un objeto presuntamente proveniente del hecho delictivo (arma de fuego), evidenciando además de igual forma del acta de entrevista rendida por el ciudadano NESTOR ANDRADE, que los imputados aprehendidos guardan relación con la descripción física descrito por el misma; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la captura de los encartados de autos.

De tal manera, que la aprehensión de los imputados de autos se originó en virtud de la denuncia realizada por la víctima NESTOR ANDRADE, donde manifiesta que mientras estaba en su moto realizando diligencias personales, observó a tres (03) ciudadanos en una moto color gris, del cual descendieron dos (02) de ellos que estaban de parrilleros, que se le acercaron para despojarlo de su moto bajo amenazas de muerte, resultando uno de ellos armado con una escopeta recortada. Así las cosas, debe dejar claro este Tribunal de Alzada, que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, se realizó en cumplimiento, por parte de los funcionarios, de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la necesidad de asegurar los elementos activos y pasivos del delito, en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de los cuerpos policiales, recientemente estableció:
“…(omisis)… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito…(omisis)…”. (Sent. No. 1472, de fecha 11.08.2011). (Destacado de esta Alzada).

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ANDRADE, y adicionalmente para el ciudadano JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Machiques del Estado Zulia, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Machiques del Estado Zulia, y debidamente firmada por los imputados de actas. 3) ACTA DE NSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 12.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía municipal de Machiques del Estado Zulia, en la cual se deja las características del sitio del suceso. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 12.08.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Machiques del Estado Zulia, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos. 5) ACTA DE DENUNCIA, realizada por el ciudadano NESTOR ANDRADES, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía municipal de Machiques del Estado Zulia; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta de Investigación Penal y de la denuncia formulada por el ciudadano NESTOR ANDRADES, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ANDRADE, y adicionalmente para el ciudadano JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctimas o testigos, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, aunado a la pena que podría llegar a imponerse.-

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, violaciones de rango constitucional ni legal, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer particular del escrito recursivo, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, planteada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.-


De otra parte con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por los hoy imputados constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAYSI TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO; contra la decisión dictada en fecha 13.08.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ANDRADE, y adicionalmente para el ciudadano JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho DAYSI TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PIÑA CASTILLO y JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, portadores de las cédulas de identidad No. V.-14.682.567 y V.- 31.836.735.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13.08.2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR ANDRADE, y adicionalmente para el ciudadano JUNIOR JOSE ULLOQUE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



Dra. MARÍA CHOURIO URIBARRÍ Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 397-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



MCHU/la.-