REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029625
ASUNTO : VP03-R-2016-001240

DECISION N° 395-2016
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIBEL DEL COROMOTO MORAN
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, MARTHA GUERRERO DE PADRON y JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.258, 105.230 y 81.362, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 22.476.899, en contra de la decisión N° 110-2015, de fecha 21-09-2016, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, en relación al Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE PARTE Y PIEZA DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27-10-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIBEL COROTOMO MORAN.
La admisión del recurso se produjo el día 01-11-2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, MARTHA GUERRERO DE PADRON y JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, en su carácter de defensores privados del imputado LEANDRO JOSE ATENCIO, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Como primera denuncia, señaló la defensa la falta de motivación.
Sostienen quienes apelan que, el Juez de Instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar la decisión, indicando solamente que por tratarse de hechos graves y de lesa humanidad su defendido debería seguir privado de libertad, sin realizar un análisis del recorrido procesal de la causa.
Continuaron señalando los recurrentes que, el Juez de Juicio no confirmó si la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ó no la prórroga de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, así como no verificó las veces que se difirieron los actos por causa del Ministerio Público, la defensa y los acusados, no dejó constancia si se realizaron y remitieron a tiempo las Boletas y oficios de traslado por parte de la secretaria del Tribunal, ni verificó si el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón o la Comunidad Peninteciaria de Tocorón del estado Aragua, recibieron ó no los oficios y boletas de traslado del Tribunal ó si fue que los funcionarios de los referidos centros hicieron caso omiso a las ordenes impartidas.
Alegaron los apelantes que, el Juez a quo no prestó importancia a las comunicaciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia. Además, de las actas se constata hechos que debieron ser resueltos de oficio por el Tribunal de Juicio ya que el Juez como garante de la Constitución y las leyes deben emplear todos los medios a su alcance para la realización del proceso sin dilaciones, en virtud que su defendido está privado de libertad, y no tiene el control ni los medios para movilizarse a propia voluntad.
Plantean los abogados defensores que, el Juez de Instancia no hizo todo lo que tenia a su alcance para dar fin al proceso, ya que los custodia de su defendido no han respondido ni justificado la falta de traslado a la medicatura forense, lo traslado al tribunal, así como no consta las resultas de las boletas y oficios entregados y recibidos por el Tribunal que debieron ser entregados por los funcionarios del Departamento del Alguacilazgo a todas las partes y los encargados de la custodia de su defendido.
Indicaron los apelantes que, el Tribunal de Juicio obvio pronunciarse sobre el hecho que existen otros tres imputados ALEX ENRIQUE GOMEZ REVEROL, ANDERSON JOSÉ GOMEZ y OMAR ENRIQUE MORALES VALLE, que fueron aprehendidos en el mismo tiempo, hora y lugar de su defendido, y sin objeto de interés criminalisticos en su poder, y sin embargo están en libertad bajo medidas cautelares, con el beneplácito del Ministerio Publico que terminando el plazo de investigación de 45 días en el cual estaba obligado a realizar un solo acto conclusivo, de forma ilegal y sin autorización legal del Tribunal de Control dividió la continencia de la causa, por serias contradicciones en las actas policiales, las cuales persisten hasta la presente fecha, ya que no han dictado otro acto conclusivo en la presente investigación.
Argumentó la defensa privada que, en la escasa motivación de la decisión, el Juez de Juicio desconoce los cambios de criterios de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que señalo que los hechos por los cuales se encuentra acusado su defendido, son delitos de lesa humanidad, que no gozan de beneficios procesales, cuando lo cierto es que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15.06.2016, cambio radicalmente tal concepto y permitió los beneficios procesales a tales delitos, lo cual fue ratificado en la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional N° 1859 de fecha 18-12-2014.
Finalizaron los apelantes planteando, la falta de motivación de la decisión, que la hace anulable, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como segunda denuncia, señala que le Ministerio Publico no solicitó la prorroga de la medida privativa de libertad.
En este punto aduce la defensa que el Tribunal no dejó constancia en su decisión que el Ministerio Publico no solicito el mantenimiento de la medidas de coerción penal, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene la facultad de solicitar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una potestad, no es automática y la misma debe estar fundamentada.
Indicaron los recurrentes que, el Ministerio Publico podía solicitar motivadamente ante del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, al no realizarlo se evidencia que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que pesan sobre su defendido, y en consecuencia el decaimiento de la medida debe ser inmediato.
Como tercera denuncia, señalan que no existen dilaciones procesales atribuibles a su defendido.
Aducen que, su defendido ha sido fiel al proceso, no tiene voluntad propia para acudir a los llamados realizado por el Tribunal cuando efectivamente los realiza, ya que dicha voluntad queda en manos de terceros, por lo que su defendido nunca ha dilatado de mala fe el proceso seguido en su contra.
Asimismo, señalan que no consta en el expediente que la defensa haya quedado inasistente a los actos del proceso, ni que la misma haya dilatado de mala fe el mismo, únicamente quedo incompareciente los acusados LEANDRO ATENCIO y ASTRID HERNANDEZ, ya que los órganos de encargado del traslado no cumplían con el traslado de su defendido.
Por otro lado, los apelantes argumentan que el juicio contra de su defendido no se ha llevado a cabo, ni se ha iniciado, por causa ajenas a su defendido, además los delitos por le cual se investiga no es un caso complejo, ni se requierela comparecencia de una multitud de testigos, funcionarios o expertos, no tiene varias causa acumuladas y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas ya han superado los dos (02) años privados, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar la causa.
PETITORIO:
Solicito la defensa que, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 110-2016 de fecha 21-09-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en consecuencia se Anule y se decrete el cese de la medida de privación judicial de libertad impuesta a su defendido, o en su lugar decrete de las medidas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho JULIO ARRIAS, MAYRELIS ALBORNOZ y ENDRYC BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Omissis…
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera …estuvo ajustado a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancia de normas constitucionales de orden publico, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principio fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban AUN VIGENTE los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de la defensa privada…
(Omisiss…) así como se hizo igualmente mención que el legislador previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando abierta la posibilidad del manteniendo de ésta cuando causas graves así lo justifique y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, autorizando la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prorroga, ya no porque medien causas graves que asi lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores. Igualmente se menciono que la Sala casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero 301…con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONOADO FLORES ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida…
En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de maras a el ciudadano acusado LEANDRO JOSÉ ATENCIO PAZ, se le atribuyo la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE PARTE Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración el artículo 230 del Código organico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su limite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 237…se observo que el mayor porcentaje de diferimiento de los actyos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido por la inasistencia del acusado de autos, quien se encuentra privado de libertad y cuyos traslado no han sido efectivos, aun cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 110-2015, de fecha 21-09-2016, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, en relación al Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE PARTE Y PIEZA DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizado el recurso interpuesto por los recurrentes, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por tres denuncias, la cual esta dirigida a impugnar la decisión en virtud que la misma violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida en base a una falta de motivación, que el Fiscal del Ministerio Publico no solicitó la prorroga de la privación de libertad y que las dilaciones procesales no son atribuibles a su defendido.
Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por los apelantes, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:
“…De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado LEANDRO JOSÉ ATENCIO PAZ, fue detenido en fecha 22-08-2013, siendo presentado ante el Juzgado décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control…en fecha 23-08-2013, decretándosele la Medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal vigente para el momento y en fecha 06-10-2013 fue interpuesto acto conclusivo (escrito Acusatorio) por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia preliminar, la cual ser realizó en fecha 04-12-2013, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decreto la apertura a juicio. Posteriormente, en fecha 04-12-2013 fue recibida la causa ante el Juzgado de Juicio, procedente del mencionado Juzgado…procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y publico.
Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, normativa jurídica esta que con la entrada en vigencia a partir del 01/01/2013…quedo articulada bajo el numero 230 ella decae a menos que el Ministerio Publicó o el querellante (Omissis…)
Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito graves como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, este Juzgador considero necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados tutelado por el Estado Venezolano y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro Máximo tribunal de la república como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la Salud Pública de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la parición de diversas enfermedades, daños, perjuicio y problemas orgánicos y psicológicos.
Así mismo se mención en la citada Decisión N° 030-13 del criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, por medio de la publicación mas reciente realizada por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875 de fecha 26.06.2012. expediente N° 11-0584, con podenca de la Magistrado Luisa Estela morales Lamuño….así como se hizo igualmente mención que el legislador previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código orgánico procesal Penal vigente, dejando abierta la posibilidad del manteniendo de esta cuando causas graves asi lo justifique y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiera, autorizando la norma bajo análisis, la posibilidad de que el Juez otorgue una prorroga, ya que no porque medien causas graves que así lo justifique, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebida atribuibles al imputados, acusado o a sus defensores. Igualmente, se menciono que la sala de casación penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero 301…con ponencia del magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida…”

Resulta oportuno establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estima esta Sala de Alzada señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Destacado de esta Alzada).



De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.



Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).


En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por los recurrentes de autos, estimo pertinente realizar una revisión exhaustiva a la decisión recurrida, donde se constata los planteamientos realizado por el Juez de Instancia en atención a los solicitado por la defensa, así como, tomó en cuenta la gravedad de los delitos imputados, siendo uno de ellos de lesa humanidad, además dejo claro que la sumatoria de los delitos excede de una pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, manteniendo vigente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Asimismo, aun cuando no realizo un recorrido procesal en relación a los motivos por los cuales se difirieron las audiencias orales fijadas, señaló en la decisión que la mayoría de los diferimiento a los actos fijados había causa del traslado del acusado, por lo que no se evidencia violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…”, en consecuencia el Juez de Instancia dio respuesta lo solicitado por la defensa y se declara SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en atención a la segunda denuncia y tercera denuncia, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima, esta Alzada que el mencionado artículo 230, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cuales están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa privada en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, sin embargo, como se dijo anteriormente del recorrido de las actas se evidencia, que si bien existen una serie de diferimientos para la apertura del juicio oral y público, no menos cierto resulta que dichos diferimientos no son imputables ni al acusado ni a su defensa, pues, los mismos han sido imputables a todas las partes, bien sea al Ministerio Público, al Tribunal o por falta de traslado del acusado, por lo que mal pudiera atribuírsele tal dilación al acusado, aun cuando la mayoría de los diferimiento han sido por falta de traslado del acusado.
Asimismo, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de Marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Colegiado convienen en señalan, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).


En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, establece que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Con referencia a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que al ciudadano LEANDRO JOSÉ ATENCIO PAZ, le fue acordada la medida de coerción, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-08-2013, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE PARTE Y PIEZA DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se constató que el Juez de Juicio acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer en caso de ser condenado, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Hecha la observación anterior, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior debe tener presente la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que uno de los delitos imputados al acusado de auto, es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, considerado un delito de lesa humanidad, que atenta contra la integridad del ser humano, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar la entidad del bien jurídico protegido.
De acuerdo a las consideraciones anteriores y del análisis de la recurrida, se evidencia que el Juez a quo consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE PARTE Y PIEZA DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien es una víctima protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. .


En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún en los caso que en actas no se evidencie la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de la víctima.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
No obstante a ello, es importante señalar, que en el presente caso estamos en presencia de delitos graves; y que existen varios diferimientos ocasionados por falta de traslado del acusado a la sede del Juzgado en este proceso y que si bien la Representación Fiscal no solicitó la prórroga, no es menos cierto que en el caso de marras no ha excedido la prolongación de la medida de privación del término mínimo de la pena que establece el delito que se persigue, siendo importante advertir que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, es importante recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, al observarse que el juicio oral y público no se ha llevado a efecto por razones no atribuibles al Juzgado de instancia; por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta segunda y tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo referido por la defensa privativa, relativo a que en el caso de marras no se tomó en consideración la procedencia del principio extensivo, esta Sala de Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de la causa, que no le asiste la razón a los recurrente en razón que a los ciudadanos ALEX ENRIQUE GOMEZ REVEROL, ANDERSON JOSÉ GOMEZ y OMAR ENRIQUE MORALES VALLE, le acordaron medida cautelares sustitutiva de libertad a petición del representante del Ministerio Publico, por cuanto no se encuentran en las mismas circunstancias que los acusados ASTRID CAROLINA HERNANDEZ y LEANDRO ATENCIO PAZ.

Pues bien, el efecto extensivo se encuentra contenido en el Libro Cuarto, Titulo I, en las disposiciones generales de los recursos, los cuales son los mecanismos procesales para impugnar y corregir el curso del proceso. Así las cosas, en cuanto al efecto extensivo el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, ha establecido lo siguiente:

“…consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…”

De allí que, el efecto extensivo aparecerá en materia recursiva, cuando en un proceso hubieren varios co-imputados y uno de ellos interpone un recurso, favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales, por lo que yerra la defensa al pretender que se aplique el efecto extensivo, ya que los co-imputados no se encuentran en las mismas circunstancias, toda vez que la libertad de los prenombrada ciudadanos tiene su motivo en la solicitud fiscal, en virtud de los cual es improcedente lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, MARTHA GUERRERO DE PADRON y JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, en su carácter de defensores privados del imputado LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 22.476.899, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 110-2015, de fecha 21-09-2016, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada del ciudadano LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, en relación al Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION DE PARTE Y PIEZA DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, MARTHA GUERRERO DE PADRON y JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, en su carácter de defensores privados del imputado LEANDRO JOSE ATENCIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 22.476.899.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 110-2015, de fecha 21-09-2016, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 395-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029625
ASUNTO : VP03-R-2016-001240