REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-026629
ASUNTO : VP03-R-2016-001223
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Decisión No. 393-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Encargado (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.705.346; contra la decisión dictada en fecha 14.09.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA VILLEGAS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Noviembre de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día ocho (8) de Noviembre de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Encargado (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denunció la defensa pública, en primer lugar, que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación sobre el error en los señalamientos de su representado en el hecho punible, las contradicciones de la víctima sobre el señalamiento contra su representado, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su patrocinado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.
Asimismo denuncia el recurrente, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conducta ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo trasladado al Cuerpo Policial Bolivariana del estado Zulia, lo cual es el motivo del recurso.
En este orden de ideas, impugna la defensa la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares, puesto que el juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad, citando el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, impugnó la defensa privada el error en derecho en la calificación de los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Control, toda vez que yerra al avalar los ilícitos imputados por la representación fiscal, primeramente no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que los hoy imputados sean autores o partícipes del hecho imputado, toda vez que se puede verificar que del verbo rector del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se desprende la violencia o amenaza al momento del apoderamiento del objeto del delito, siendo que en el caso de autos su representado no ejecutó tal acción.
PETITORIO: El profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Encargado (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, solicitó se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se revoque el fallo de fecha 14.09.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho MARÍA DEL MAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Señaló el Ministerio Público, que el Juez a quo en su decisión de fecha 14.09.2016, ordenó decretar en contra de los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que consideró que existe un compendio de elementos que arrojan la probabilidad de que las personas imputadas sean responsables de los aludidos delitos, aunado al tipo penal imputado y la posible pena a imponer que excede los diez años de prisión, por lo que efectivamente dio contestación a lo solicitado en la audiencia de presentación de imputados, aunado a que existen en el ordenamiento jurídico derechos constitucionales que han de garantizarse en primer orden y atendiendo a los supuestos descritos por el legislador en la norma penal adjetiva para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró motivando en todo momento su decisión, que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el contenido del fallo No. 723, de fecha 15.05.2001 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, manifestó quien apela que en ningún momento se ha violentado dicho derecho ya que el delito que le fue imputado llena todos los extremos necesarios para solicitar la Privación de Libertad, manifestando que según el principio de proporcionalidad, la gravedad de la pena o de la medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho y debe ser proporcional al delito cometido, lo cual es justamente lo que reposa en actas, destacando que la representación fiscal difiere de lo señalado por el abogado defensor en su denuncia en la cual establece que existen vicios en el procedimiento y en las actas policiales ya que como puede observarse los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de los imputados bajo una de las modalidades permitidas por la Constitución Nacional y por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, indicando de manera precisa y circunstanciada la forma en la que ocurrió, informándole de los derechos que le asisten en ese momento, notificando el fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado, trasladando el vehículo, y los detenidos hasta el departamento policial, es por esto que si se realiza un análisis de las actas policiales se evidencia la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de la participación de los imputados en esos hechos, indicios éstos constituidos en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.
En relación a la calificación jurídica, esencialmente el pluriofensivo delito de robo, se constata que el mismo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, y siendo así debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Es el caso que cuando a la petición por parte del abogado defensor de solicitarle al Juez el Cambio de Calificación Jurídica se considera que la mencionada causa aún se encuentra en fase de investigación y si en el transcurso de la misma se llegare a encontrar elementos necesarios que demuestren la inadecuada interpretación de la conducta de los imputados, la representación fiscal reflejará los resultados de su investigación en el acto conclusivo que le corresponda en el referido caso citando el contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión dictada en fecha 14.09.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA VILLEGAS.
En ese sentido, se observa que la defensa pública denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo a su criterio la instancia en el vicio de falta en la motivación, al no pronunciarse sobre los argumentos de la defensa, y de no explicar de manera lógica y articuladas los motivos por los cuales decretaba su fallo, cuestionando de igual forma la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados, al no tener sustento legal en el presente caso, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 14.09.2016, se celebró ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA VILLEGAS, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 14.09.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA VILLEGAS, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 12-09-16 siendo aproximadamente ¡as 05:45 horas de la noche, encontrándonos realizando labores de búsqueda y procesamiento de información relacionada a los delitos de robo y hurto de vehículos automotores en la Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar e Idelfonso Vásquez Nosotros, logramos recibir y procesar información por ante el despacho, de un inmueble ubicado en las adyacencias del Barrio los Mangos, y en el mismo se encontraba de forma oculta un vehículo con signo de desvalijamiento a demás de considerar que los ocupantes de dicho inmueble se dedican al supra mencionado delito, razón por la cual nos dirigimos hacia dicho sector donde luego de un minucioso recorrido por la calle 83 Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez cerca del poste de alumbrado eléctrico y tendido eléctrico publico signado bajo el numero K13G33, logramos avistar a dos ciudadanos que se encontraban frente a un inmueble signado con el numero 83-35 quienes al percatarse de nuestra presencia mostraron actitud de nerviosismo, notando además que el inmueble reunía características similares a las anteriormente manejadas con respecto al hecho investigado, procediendo a abordar a los ciudadano, notando visiblemente que dichos ciudadanos presentan impregnadas en sus piezas de ropa que vestían sustancias y fluidos [Aceites y grasas) así mismo al inspeccionar el área, callejón cercano al inmueble lograron visualizar parqueado un vehículo que presento las siguientes características clase AUTOMÓVIL TIPO SEDAN MARCA HYUNDAI MODELO ACCENT, COLOR GRIS PLACAS IDENTIFICADORAS, VBN-881AS , el cual luego de ser reportado ante el sistema de emergencia 171 se pudo constatar que el mismo presenta una solicitud por ante el eje de investigaciones de Robo y Hurto de Vehículo según expediente numero K-16-0430-03642 DE FECHA 10/09/16 , en vista de la situación le solicitamos a los ciudadanos en cuestión que presentaran ante dicha comisión la documentación correspondiente del vehículo, ia cual acreditara alguno de los dos como propietarios del mismo y de la misma manera aclarar el hecho de que dicho vehículo se encuentra solicitado no pudiendo los mismos aclarar la tenencia del vehículo por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos en cuestión por estar presuntamente incursos en el delito investigado y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión de los mismos. En relación a la solicitud de que no hay flagrancia podemos invocar la i la sentencia de Sala de Casación Penal N° 457 de fecha 11/08/2008 en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Dra. Deyanira Nieves, en la cual se refiere que a pesar de trascurrido el tiempo se le puede aplicar la flagrancia, por la magnitud del daño causado delito este QUE ES PLURIOFENSIVO, como es el caso que es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Con respecto a la solicitud de Nulidad solicita por la defensa publica por inobservancia de los artículos 191 , 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo respecta al articulo 191 referida a la inspección de personas no exigíuigio el cumplimiento de la formalidades en ponencia del Dr Cabrera este se pronuncia en los siguientes términos "...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide es que se advierta a la persona que es lo que se busca - Es de notar que el examen no exige testigos instrumentales que de fe del mismo ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie.- Asi como también citamos la sentencia de fecha 05/05/2005 Nro 747 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz y de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán e fecha 28/02/2008 Nro 268.- es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica .- Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto v sancionado en los artículos 5 Y 6 NUEAARALES 1, 2 Y 3 de la Lev Sobre Hurto v Robo de vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de Guillermo Arrieta, , convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual se deja las características del sitio del suceso. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 12-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos. 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 12-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y debidamente firmada por los imputados de actas,.5) ACTA DE DENUNCIA: Realizada por la ciudadana MAIRA VILLEGAS, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUEMRALES 1, 2 Y 3 de la Lev Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de Guillermo Arrieta, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JORGE LUIS LARREAL CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.749.286, 2.-GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.705.346 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUEMRALES 1, 2 Y 3 de la Lev Sobre Hurto v Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Guillermo Arrieta. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos JORGE LUIS LARREAL CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.749.286, 2.-GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ , CÉDULA DE IDENTIDAD V.-l9.705.346 , el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE -MARACAIBO, para el día 15/09/2016. a las 07:00 de la mañana.. asimismo de declara con lugar la rueda de reconocimiento solicitada por el ministerio publico, la cual se fija para el día 19/09/2016 a las 11:00 de la mañana. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitados por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.…(omisis)...-”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión de los hoy encausados se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue aprehendido por el clamor de la víctima, por las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, así como del hallazgo en poder del imputado de un objeto presuntamente proveniente del hecho delictivo (vehículo), cuando recibieron información de la Sala Situacional de dicho organismo policial, sobre una presunta residencia donde se guardaban vehículos objeto de hurto y robo, siendo los residentes de dicha morada presuntos autores o partícipes de dichos delitos, motivos por los cuales los funcionarios se dirigieron hasta el Barrio Los Mangos, Calle 83, parroquia Idelfonso Vásquez, cerca del alumbrado público signado con el No. K13G33, encontrando al frente de dicha residencia al hoy imputado en compañía del ciudadano JORGE LUÍS LARREAL MARMOL, quienes al avistar a los funcionarios emprendieron veloz huída siendo detenidos en la residencia antes descrita, realizando los actuantes una inspección a dicha morada avistando parqueado dentro de la residencia un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR GRIS, PLACAS VBN-88I, el cual al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo resultó solicitado por ante el Eje de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículo, según expediente K-16-0430-03642, de fecha 10.09.2016, preguntándole a los aprehendidos sobre si tenían información sobre dicha solicitud siendo que ninguno pudo dar información a los actuantes al respecto, evidenciando que de igual forma del acta de entrevista rendida por la ciudadana MAIRA VILLEGAS, que los imputados aprehendidos guardan relación con la descripción física descrita por la misma; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la captura del encartado de autos.
De tal manera, que la aprehensión del imputado de autos se originó en virtud de la denuncia realizada por la víctima MAIRA VILLEGAS, por el hallazgo en poder del mismo del vehículo que fuera robado bajo amenazas de muerte a dicha ciudadana, y por las labores desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus atribuciones. Así las cosas, debe dejar claro este Tribunal de Alzada, que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la aprehensión del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, se realizó en cumplimiento, por parte de los funcionarios, de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la necesidad de asegurar los elementos activos y pasivos del delito, en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de los cuerpos policiales, recientemente estableció:
“…(omisis)… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito…(omisis)…”. (Sent. No. 1472, de fecha 11.08.2011). (Destacado de esta Alzada).
Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA VILLEGAS, tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del 1) ACTA POLICIAL, de fecha 12.09.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual se deja las características del sitio del suceso. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 12.09.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos. 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 12.09.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y debidamente firmada por los imputados de actas. 5) ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana MAIRA VILLEGAS, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.
En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la denuncia formulada por la ciudadana MAIRA VILLEGAS, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA VILLEGAS; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que les fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctimas o testigos, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.
Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.
Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De otra parte con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Encargado (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ; contra la decisión dictada en fecha 14.09.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA VILLEGAS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Encargado (10) penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERT ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.705.346.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14.09.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA VILLEGAS.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MARÍA CHOURIO URIBARRÍ MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 393-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA