REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-029018

ASUNTO : VP03-R-2016-001190
DECISIÓN N° 394-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.377, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MORILLO MORILLO y JUNIOR ANDRÉS BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.989.535 y 19.458.935, respectivamente, contra la decisión N° 836-16, dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dividió la continencia de la causa, en relación a los imputados EDUARDO ACOSTA GONZÁLEZ y MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 ordinal 2° y 310 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, en contra de los imputados JUNIOR ANDRÉS BÁEZ e IVÁN JOSÉ MORILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OLIVARES. TERCERO: Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio en relación a los ciudadanos JUNIOR ANDRÉS BÁEZ e IVÁN JOSÉ MORILLO MORILLO, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JUNIOR ANDRÉS BÁEZ e IVÁN JOSÉ MORILLO MORILLO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MORILLO MORILLO y JUNIOR ANDRÉS BÁEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 836-16, dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó quien ejerció el recurso interpuesto, que en fecha 15 de septiembre de 2015, sus defendidos se encontraban en la casa del ciudadano IVÁN JOSÉ MORILLO, para trasladarse a buscar aluminio en la zona donde el aseo urbano arroja sus desperdicios, de la carga de la basura de la ciudad, cuando funcionarios policiales ingresaron a la casa de IVÁN JOSÉ MORILLO, con la finalidad de buscar a los señores que venían manejando el vehículo y que se encontraba frente a la casa de YUSMERY DEL CARMEN GONZÁLEZ IPUANA, donde ingresaron dichos funcionarios arbitrariamente a la casa de la ciudadana TATIANA MORILLO, sin orden de allanamiento, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fueron golpeados sus patrocinados, por los funcionarios actuantes, donde hay testigos que pueden dar fe de los hechos, por lo que se violentaron los derechos humanos de los procesados de autos, contemplados en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció el abogado defensor que sus representados no han tenido desde la fase de presentación un intérprete wayuu, tal como lo establece el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual plasmó para ilustrar sus alegatos.

El apelante citó el contenido de los artículos 137, 138, 139 y 95 numeral 2 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, para luego agregar, que la Carta Magna, en su artículo 49, hace referencia al debido proceso, al igual que lo hacen el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 21 Constitucional, en concordancia con el artículo 12 del Texto Adjetivo Penal, los cuales reúnen entre sí las garantías indispensables para todos los ciudadanos, brindándoles una tutela integral y efectiva, pero no admiten, ni permiten interpretaciones jurídicas confusas apresuradas y mucho menos omisivas, que pasen por alto elementales principios que como derecho fundamental le garantizan a todos los ciudadanos.

Indicó la parte recurrente, que la primera y única denuncia la apoya en los numerales 5 y 7 del artículo 447 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en la recurrida en violación a la ley por omisión del numeral 4 del artículo 330 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndole a sus defendidos las garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa, que les asisten por mandato del artículo 49 de la Carta Magna, produciéndole de esta manera un gravamen irreparable.

Señaló la defensa técnica, que la recurrida no cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, carece de motivación, ya que afirma (sic) que los ciudadanos IVÁN JOSÉ MORILLO MORILLO y JUNIOR ANDRÉS BÁEZ, que son personas trabajadoras que nunca han estado involucrados en ningún tipo de delitos, y tienen arraigo fijo en esta ciudad de Maracaibo, y se le han violentado sus derechos humanos y el debido proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el representante de los acusados, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del decreto de privación de libertad, de fecha 19 de septiembre de 2016, ordenándose la libertad inmediata de sus patrocinados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar que los ciudadanos IVÁN JOSÉ MORILLO MORILLO y JUNIOR ANDRÉS BÁEZ, no han contado desde el acto de presentación de imputados, un intérprete wayuu, así como también ataca el apelante la motivación del fallo, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2016, bajo el N° 836-16; puntos de impugnación que en criterio de la parte recurrente acarrean la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia la libertad inmediata de sus patrocinados.

A los fines de resolver las pretensiones de la defensa, este Cuerpo Colegiado realiza los siguientes pronunciamientos:

En el primer motivo de apelación, alegó el abogado defensor, que los ciudadanos IVÁN JOSÉ MORILLO MORILLO y JUNIOR ANDRÉS BÁEZ, durante el desarrollo del presente proceso, no han contando con un intérprete wayuu, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas; en tal sentido este Cuerpo Colegiado puntualiza lo siguiente:

No puede haber igualdad y goce pleno de los derechos humanos, si un sector de la población está completamente excluido de la toma de decisiones sobre los asuntos que le conciernen, y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, además de servir como marco normativo de la materia indígena del país, establece los lineamientos y criterios que servirán de guía, para la elaboración de todos aquellas leyes o disposiciones legales que traten temas específicos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas o que de alguna manera conciernan a los derechos de éstos
Así se tiene, que el reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los pueblos indígenas, implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe. Sobre esta base el Capítulo referido a los derechos indígenas reconoce ampliamente su existencia, sus formas de organización, culturas e idiomas propios, así como sus hábitat y los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son indispensables para garantizar su continuidad biológica y sociocultural, las cuales además son asiento de sus referentes sagrados, lo que se traduce en un profundo cambio en la perspectiva política y jurídica del país.
La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es el instrumento jurídico que tiene la firme intención de hacer cumplir lo dispuesto en el capítulo VIII artículos 119 al 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es creada en función del reconocimiento total de los pueblos y comunidades indígenas, garantizándole todos los derechos consagrados en la Carta Magna, asegurando su participación activa en la vida de la Nación, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles. Todo esto se rige en consonancia con lo previsto en la Constitución y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Esta Ley especialísima, define con amplia certeza todo lo concerniente a los pueblos y comunidades indígenas, desde lo que son hasta lo que implican, así como lo que abarcan, su importancia y desarrollo dentro del marco del plan de desarrollo nacional encuadrado en lo social, la misma tiene por objeto cumplir con lo establecido en el preámbulo y artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y su conexión con los órganos del Poder Público y demás sectores nacionales. De igual forma, garantiza el respeto a la libre autogestión y a la participación de estos pueblos y comunidades en la formulación de políticas públicas.

En lo que respecta a la personalidad jurídica, la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas la reconoce en toda su amplitud, a los fines de ser instrumento garante del ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente. Parte de estos derechos y su garantía se prevé en el caso de los indígenas en zonas urbanas, pues esta ley les consagra igualdad de derechos en cuanto a solicitar a las autoridades destinadas para esa función cualquier tipo de atención dentro de los programas y políticas públicas diseñadas con este fin, artículo 8 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como también se da impulso a la corresponsabilidad entre el Estado y estos pueblos y comunidades, adicionalmente, esta Ley contempla los derechos civiles, políticos y sociales de los pueblos aborígenes; el procedimiento para la demarcación de tierras habitadas ancestralmente por los grupos identificados en el país; el ambiente y uso de los recursos naturales en dichos hábitat; la educación propia e intercultural bilingüe; los idiomas; la espiritualidad; la propiedad intelectual; la economía de estos pueblos; los sistemas crediticios; la administración de justicia y otras variables de la vida indígena.

Entre los objetivos de esta ley encontramos la protección la forma de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas con fundamento en sus culturas e idiomas, destacando que los idiomas indígenas son de uso oficial para sus pueblos y constituyen patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la citada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Debe resaltarse, en razón de la denuncia del apelante, que el Estado garantizará el uso de los idiomas indígenas en los procesos judiciales y administrativos, en los cuales sean parte ciudadanos indígenas, con la presencia del intérprete bilingüe.

En tal sentido, se traen a colación el contenido de los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena, que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de propio idioma, y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.
El Estado establecerá los mecánismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena compresión de estos procesos...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado),

“Artículo 139. El Estado garantizará a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo y judicial. Se requerirá el nombramiento de un intérprete, a los fines prestar testimonio, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que se hayan efectuado sin la presencia del intérprete será nulos.”. (El destacado es de la Sala).

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo análisis, concluyen, quienes aquí deciden, que en este asunto no se violentaron derechos de rango constitucional ni legal, puesto que de las actas se desprende que los acusados siempre han estado asistidos por una defensa ejercida por un profesional idóneo, además, no consta que en el desarrollo del proceso el representante de los acusados ni que éstos hayan manifestado tener dificultades o que no entienden el idioma castellano, así como tampoco han indicado que no entienden el asunto sometido a su conocimiento y sus efectos.

Por lo que si bien el Estado garantizará a los indígenas el uso de su idioma, el intérprete se requerirá en los casos de dificultades con la compresión de la lengua castellana, situación que no se constata en el caso bajo estudio, por cuanto esta Sala luego del análisis realizado al proceso, constata que no hubo violación de derechos ni procesales, ni constitucionales a los acusados, quienes siempre estuvieron asistidos de sus defensores, conscientes de sus derechos, por lo que constituiría una reposición inútil anular la decisión recurrida, y retrotraer el asunto hasta la presentación de imputados, para cumplir con el nombramiento de un intérprete que no requirieron desde actos iniciales, y el cual pueden solicitar en todo estado y grado del proceso, situación que en todo caso se traduciría en la transgresión del principio de celeridad procesal que debe acompañar los procesos judiciales, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular contenido en el recurso de apelación, denunció el representante de los acusados, la inmotivación del fallo apelado, una vez realizado un análisis integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, coligiendo las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los procesados, además una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las excepciones y peticiones de nulidad planteadas por las defensas, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes recurrentes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, además que las excepciones y la solicitud de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las defensas, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las excepciones y la solicitud de nulidad planteada, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este segundo punto el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con relación a la denuncia de la defensa, en la cual ataca las excepciones declaradas sin lugar, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que este particular resulta inadmisible de conformidad con el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que el abogado defensor no concretó su motivo de impugnación, por lo que desconoce esta Alzada la fundamentación de su cuestionamiento.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MORILLO MORILLO y JUNIOR ANDRÉS BÁEZ, contra la decisión N° 836-16, dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad absoluta del decreto de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, planteada por el abogado defensor. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MORILLO MORILLO y JUNIOR ANDRÉS BÁEZ, contra la decisión N° 836-16, dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de nulidad absoluta del decreto de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, planteada por el abogado defensor.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 394-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA