REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2016
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-000147
ASUNTO : VP03-R-2016-001381
DECISION N° 392-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIBEL COROMOTO MORAN

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DARIANA MANZANO CORREDOR, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILLI JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 31.363.403, contra la decisión N° 4C-1373-2016, dictada en fecha 01 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS YORBEN.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada DARIANA MANZANO CORREDOR, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del imputado WILLI JOSE CHIRINOS MELENDEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce la defensa pública que, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido sea autor o participe en el hecho imputado por el Ministerio Público.
Continuó señalando la apelante que, de las actas policiales se constata que el procedimiento de aprehensión de su representado no fue bajo lo supuesto de la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene quien recurre que, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano JUAN DE DIOS YORDEN SINZA, y de los hechos descritos en el acta de investigación suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la conducta desplegada por su defendido pudiera tipificarse como ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cuya pena no excede de ocho (08) años; y no como el delito de ROBO AGRAVADO, ya que entre tantas personas que se encontraban en el lugar de los hechos solo se hizo la aprehensión de su defendido, quien reside en el sector Colinas de Bello Monte, encontrándose en dicho lugar, lo cual se dejo constancia en su declaración al expresar entre otras cosas “Es falso lo que dice el Fiscal estaba un poco de gente que al ver la presencia de los funcionarios salieron corriendo, y como yo no tenía nada que temer…yo salí de mi casa a la avenida y ahí es cuando me agarran, el teléfono es mió y el reloj es mío, aun tengo la marca…el señor decía que el reloj no era el de el…”
Refiere quien apeló que, la Jueza de instancia no tomo en consideración que se le realizó una inspección corporal a su patrocinado, no encontrándole elementos de interés criminalistico, pero sin embargo los funcionarios realizaron una revisión en la vivienda de su defendido sin una orden de allanamiento para entrar al domicilio y sin testigos que avalaran el procedimiento efectuado por los funcionarios, violentado los derechos constitucionales que le asisten.
Finalizo el recurso de apelación, manifestando la apelante que existe una enmendadura en el número de la cadena de custodia, por lo que la misma fue alterada y no da fe de veracidad autenticidad en su contenido, para ser valorado como elemento de convicción para determinar la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad de su defendido, siendo lo procedente la nulidad absoluta de las actuaciones policiales.
PETITORIO:
Solicitó la defensa, que se admita el presente recurso, se revoque la decisión emanado del Juzgado cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se acuerde la nulidad absoluta de las actas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El abogado LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes argumentos:
“Considera esta Representación fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa… hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el Juez de Control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera:…Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado al ciudadano WILLI JOSE CHIRINOS MELENDEZ, por la presunta comisión del de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS YORDEN SINZA.
En cuanto a lo señalada (sic) por la defensa, sobre la falta de fundamentación de la decisión dictada…mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano…, consideran quienes aquí suscribe, que el Tribunal esbozó los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, para demostrar la necesidad del decreto de Privación de Libertad, sin que la decisión sea infundada, ya que en todo caso se trata de de un decreto de Privación de libertad, que no puede ser considerado una sentencia condenatoria, en donde el Juez debe motivar, señalar y adecuar la figura delictiva así como la forma de participación o autoría, máxime cuando en el caso de marras, existen evidencias de interés criminalístico que fueron encontradas en poder del imputado de actas, , hecho este que compromete y resulta ser a priori, un fuerte indicio de la participación del mismo, en los hechos que le fueron imputados.
Finalmente, es menester señalar, que en el caso de marras, la juez aquo valoró de manera idónea los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, donde existe una congruencia de estos, entre la denuncia formulada por la víctima, con el acta policial donde consta las circunstancias y motivos por las cuales se produjo la aprehensión del imputado quien además se encontraba delinquiendo en compañía de un adolescente, y por lo cual acertadamente se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 4C-1373-2016, de fecha 01 de Octubre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS YORBEN.
En este orden de ideas, la defensa pública alegó como primera denuncia que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido sea autor o participe en el hecho imputado por el Ministerio Público, como segunda denuncia, que la aprehensión de su representado no fue bajo lo supuesto de la flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como tercera denuncia, señalo que la conducta desplegada por su defendido pudiera tipificarse como ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA; y no como el delito de ROBO AGRAVADO, cuarta denuncia, que los funcionarios realizaron una revisión en la vivienda de su defendido sin una orden de allanamiento y sin testigos que avalaran el procedimiento efectuado por los funcionarios, y quinta denuncia, que existe una enmendadura en el número de la cadena de custodia, por lo que la misma fue alterada y no da fe de su veracidad, para ser valorado como elemento de convicción para determinar la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad de su defendido, siendo lo procedente la nulidad absoluta de la actuación.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la primera denuncia planteada por la defensa, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Esta juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presenic a de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO….en perjuicio de Juan de dios yorbe, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 29-09-2106. …2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE FECHA 29-09-2016, con fijación fotográficas 3.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 284…4.- ACTA DE DENUNCIA DE Juan de dios sorben. Consta en actas las notificaciones de derechos de el imputados, elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputado WILLI JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido (sic) este Tribunal la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO….precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso, además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe atender que la fase preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265…la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…(Omissis…) En esta del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculpar, estando obligado conforme lo páutale citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, …se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa privada a imponer una medida menos gravosa que la privativa de libertad…” (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado WILLI JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, por lo que pudiera influir en los testigos y desvirtuar los hechos, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Jueza a quo, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano WILLI JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este mismo sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLI JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con referencia a lo anterior, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS YORBEN, por el cual fue decretado la medida privativa de libertad en contra de su defendido; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de a imputada de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 29 de septiembre de 2016, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…aproximadamente las 08:50 horas de la mañana nos encontrábamos realizando labores de patrullaje…cuando pudimos visualizar vehículo clase camión NPRDE COLOR BLANCO, TIPO VACA que nos prendía y apagaba las luces delanteras y el chofer nos hacia señas con las manos, en vista de la situación procedimos de manera inmediata a detener nuestra unidad y verificar que queria decirnos el conductor del vehículo, este al ver que detuvimos nuestro vehículo se acerco rápidamente hacia nosotros y nos informo que a escasos minutos varios sujetos de diferentes edades, le habían trancado la vía con palos y piezas de carro viejas con la finalidad de saquear la cava y donde lo despojaron de 18.000 bolivares en efectivo que era para sus viáticos, una cadena de plata con oro y una celular marca Haier, un reloj marca Freestyle 509 de color negro y plateado, y que estas personas le propinaron variso golpes y lo amenazaron de muerte con un cuchillo si se negaba a entregar las llaves del candado de la parte de atrás del vehículo, en vista de lo sucedido se oriento a la víctima que debería dirigirse…para formular la denuncia…igualmente abordamos nuestras unidades para proceder a realizar patrullaje por la zona dado que presumíamos que los antisociales se encontraban cerca del lugar , minutos después durante el patrullaje observamos a un grupo de ciudadanos con características similares a las que la víctima nos había descrito, por lo que decidimos abordarlos pero estos al notar la presencia de la comisión militar tomaron una aptitud sospechosa y evasiva pero al momento de acércanos estos emprendieron una veloz huida, por lo que procedimos de manera inmediata a descender …y hacer seguimiento, logrando la detención de unos de esto ciudadanos a quien le exigimos que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener adherido a su cuerpo…haciendo caso omiso a la orden solicitada, de inmediato le efectuamos una inspección personal ….logrando el sargento incautarle un reloj marca Freestyle 509 de color negro y plateado en el bolsillo derecho del pantalón y un cuchillo de color plateado con empuñadura de plástico de color blanco de marca INOX – STAINLESS – BRAZIL VENEZUELA que guarda relación con lo antes descrito por la víctima, y quien se identifico mediante cedula…WILKLY JOSE CHIRINOS MELENDEZ …” (Negrilla de Sala)


Asimismo, corre inserta en actas Acta de denuncia, de fecha 29-09-2016, rendida por el ciudadano JUAN DE DIOS YORDEN SINZA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual plasmo lo siguiente:
“…yo venia con el camión NPR marca Chevrolet…de pronto salieron como 15 personas del montarla, trancadote el paso con palos y latón de carro viejo y en donde me obligaron para que me bajara de mi camión para que le abriera la puerta de la parte de atrás, al cual yo me negué y uno de ellos me saco un cuchillo con cacha blanca donde me puyaban por mis costilla para que diera la llave del candado y me decían maldito abre la mierda esa…vamos saquear la cava si no te matamos y tuve que abrir…eran caucho de tractor no se lo llevaron por el peso…me llevaron 18.000 bolívares que eran para mis viáticos, una cadena de plata con oro y un celular marca Haier, un reloj marca freetyle 509 de color negro y plata, yo como vi que se fueron prendí mi camión otra vez …vi una comisión de motorizados de la guardia y me pare y les explique lo que había pasado, ellos me prestaron el apoyo…me llevaron para el sitio donde me robaron , cuando íbamos llegando los tipos que me robaron salieron corriendo y se dispersaron por el monte pero los guardia agarraron a uno de ellos el cual yo reconocí quien fue el que amenazo y me puso el cuchillo por la costilla y me decía que me iba a matar y cuando ellos lo revisaron…le sacaron un reloj que tenia en mi guantera del camión …””


Por otro lado, corre inserta a las actas Inspección técnica de fecha 29-09-2016, practicada en el sector Colina de Bello Monte, detrás del cementerio de Punta Gorda del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “UN (01) ARMA BLANCA TIPO (CUCHILLO) DE COLOR PLETADO CON MANGO DE COLOR BLANCO, UN (019 RELOJ DE PULSERA COLOR PLETADO Y NANILLA (SIC) DE NEGRO MARCA FREETYLE 509 …”.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsables del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano WILLI JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, que la aprehensión de su representado no fue bajo lo supuesto de la flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Sala de Alzada preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Adjetivo Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano WILLI JOSE CHIRINOS MELENDEZ, ya que se evidencia del Acta Policial de fecha 28-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, donde los funcionarios actuante, plasmaron, con una relación detallada, los actos realizados dentro del marco de su competencia, dejando constancia que cuando se encontraba realizando patrullaje por el sector Colina de Bello Monte, específicamente detrás del cementerio de Punta Gorda del municipio Simón Bolívar, visualizaron aun camión de color Blanco, tipo Cava, donde su chofer le hacia señas, procediendo acercarse al mismo, una vez en el lugar el chofer les informo que minutos antes un grupo de personas de diferentes edades le trancaron la vía, con la finalidad de saquear el camión, obligándolo a bajar del camión para que abriera la puerta de la parte de atrás, y al negarse le sacaron un cuchillo con cacha blanca puyándolo por la costilla, amenazándolo con matarlo sino no entregaba las llaves del candado, y al abrir la puerta se percataron que era cauchos de tractores que por su peso no se lo podían llevar, despojando a la víctima de la cantidad de (Bs. 18.000,oo), una cadena de oro y plata, un celular marca haier, un reloj Freestyle 509, en base a estar circunstancia los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector, observando un grupo de personas con las características similares a la aportada por la víctima, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole captura a uno de ellos, que al practicarle la inspección corporal le encontraron un cuchillo de color plateado con empuñadura de plástico color blanco de marca UNOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA y un reloj marca Freestyle 509 de color negro y plateado en el bolsillo del pantalón, quien quedo identificado como WILLI JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, y reconocido por la víctima como la persona que portando el cuchillo lo amenazaba de muerte sino entregaba las llaves del candado de la cava; por todo lo antes expuestos, consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que la aprehensión del imputado de autos, cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia, alegada por la apelante, referida a que la conducta desplegada por su defendido pude tipificarse como ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, y no como el delito de ROBO AGRAVADO; considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Este Tribunal Colegiado consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante denuncia en su escrito recursivo, que en base a la denuncia de la víctima JUAN DE DIOS YORDEN SINZA y los hechos descritos en el acta policial, la conducta desplegada por su defendido pudiera tipificarse en el delito de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y no en el delito de ROBO AGRAVADO; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar si efectivamente el ciudadano WILLI JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, se encuentra o no involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, en este caso se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por la recurrente, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cuarta denuncia, mediante la cual la defensa publica señaló que los funcionarios realizaron una revisión en la vivienda de su defendido sin una orden de allanamiento y sin testigos que avalaran el procedimiento efectuado por los funcionarios; esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas policiales que conforman el presente asunto, constatan que los hechos se suscitaron en el sector de Bello Monte, detrás del Cementerio de Punta Gorda de Municipio Simón Bolívar de estado Zulia, lugar donde fue aprehendido por funcionarios militares el imputado WILLI JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, en plena vía publica, no se evidencia de actas que los funcionarios lo hayan aprehendido dentro de su vivienda o que hayan entrado alguna morada para su aprehensión; por lo que no existe la violación de los principios constitucionales señalado por la defensa en esta denuncia ni materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la quinta denuncia, referida a que existe una enmendadura en el número de la cadena de custodia, siendo la misma fue alterada y no da fe de su veracidad, para ser valorado como elemento de convicción para determinar la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad de su defendido, procediendo la nulidad absoluta de la actuación.
Ahora bien, en atención a lo denunciado, el artículo 187 del Código Adjetivo Penal, define la cadena de custodia como:
“ Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (Resaltado de la Sala).


Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y en atención a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, esta Sala de Alzada a los fines de validar el acta de cadena de custodia, no advierte en la norma que la enmendadura en el numero de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sea motivo de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, ya que la enmendadura en el número de planilla no modifica, altera o contamina las evidencias, pues según lo dispuesto en el referido artículo, solo es necesaria la identificación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias y personas que intervengan en el resguardo, así como, la identificación de la evidencias, y en presente caso, en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, consta los datos de los funcionarios que hace la entrega y recibe la evidencia, la descripción de la evidencia (arma blanca tipo cuchillo), los datos de la víctima y el lugar donde se encuentra resguardada; en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto esta quinta denuncia del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DARIANA MANZANO CORREDOR, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano WILLI JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 31.363.403, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 4C-1373-2016, dictada en fecha 01 de Octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del referido imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN DE DIOS YORBEN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho DARIANA MANZANO CORREDOR, Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del imputado WILLI JOSE CHIRINOS MELENDEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 4C-1373-2016, de fecha 01 de Octubre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala




Dra. MARIBEL COROMOTO MORA Dra. MARIA DE CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 392-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL