REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-005263
ASUNTO : VP03-R-2016-001317
DECISIÓN N° 389-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LEYDA DE LA TORRE ÁLVAREZ, Defensora Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.987.518, contra la decisión N° 514-16, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó la libertad por cumplimiento de pena principal, para que se haga efectiva el día 17 de septiembre de 2016, a favor del penado JAVIER ENRIQUE MARCANO HERNÁNDEZ, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE IVÁN FERNÁNDEZ AGUIRRE, y en tal sentido declaró la extinción de la responsabilidad penal, quedando el penado sujeto a la vigilancia por una quinta parte (1/5) de la pena, hasta el día 17-01-2018, fecha en la cual cumple la pena accesoria, debiendo presentarse ante el Sistema de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días y con la obligación de consignar constancia de trabajo cada mes, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1675-15, de fecha 17 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 9 de la Carta Magna.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:
A los folios doscientos veintitrés al doscientos veinticuatro (223-224) de la pieza II del asunto, riela decisión N° 514-16, de fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de pena principal a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO HERNÁNDEZ, quedando sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte (1/5) de la pena hasta el día 17-01-2018, fecha en la cual cumple la pena accesoria, debiendo presentarse ante el Sistema de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días y con la obligación de consignar constancia de trabajo cada mes, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1675-15, de fecha 17 de diciembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 9 de la Carta Magna; ordenando la Instancia la notificación de las partes.
Al folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza II, riela resulta boleta de notificación, librada a la defensa del penado de autos, de la cual se desprende que fue recibida por la parte recurrente en fecha 24-09-16.
A los folios uno al cinco (01-05) del cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO HERNÁNDEZ.
Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En el caso de autos, se trata de la decisión N° 514-16, dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual tenía conocimiento la defensa, pues estuvo debidamente notificada en fecha 24-09-16, por lo que dado que el escrito de apelación, fue presentado por la abogada LEYDA DE LA TORRE ÁLVAREZ, Defensora Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2016, tal como se evidencia de sello estampado por la Unidad de Alguacilazgo al folio uno (01) de la incidencia recursiva, al décimo (10°) día de despacho, tal como se desprende del cómputo que riela a los folios diecisiete al diecinueve (17-19) del cuaderno de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa: “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEYDA DE LA TORRE ÁLVAREZ, Defensora Pública Vigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 514-16, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 389-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA