REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-027484
ASUNTO : VP03-R-2016-001265
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Decisión No. 391-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho KELVIN JOHAN BGRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 189.947, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO, portador de la cédula de identidad No. 18.396.068, contra la decisión de fecha 23.09.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Noviembre de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El profesional del derecho KELVIN JOHAN BGRICEÑO SERRANO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denunció la defensa privada, en primer lugar, que el tribunal de control emitió un pronunciamiento judicial evidentemente inmotivado que conduce a la nulidad absoluta del mismo por contravenir las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 29 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber de la instancia resguardar el contenido de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la a quo no se pronunció en torno a los planteamientos esgrimidos en la audiencia de presentación, trayendo a colación el contenido de fallos emanados de la Sala Primera y de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo denuncia el recurrente, la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto de presentación de imputados, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó la Medida Privativa de Libertad a su representada, limitándose a hacer una simple trascripción del acta de entrevista del denunciante, acta que a su juicio fue fabricada maliciosamente por los funcionarios, además no analizó los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, por lo que no existe suficiencia de indicios que constataran que su representado fuese la persona que bajo amenazas de muerte despojara a la víctima de su moto, siendo dichas circunstancias requisitos sine qua non para la configuración de los delitos imputados por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, impugna la defensa que en el caso de autos, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivados y fundamentados, pues solo así se garantizará el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes, por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Como segunda denuncia, impugnó la defensa privada el error en derecho en la calificación de los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Control, toda vez que yerra al avalar los ilícitos imputados por la representación fiscal, primeramente no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que los hoy imputados sean autores o partícipes del hecho imputado, toda vez que se puede verificar que los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez que son detenidos los encartados de autos se les realiza una revisión corporal donde no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo cual mal puede el Ministerio Público imputar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, toda vez que los mismos no la detentaban, observando asimismo la defensa, que los actuantes en las actas dejaron plasmado que al realizar un rastreo minucioso se encontró en el patio de la casa, inmueble éste que no es propiedad de su representado dos facsímiles de arma de fuego de fabricación casera, que en ningún momento los actuantes alegan que al momento de dar la voz de alto a su defendido observan que éstos hubiesen lanzado algún objeto fuera del lugar donde fueron detenidos, siendo que el lugar de los hechos es el patio de una casa sin cerca el cual que es muy usado por los residentes del barrio, por cuanto conduce a otro barrio, sirviendo el mismo prácticamente como una vía pública y una zona transitada, por lo que no existe un nexo causal entre el delito y la supuesta responsabilidad de su defendido en el hecho, constatando que en el acta de inspección del lugar los funcionarios actuantes en ningún momento describen el sitio donde fue encontrada la supuesta arma de fuego, no existiendo una fijación fotográfica del mismo, motivos por los cuales no puede imputársele dicho delito, por lo que tal desacierto conduce a una violación de derechos y garantías fundamentales, citando decisiones de la Sala Primera y Segunda de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a este punto.
Con respecto a la precitada denuncia, la defensa alegó que mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando no tiene bajo su esfera de dominio o de poder el objeto ilícito base de este tipo penal (armas). Por consiguiente a criterio de la defensa no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, el cual fuere acordado por la Jueza de Instancia, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado del hallazgo en el patio de una residencia que no es propiedad de su asistido de un arma de fuego de fabricación artesanal, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dichos ciudadanos por la representación fiscal.
De igual manera impugna con énfasis la defensa, que la Juez de Control también erradamente avaló la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin ni siquiera tomar en cuenta que su defendido no fue detenido al momento que fue despojada la víctima de su moto sin percatarse lo esgrimido por su defendido en torno al lugar donde se encontraba “Centro Comercial Lago Mall”, cuando maliciosamente fue arbitrariamente despojado de libertad, por lo que a su juicio solo se configura el tipo penal de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
PETITORIO: El profesional del derecho KELVIN JOHAN BGRICEÑO SERRANO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO, solicitó se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se revoque el fallo de fecha 23.09.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la libertad sin restricciones de su representado o a todo evento le se a impuesta una medida menos gravosa.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho MARLENE MOLERO DE VENEGAS, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Señaló el Ministerio Público, que al revisar las actas del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se observa que éste proceso se inició en virtud de haber realizado labores de investigación en el sitio del suceso y en sus adyacencias cuando al lograr la recuperación del vehículo MARCA BERA, MODELO BR-150, PLACA AH3K45D, así como también en el lugar donde se encontraban lograron colectar un facsímil de arma de fuego, por lo que los hechos atribuidos por la Vindicta Pública se subsumen en los supuestos establecidos por el legislador para que se configuren los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, estableciéndose además en el acta policial las circunstancias de modio, tiempo y lugar de la detención conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente no ameritaba una orden judicial, por considerar el Juez a quo que en el presente caso lo correcto es decretar la flagrancia lo que dio origen a la detención del imputado de autos.
En este sentido, manifestó quien apela que resulta contradictorio, la aseveración del recurrente al señalar en su escrito la falta de motivación pues el delito in comento excede de diez (10) años en su límite máximo lo cual lo excluyen de improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo asimismo los supuestos descritos por el legislador en el texto adjetivo penal, relacionado con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión de fecha 23.09.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO y de los ciudadanos YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR BAEZ, GAUDY GABRIEL FERNÁNDEZ FERNANDEZ, LEIDY IRANIA PACHECO FERNÁNDEZ y LUIS DAVID ANGULO MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo a su criterio la instancia en el vicio de falta en la motivación, al no pronunciarse sobre los argumentos de la defensa, y de no explicar de manera lógica y articuladas los motivos por los cuales decretaba su fallo, cuestionando de igual forma la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados, al no tener sustento legal en el presente caso, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 23.09.2016, se celebró ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 23.09.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 16 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales son reproducidas en este acto; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO; y para la ciudadana LEIDY IRANIA PACHECO FERNANDEZ, Cl-V- 16.859.433, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios actuantes. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios actuantes. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO , de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios actuantes. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA SIGNADA CON EL NRO 5108 Y 5107, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios actuantes. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios actuantes. 6) INFORME PERICIAL, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios actuantes. 7) EXPERTICIA, de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos., elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penai quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 v 3 de la Ley sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO; y para la ciudadana LEIDY IRANIA PACHECO FERNANDEZ, Cl- V- 16.859.433, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto v -sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 eiusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados 1) GAUDY GABRIEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Cl - V-19.765.908, 2) LUIS DAVID ÁNGULO MONTIEL, Cl V-26.859.433, 3) LEIDY IRANIA PACHECO FERNANDEZ, Cl- V-16.859.433, 4) YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR BAEZ, Cl V-INDOCUMENTADO, 5) EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, Cl V-18.396.068, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO; y para la ciudadana LEIDY IRANIA PACHECO FERNANDEZ, Cl- V-16.859.433, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 eiusdem v 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO,. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano 1) GAUDY GABRIEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Cl - V-19.765.908, 2) LUIS DAVID ÁNGULO MONTIEL, Cl V-26.859.433, 3) LEIDY IRANIA PACHECO FERNANDEZ, Cl- V- 16.859.433, 4) YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR BAEZ, Cl V-INDOCUMENTADO, 5) EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, Cl V-18.396.068, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ei ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 9:30AM.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.. …(omisis)...-”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión de los hoy encausados se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue señalado por el ciudadano JEIGLY JESÚS ARRIETA RIVERA, como el sujeto que apodado el “pan doblao”, integrante del grupo delictivo del “tonina” dedicado al robo y hurto de vehículo automotor, en compañía de dicho coautor presuntamente lo despojó de su vehículo Tipo Motocicleta Marca Bera, Placa AH3K45D, cuando se encontraba en las inmediaciones del sector la musical del barrio José Aly Lebrun, Avenida Principal, bajo amenazas con arma de fuego, siendo que los actuantes procedieron a la búsqueda de dichos sujetos entrevistándose con moradores del sector quienes identificaron al hoy imputado y al grupo delictivo, siendo avistado el hoy imputado en compañía de los ciudadanos YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR BAEZ, GAUDY GABRIEL FERNÁNDEZ FERNANDEZ, LEIDY IRANIA PACHECO FERNÁNDEZ y LUIS DAVID ANGULO MONTIEL en el mismo sector la musical, Barrio José Aly Lebrum, calle 21, razón por la cual se produjo una persecución policial, donde resultaran aprehendidos, encontrando en la vivienda principal donde se hallaban, el arma de fuego con que presuntamente sometieron a la víctima y la motocicleta propiedad de la misma; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la ubicación y posterior captura del encartado de autos.
Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO, tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22.09.2016, suscrita por funcionarios actuantes. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22.09.2016, suscrita por funcionarios actuantes. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 22.09.2016, suscrita por funcionarios actuantes. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA SIGNADA CON EL NRO 5108 Y 5107, de fecha 22.09.2016, suscrita por funcionarios actuantes. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 22.09.2016, suscrita por funcionarios actuantes. 6) INFORME PERICIAL, de fecha 22.09.2016, suscrita por funcionarios actuantes. 7) EXPERTICIA, de fecha 22.09.2016, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.
En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la denuncia formulada por el ciudadano JEIGLY ARRIETA, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que les fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctimas o testigos, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.
Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.
Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De otra parte con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho KELVIN JOHAN BGRICEÑO SERRANO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO, contra la decisión de fecha 23.09.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho KELVIN JOHAN BGRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 189.947, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO LUÍS BARRIOS RUBIO, portador de la cédula de identidad No. 18.396.068.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 23.09.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem y 84.1 (segundo supuesto) del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MARÍA CHOURIO URIBARRÍ MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 391-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA