REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-023788
ASUNTO : VP03-R-2016-001085
DECISIÓN N° 390-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 25.853.750, contra la decisión Nº 665-2016, dictada en fecha 21 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y al ciudadano YEISON JOSÉ LÓPEZ, le decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, en relación a que se otorgue al ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, una medida menos gravosa. CUARTO: Acordó la tramitación del asunto, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de noviembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 665-2016, dictada en fecha 21 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente, en este caso, toda vez que en su decisión el Tribunal no se pronunció respecto a la falta de elementos de convicción, ni sobre el grado de participación que se le atribuye a su patrocinado, en la precalificación atribuida por la Representación Fiscal, puesto que todo lo sucedido fue producto de un accidente, y mal puede el Ministerio Público sin tener ningún testigo presencial de cómo sucedieron los hechos, señalar a su patrocinado como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, razón por la cual solicitó la defensa a la Alzada, exhorte al Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes a los fines de aclarar los hechos que originaron el fallecimiento del occiso, ciudadano ANDY GREGORIO FINOL.

Estimó el apelante, que de una forma incorrecta procedió la Juzgadora a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido, y a decretar la privación de libertad, sin demostrar que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa.

Afirmó el profesional del derecho, que no comprende cómo es posible que se le vulneren a su representado sus más elementales derechos, y se le haya decretado una medida de coerción personal, sin elementos de convicción suficientes, sin que la recurrida se pronunciara sobre todos los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a su defendido sus derechos procesales.

Consideró el representante del imputado de autos, que la decisión del Tribunal de Control, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 (antes 173) del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar sus decisiones, son pena de nulidad de las mismas.

Estimó, quien ejerció el recurso interpuesto, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, pero ello no se traduce en que la decisión contenga una motivación incongruente e ilógica, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en incertidumbre y al imputado en estado de indefensión, que cercena sus derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y debidamente motivada.

Expresó la defensa técnica, que la incongruencia omisiva, además de consistir una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficientes de la resolución, pudiendo suponer por tanto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de ese derecho se encuentra dar respuesta motivada y fundada a las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada.

Indicó la parte recurrente, que al imponer a un ciudadano de una medida de coerción personal, y dar inicio a una investigación penal en su contra, solo genera gastos al Estado Venezolano, y desgaste de los funcionarios en dar seguimiento a un ciudadano que ni siquiera se tiene la certeza su participación, conllevando como conclusión a un sobreseimiento de la causa, por lo que sería inoficioso imponer al ciudadano de medidas de coerción personal tal como la privación de libertad y dar continuidad a una investigación.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada MARÍA ANGELA VARGA MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló la Representante Fiscal, que el recurrente, en el primer motivo de apelación, confunde lo que es el acto inicial de investigación cursante en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

Explicó la Fiscal, que los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de la resolución.

Consideró, quien contestó el recurso interpuesto, que entre el acto de investigación y los elementos de convicción, no puede como así lo pretende el recurrente, establecer una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Acotó el Ministerio Público, que el objetivo de la audiencia de presentación, se centra en escuchar los argumentos de la solicitud Fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal peticionada, y para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión, igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud Fiscal, se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración, en base a los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 49 numeral 5 de la Carta Magna, y 125 ordinal 8°, 132, 133, 134, 137 y 138 todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declarando o no la procedencia de la medida de coerción solicitada, así como la calificación de flagrante o no del hecho en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes.

Estimó la Representante Fiscal, que no se puede dejar de valorar el hecho que la medida de coerción impuesta al imputado de actas, por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la entidad de la pena del delito imputado, y a su vez se subsumen en las circunstancias de su aprehensión flagrante, razón por la cual consideró que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar sin lugar este motivo de impugnación.

En relación al segundo particular del recurso de apelación, relacionado con la calificación jurídica, precisó la Representante del Estado, que la disconformidad que plantea el recurrente, respecto del tipo penal precalificado, debe ser igualmente desestimada, pues tal como se apuntó la imputación hecha respecto del aludido tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Argumentó la Representante del Ministerio Público, que la calificación jurídica puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta humana desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado, previsto en la ley penal sustantiva, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, por lo que en tal sentido, solicitó se declare sin lugar este motivos de impugnación.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscal del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente motivación y resguardo de las garantías constitucionales que se requieren en esta fase del proceso, aunado a que la misma fue tomada ajustada a derecho, y al debido proceso, por lo que en consecuencia resulta ajustado a derecho ratificar la decisión recurrida.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por dos motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación e inclusive de incongruencia omisiva; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio del recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, ya que los hechos objeto de la presente causa, obedecen a un accidente, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY GREGORIO FINOL.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 20 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Guajira, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…en otro orden de ideas realizamos un recorrido por las adyacencias del sector donde ocurriera el hecho, con la finalidad de recabar información que nos lleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, donde logramos sostener entrevista con la ciudadana Angelina González, quien no quiso aportar mayores datos por temor a futuras represalias en su contra o sus familiares, quien nos hizo del conocimiento que a las 09: 010 (sic) horas de la noche aproximadamente, se encontraba frente a su residencia, ubicada en el sector Indio Mara, parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia, cuando observo (sic) que por frente de su casa pasaron dos ciudadanos quienes iban discutiendo, luego ella se fue para la parte lateral de su inmueble, cuando a los pocos minutos escucho (sic) una detonación y se asomó a ver que sucedía y logro (sic) observar a uno de los ciudadanos los cuales minutos antes habían pasado por frente de su casa, quien vestía una (sic) pantalón tipo blue jeans y una franela de color turquesa, estaba arrastrando hasta la orilla de la carretera a el (sic) otro muchacho quien también vestía una franela de color turquesa y estaba pidiendo ayuda, hasta que se detuvo una moto de color roja y montaron al muchacho que se presumía iba herido por las condiciones como iba, pero en el sitio se quedó el sujeto que lo iba acompañando y se regresó como a 30 metros de la orilla de la carretera, quien buscaba algo, luego tomo (sic) algo del suelo y se fue corriendo…en vista de lo antes mencionado, nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR LAS LOMAS, AVENIDA 3, CASA SIN NUMERO (sic), PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, lugar donde habita el ciudadano mencionado como Ives Castillo, donde una vez presentes en la dirección antes mencionada (sic) y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este prestigiosa institución, fuimos recibidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans, de color azul y una franela de color turquesa, quien se identificó de la siguiente manera: IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS…a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al inmueble, donde una vez dentro del mismo el Detective Erick Pérez, procedió a realizar una minuciosa búsqueda, en busca (sic) de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa, inmediatamente se le comunicó al ciudadano que debía acompañarnos hasta nuestra sede, expresando no tener impedimento alguno; Culminadas (sic) dichas diligencias retornamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de los ciudadanos Osvaldo Finol e Ives Castillo, donde una vez presente se procedió a recibirle entrevista por escrito al ciudadano Osvaldo Finol, culminada la misma y previo conocimiento de los jefes de esta oficina se le permitió retiro (sic) de la sede de nuestro despacho, del mismo modo sostuvimos entrevista verbal con el ciudadano Ives Castillo, quien de manera confesa nos manifestó ser el autor del presente hecho, ya que en momentos en que se trasladaban por la dirección donde ocurrieron los hechos en compañía del hoy inerte, sostuvieron discusión, sacando su persona a relucir un arma de fuego tipo revolver, iniciándose un forcejeo entre ambos y accionándose el arma accidentalmente, impactando al fallecido en la región abdominal, prestándole los primeros auxilios, montándolo en un vehículo tipo moto, para que trasladaran al herido hasta el hospital 1 del Mojan…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la participación o autoría de los ciudadanos, en la comisión de los delitos (sic) aquí imputados (sic) y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes los elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos (sic) el ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS se subsume indefectible en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRY GREGORIO FINOL, y la conducta asumida por el ciudadano YEISON JOSÉ LÓPEZ se subsume indefectiblemente en el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRY GREGORIO FINOL, son presuntos autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, una presunción de peligro de fuga, la obstaculización y (sic) la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY GREGORIO FINOL, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, puesto que el fallecimiento de la víctima de autos, obedeció a un accidente; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden de las distintas actas de investigación penal, de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del acta de Inspección Técnica de Cadáver, de las Fijaciones Fotográficas, del Acta de Inspección Técnica del Sitio, del acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Osvaldo Finol, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS luego de una discusión que sostuvo con la víctima, sacó a relucir un arma de fuego, resultando impactado el ciudadano ANDRY GREGORIO FINOL.

Así se tiene, que con respecto al delito HOMICIDIO INTENCIONAL, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, donde perdiera la vida el ciudadano ANDRY GREGORIO FINOL, y no obstante, que el apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado al ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY GREGORIO FINOL, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, aludiendo inclusive que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia omisiva, y por tanto, violenta el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).



La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia omisiva, ni es ilógica, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.

Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del procesado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de éste al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara al representante del ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no formuló juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no pueden alegarse los vicios de omisión de pronunciamiento, ni de inmotivación, así como tampoco de incongruencia omisiva, puesto que claramente la Juzgadora indicó que declaraba sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública, además, plasmó los elementos de convicción que hacía procedente el dictamen de la medida cautelar sustitutiva impuesta al procesado de autos, para luego indicar que correspondía al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos como la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, contra la decisión Nº 665-2016, dictada en fecha 21 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JIMMAR JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano IVES ALBENIS CASTILLO VILLALOBOS, contra la decisión Nº 665-2016, dictada en fecha 21 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 390-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA


































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001774. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.