REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2016
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-022880

ASUNTO : VP03-R-2016-001036

DECISIÓN N° 388-2016


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIBEL COROMOTO MORAN
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.166.356, contra la decisión N° 779-16, dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVONE GABRIELA SABA. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales y Sin Lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO, procedió a interponer su escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:
Como primer punto, denuncia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad del procedimiento.
Sostiene la defensa que, de las actas policiales se constata que los funcionarios policiales no cumplieron con el procedimiento previsto en el referido artículo 191, ya que no se hicieron acompañar de dos testigos que avalaran el procedimiento de aprensión de su defendido, a pesar que de las actas se refleja que la actuación policial fue realizada en el centro de la ciudad, en horas de la mañana, por lo que no existía impedimento alguno para hacerse acompañar de los dos ciudadanos que fungieran como testigos, actuación que lesiona el debido proceso, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó señalando la apelante, que los funcionarios no dejaron establecido en el acta policial los motivos de la ausencia de los testigos civiles, así como, no tomaron entrevistas a los efectos que conste en actas la versión de los hechos, por lo que existe vulneración de los principios constitucionales, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículo 174. 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo punto, denuncia la apelante la inobservancia de los artículos 181 y 187 del Código Adjetivo Penal, lo que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Planteó la abogada defensora, que de actas se verifica una incorrecta fijación de la evidencia, ya que, de la lectura realizada a los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-08-2016, N° 0362-2016 y N° 0001-16, se desprende que las mismas no fueron suscritas por el funcionario que recibe, responsable del resguardo y custodia de la evidencia, así como, de su etiquetaje y embalaje, desconociéndose si estos pasos fueron cumplidos con apego a las normas preestablecidas. Igualmente, no consta la identificación del funcionario, desconociéndose quien las realizó, lo que trae la posibilidad de modificación, alteración o contaminación de la evidencia física al momento de ser colectada, no existiendo aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpetración del delito.
Refiere quien apeló que, la cadena de custodia en el proceso que nos ocupa no constituye garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, no cumpliéndose con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias; por cuanto los funcionarios actuantes no hicieron un adecuado registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, resultando la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercer punto, denuncia la recurrente violación de los derechos de su defendido, ante la negativa de la imposición de medidas cautelares.
Argumento la defensa publica que, el Juez de Instancia se limitó a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida privativa de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece, en relación al Juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Adjetivo Penal.

Concluyó la recurrente su escrito recursivo, peticionando se declare con lugar, y se decrete la nulidad absoluta de las actas policiales, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.





II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada ALJADYS ERIKA COQUIES CARO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
“…1.- Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo son el delito de ROBO AGRAVADO…en grado de tentativa…
2.- Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de convicción que el imputado de autos es presuntamente autor y/o participe del delito que se le imputa; igualmente, se evidencia que la aprehensión de dicho imputado fue practicada en flagrancia, circunstancias esta que quedo plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, así como de la denuncia de la ciudadana IVON GABRIELA SABA, de la cual se desprende que el día 11 de agosto de 2016, que el ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO, fue detenido por funcionarios …en el instante que se encontraba forcejeando con la víctima , es importante mencionar cuales fueron los elementos de convicción en los cuales se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Público y en las cuales se sustento la solicitud de Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad…
3.- Igualmente se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el expediente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga…
(Omissis…)
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la Medida cautelar de privación…solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el Tribunal a quo; la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la sala Constitucional …que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del roceso, una vez se estime concretada por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 …como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuada por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos:
A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA
Ya que en el presente caso, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…en perjuicio de los ciudadanos ALONSO OSORIO, HELI JOSE GONZALEZMENDEZ, ARGENIS ATENCIO, JUAN CARLOS GIL PETIT y ERIC JESUS ROMERO CAMPOS.
B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a solicitar la referida medida.
C) UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Es preciso señalar, que nos encontramos en prima facie, es decir, en la fase Preparatoria del Procesal Penal…esta fase tiene como objeto primordial la preparación de juicio oral y publico; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal el imputado…sino que va mas allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro puntos, en el primer punto, refieren la violación de la intimidad personal de su defendido, al efectuarle la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo, en el segundo punto, violación de lo establecido en el artículo 187 ejusdem, referido al registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y como tercero punto, denunció el recurrente que la Jueza de Instancia al momento de decidir sobre la procedencia ó no de las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, en contra de sus defendidos, tomó en consideración los postulados del sistema acusatorio, referido al juzgamiento en libertad.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
(Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que las fiscales del Ministerio Publico acompañaron en el requerimiento, resulta en efecto , la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA…cometido en perjuicio de la ciudadana IVONE GABRIELA SABA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el ministerio Publico acompaña a u requerimiento donde se expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de auto, por lo que, llenando lo extremos de ley contenido en el artículo 44 de la Constitución…la detención está ajustada a derecho CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA…e igualmente existe fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión donde el Ministerio Público, presenta los sigueinets elementos de convicción que a continuación señala 1.- ACTA POLICIAL…donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DEREHOS…4.- FIJACION FOTOGRAFICA…5.- ACTA DE IDENTIFICACION DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO… 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA…7.- SOLICITUD DE EXPERTICIA…elemento estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA…cometido en perjuicio de la ciudadana IVONE GRABIELA SABA, evidenciándose asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material …lo cual así se verifica , con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose asi que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de nulidad del acta policial de fecha 11-08-2016 por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de 2 testigos que avalaran el mismo, a pesar de haberse practicado en horas de la mañana en un lugar con afluencia de ciudadanos…este Tribunal la declara sin lugar toda vez que establece el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, la inspección de personas donde se establece que el funcionario procurara si las circunstancias lo permiten se hagan acompañar de dos testigos, razón por la cual no es determinante como causa de nulidad la presencia de estos testigos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta solicitada por la honorable defensa publica. En relación a que no se evidencia el cumplimiento en el registro de cadena de custodia de evidencia físicas asignado con el numero 0001-16 del contenido establecido en el artículo 187 de la ley penal adjetiva, por cuanto no se evidencia de dicho registro la identificación ni firma del funcionario que recibe la presunta evidencia colectadas mi representado, este Tribunal la declara sin lugar ya que se evidencia que siendo el funcionario que hace la fijación, la colección, el embalaje y el etiquetaje de la evidencia física colectada se recibe allí mismo en ese cuerpo policial y alli se resguarda por lo tanto no hay funcionario que reciba, razón por la cual declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y en consecuencia se sin lugar la libertad inmediata de su representado.
(omissis…)
En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existente plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, asi como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de a gravedad de el delito, y la pena que pudiese llegarse les a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA SOLICITADA POR LA DEFENSA…y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Con respecto al primer particular, en el cual la defensa denuncia la violación de la intimidad personal de su defendido, al efectuarle la inspección corporal, sin la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo; esta Sala de Alzada verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO, momentos cuando se trasladaban por el casco central de la ciudad, a la altura de la parada de los carritos por puesto “Los Clave”, y observaron que tenia sometida a la víctima con un arma blanca, tipo cuchillo, para despojarla de sus pertenencias, procediendo acercarse al sujeto manifestándole que levantara sus manos y se alejara de la víctima. Asimismo, dejan constancia los funcionarios aprehensores en las actas policiales, que no lograron tomar acta de entrevista, en virtud que la comunidad de comerciantes manifestaron que dicho ciudadano aprehendido los mantiene en zozobra, procediendo a realizarle la inspección corporal al aprehendido, localizándole el arma blanca tipo cuchillo; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto del recurso de apelación la representante del imputado, solicito la nulidad de la cadena de custodia, al considerar que la misma no cumple con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no señala el funcionario que la recibe responsable del resguardo y custodia de la evidencia.

Ahora bien, en atención a lo denunciado, el artículo 187 del Código Adjetivo Penal, define la cadena de custodia como:
“ Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (Resaltado de la Sala).


Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y en atención a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, esta Sala de Alzada a los fines de validar el acta de cadena de custodia, no advierte en la norma que la falta de datos de la persona que la recibe la evidencia, sea motivo de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, pues, según lo dispuesto en el referido artículo, solo es necesaria la identificación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias y personas que intervengan en el resguardo, y en presente caso, en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, consta los datos del funcionario que estuvo presente en el procedimiento de aprehensión del imputado, siendo el mismo que hizo entre de la evidencia (arma blanca tipo cuchillo), así como, describe la evidencia incautada, los datos de la víctima y el lugar donde se encuentra resguardada; en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto este segundo punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercero punto, señalo la recurrente que la Jueza de Instancia al momento de decidir sobre la procedencia ó no de las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, en contra de su defendido, no tomó en consideración los postulados del sistema acusatorio, referido al juzgamiento en libertad; esta Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, en fecha 12-08-2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra del ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Realizadas las consideraciones introductorias en relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO, en base a los siguientes argumentos:

“…En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existente plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, asi como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de a gravedad de el delito, y la pena que pudiese llegarse les a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA SOLICITADA POR LA DEFENSA…y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


Al analizar la motivación de la decisión impugnada y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se observa que la instancia dio respuesta a lo peticionado por la defensa de forma clara y suficiente, atendiendo a la fase en la cual se encuentra el proceso, toda vez que la misma estimó acreditada la existencia de los hechos punibles imputados, conforme con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomó en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, máxime si se atiende a la naturaleza del delito imputado.

En cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta al ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo. De tal manera que, esta Sala considera oportuno establecer que el proceso se encuentra en la fase primigenia, por lo que, todas las circunstancias que rodean el presente caso, serán dilucidadas con el devenir de la investigación.

No obstante, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Así las cosas, esta Sala constata, que la Jueza de instancia estableció la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por cuanto, el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, momentos cuando tenía sometida a una ciudadana con un arma blanca (tipo cuchillo), con el fin de despojarla de sus teléfono celular.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).


Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 ejusdem, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso bajo estudio, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, así como la conducta predelictual del imputado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.166.356, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 779-16, dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, de decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVONE GABRIELA SABA, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales y Sin Lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN KENDER CHIRINOS CASTILLO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y de las actas policiales, así como la solicitud de libertad plena, como de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



MARIBEL COROMOTO MORAN MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 388-2016, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-022880
ASUNTO : VP03-R-2016-001036