REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2016-009252
ASUNTO : VK01-X-2016-000019
DECISIÓN No.-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 8J-1045-16, seguido en contra de los ciudadanos CIRO ÁNGEL LUENGO HERNÁNDEZ y JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.786.467 y 17.098.147, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ LEAL ORTEGA; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en los ordinales 2°,4° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 07 de noviembre de 2016, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 08 de noviembre de 2016, esta Sala de Alzada admitió la incidencia de inhibición interpuesta por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la incidencia en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están referidas: “2° Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”. “4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “5° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la incidencia propuesta, alegó el Juez en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…En fecha 14 de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde cuando me encontraba en camino a mi casa, mi esposo CESAR (sic) MARVAL GOMEZ (sic) me llamo (sic) por teléfono para informarme que mi cuñada le había llamado telefónicamente para decirle que CRISTIAN LEAL KUPER quien es esposo de mi sobrina JONNALY VILORIA VELAZQUEZ, quienes se encuentran residenciados en la ciudad de QUITO para que acudiéramos a casa de su papa (sic) OMAR JOSE (sic) LEAL ORTEGA ya que un vecino le habría llamado diciéndole que de su casa salía mucho humo y su papa (sic) (OMAR LEAL) no contestaba el teléfono, razón por la cual fue hasta mi casa y acudimos a casa de OMAR LEAL a verificar lo que había sucedió y en virtud de que (sic) efectivamente corroboramos que salía mucho humo de su casa y que su vehículo se encontraba aparcado dentro de la misma optamos por llamar a la (sic) bomberos para que acudieran al sitio y verificaran lo que estaba pasando puertas (sic) dentro ya que la pareja actual DAYSY PAOLA CUBILLAN (sic) aun venia (sic) en camino y al llegar el cuerpo de bomberos y entrar para sofocar las llamas nos informo (sic) que dentro del baño del servicio se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino y por las descripciones que nos aportaban supimos que se trataba de Omar.
Cabe destacar que me unen lazos de afecto, parentesco y comunicación con uno de los hijos de la hoy victima (sic), CRISTIAN OMAR LEAL KUPPER (sic), así como lazos de afecto con su hija SUSAN CAROLINA LEAL KUPER, así como de su antigua esposa ANA KUPER, y con la misma victima (sic) OMAR LEAL con quienes compartía al final de semana y reuniones familiares.
Así las cosas, desde que ocurrieron los hechos yo estuve al tanto de las preliminares de investigación que adelantaban funcionarios del CICPC para esclarecer los hechos y dar con los responsables de tal abominable hecho en donde perdió la vida el señor OMAR LEAL con quien me unían lazos de afecto y comunicación debido al parentesco que existía entre su hijo y mi sobrina
Es el caso que tales acontecimientos han tocado mi esfera familiar con quienes mantengo comunicación de los hechos acontecidos ya que me unen lazos de amor, cariño, afecto y solidaridad debido a la situación que en la actualidad presentan siendo que por encontrarse todos residenciados en la ciudad de QUITO-ECUADOR les informo del transcurrir del presente caso, y siendo que es en esta fase tan esencial que se determinara (sic) la responsabilidad penal o no de los acusados, tal situación pudiera incidir en las relaciones de gran unión que mantengo con los integrantes de mi familia.
Tales situaciones hacen que esta juzgadora vea su animo afectada (sic), así como igualmente mi IMPARCIALIDAD para conocer la referida causa, razón por la cual consideró (sic) me encuentro incurso en el numeral 8 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de aplicar una imparcialidad (sic), idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita administración de justicia, y que así sea apreciado por las partes y el colectivo me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 4° y 5° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada INGRID MILAGROS GERALDINO PORTILLO, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el Juzgador o Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3), entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).


La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el Juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el Juzgador o la Juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.
Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma sostiene estar incursa en las causales contenidas en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen lazos de afecto, parentesco y comunicación con el ciudadano CRISTIAN OMAR LEAL KUPER, uno de los hijos del ciudadano OMAR LEAL, (víctima en la causa sometida a su conocimiento), la unen lazos de afecto con la ciudadana SUSAN CAROLINA LEAL KUPER y con la esposa del occiso, ciudadana ANA KUPER.

Así se tiene que, en razón de las causales invocadas por la Jueza inhibida, que versan sobre los ordinales 2° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constatarse pruebas que los sustenten, quienes aquí deciden, no pueden entrar a analizar su procedencia, puesto que no corren insertos en la incidencia los sopotes que demuestren el parentesco por consanguinidad o por afinidad de la Jueza, con los familiares de la víctima, ciudadano OMAR LEAL.

Ahora bien, con respecto a la causal contenido en el numeral 4 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado pertinente puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del Juez o Jueza inhibida que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.
Atendiendo a lo anterior, la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia-mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar por cuanto la Jueza inhibida, expone que con los ciudadanos CRISTIAN OMAR LEAL KUPER, SUSANA CAROLINA LEAL KUPER y ANA KUPER la unen lazos de afecto, con quienes compartía en reuniones familiares, donde incluso estaba la víctima, ciudadano OMAR LEAL, creándose una relación amistosa consolidada y que aún se mantiene, situación que afecta su imparcialidad.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte de la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí deciden, sobre la existencia efectiva de una amistad manifiesta con los ciudadanos CRISTIAN OMAR LEAL KUPER, SUSANA CAROLINA LEAL KUPER y ANA KUPER CRISTIAN, y allí se constata una causal que la hace, inhábil para conocer el asunto, pues de lo expuesto puede colegirse que duda sobre su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del Juez o Jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 8J-1045-16, seguido en contra de los ciudadanos CIRO ÁNGEL LUENGO HERNÁNDEZ y JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ LEAL ORTEGA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez Inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ MARIBEL MORÁN




LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. -16 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA