REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-001387
ASUNTO : VP03-R-2016-001387
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARÍ
Decisión No. 385-16
Vista la presente Apelación de la Acción Amparo Constitucional interpuesta en fecha 28.10.2016, por el profesional del Derecho JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ JOSÉ MENDOZA PERDOMO, portador de la cédula de identidad No. 8.500.683; correspondiéndole por distribución a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión No. 10J-121-16, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07.10.2016, en la cual declaró INADIMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, quien dice actuar como defensor de la víctima ALÍ MENDOZA, de conformidad con el artículo 19 de Le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no dar el accionante fiel cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos realizados por este Juzgado, en fecha 22.09.2016, siendo claramente advertido que de no subsanar la acción de amparo sería declarado inadmisible de conformidad con la citada norma; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tales efectos observa:
Se ingresó la causa, en fecha 09.10.2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARÍ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El profesional del Derecho JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.609, manifiesta actuar en el presente asunto con el carácter de defensor “definitivo” del ciudadano ALÍ JOSÉ MENDOZA PERDOMO, mencionando que tal cualidad se desprende de acta de presentación de su defendido de fecha 10.12.2014, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, la cual se erige como requisito sine qua non en materia especial de amparo constitucional, toda vez que no consta la correspondiente designación como defensor del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre su carácter de defensor del ciudadano ALÍ JOSE MENDOZA PERDOMO, criterio éste sustentado en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que precisa lo siguiente:
“…En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el presunto retardo procesal en el proceso seguido contra el ciudadano Saúl Raúl Medina, a quien se le sigue la causa 6M-1788-12, atribuida al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto, según los dichos del abogado actuante, se encuentra privado de su libertad desde el día 6 de septiembre de 2010 y, hasta la fecha de interposición del amparo, no se había celebrado el debate oral correspondiente, que se había fijado para el día domingo 4 de febrero de 2013.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que el abogado Alberto Solano carecía de legitimidad para intentar la referida acción, por cuanto consignó sólo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que constara ‘…la correspondiente designación como defensor del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente…'.
Esta Sala ha señalado que, en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad, el abogado actuante debe comprobar la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional penal (vid. Sent. núm. 1108 del 23 de mayo de 2006, Caso: Eliécer Suárez Vera).
En el presente caso esta Sala constata, tal como lo expuso el a quo constitucional, que el abogado Alberto Solano al momento de interponer la acción de amparo constitucional no consignó documento poder que lo acreditara con el carácter que se arroga, ni demostró que hubiese sido designado y juramentado como defensor privado del ciudadano Saúl Raúl Medina, en la causa penal que se sigue en su contra; de modo que no cumplió con su carga procesal de acompañar algún instrumento que permitiera verificar la legitimidad que alegó y tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención; motivo por el cual esta Sala Constitucional, cónsona con su doctrina (Vid. Sent. núm. 777 del 12 de junio de 2009 y núm. 639 del 15 de mayo de 2012), estima que, en efecto, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como fue señalado en la decisión apelada.
En atención a estas consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alberto Solano y confirma la decisión dictada en sede constitucional el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y así se decide…”. (Sentencia No. 590, Fecha 22.05.2013). (Resaltado y subrayado nuestro).
Ello es así, porque al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente apelación de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Ortiz Ortiz, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
De igual forma, a los fines de determinar la legitimación del recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, evidencia que la presente Apelación de Amparo Constitucional contra la decisión No. 10J-121-16, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07.10.2016, en la cual declaró INADIMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, quien dice actuar como defensor de la víctima ALÍ MENDOZA, de conformidad con el artículo 19 de Le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no dar el accionante fiel cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos realizados por este Juzgado, en fecha 22.09.2016, siendo claramente advertido que de no subsanar la acción de amparo sería declarado inadmisible de conformidad con la citada norma; debe ser declarada de igual manera INADMISIBLE; todo ello con fundamento a que no consta en actas el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado del mismo en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente apelación de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Apelación de la Acción Amparo Constitucional interpuesta en fecha 28.10.2016, por el profesional del Derecho JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ JOSÉ MENDOZA PERDOMO, portador de la cédula de identidad No. 8.500.683; en contra de la decisión No. 10J-121-16, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07.10.2016, en la cual declaró INADIMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado antes mencionado, quien dice actuar como defensor de la víctima ALÍ MENDOZA, de conformidad con el artículo 19 de Le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no dar el accionante fiel cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos realizados por este Juzgado, en fecha 22.09.2016, siendo claramente advertido que de no subsanar la acción de amparo sería declarado inadmisible de conformidad con la citada norma; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por carecer de legitimidad para actuar en nombre y representación de presunto agraviado, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MARÍA CHOURIO URIBARRÍ MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 385-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA