REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-000144

ASUNTO : VP03-R-2016-001360

DECISIÓN N° 383-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIBEL COROMOTO MORAN
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.152, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS ESPINA REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 11.863.247, en contra de la decisión N° 4C-1371-2016, de fecha 29-09-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual impone medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado y declaró sin lugar la solicitud peticionada por la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ.
Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02 de Noviembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia en actas que el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS ESPINA REVEROL, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 4C-1371-2016, de fecha 29-09-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó el apelante, que en ningún momento fueron presentados por el Ministerio Público elementos de convicción que comprobaran la existencia de un posible Homicidio, menos aun cuando teniendo en su poder y dentro de las actas que componen su investigación, un Examen Médico Forense en el cual claramente se especifica que el diagnóstico presentado por la supuesta víctima es de LESIONES GRAVES, es por lo que no está de acuerdo con la precalificación del delito admitido por el Juzgador de Instancia, y que a todas luces es injusto que a su defendido se le juzgue por hechos que no fueron cometidos por él y menos aun, que lo juzguen por un delito para privarlo de su libertad y negar la solicitud de acordar una medida menos gravosa siendo que la libertad es la regla en el proceso penal, tal y como lo indican los lineamientos de la constitución, donde se establece la restricción de la misma como una excepción, fijar criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y que se preserve su ausencia de medida extrema.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Juzgadora le niega a su representado el derecho a ser juzgado en libertad por una mala interpretación y un mal análisis de los elementos de convicción, siendo el examen medico forense fundamental a la hora de calificar un delito de tal magnitud, y que a su juicio la Juez a quo yerra al no darle el valor que se merece el referido elemento de convicción; al respecto, el apelante cita extractos de Sentencia N° 1927, de fecha 14-08-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, para inferir que el fallo impugnado no se encuentra sustentado en Derecho.
Señaló el profesional del derecho, que la Representación fiscal no debió precalificar los hechos dentro de ese tipo penal, puesto que entre sus funciones como sujeto procesal de buena fe debe tomar en cuenta los elementos que exculpen a los imputados, y menos aún debió la Juez de Control admitir dicha precalificación sin un sustento firme y viable.

Concluyo el representante del imputado de autos, que tal como se desprende de actas, los hechos se enmarcan en calificaciones jurídicas distintas a las señaladas por el Ministerio Publico, ya que las consecuencias inferidas de la herida causada a la supuesta víctima encuadran perfectamente en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, es por lo que solicitó sea este tipo penal por el cual sea juzgado su patrocinado, por cuanto no tiene ningún tipo de participación dentro de los hechos acaecidos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa privada a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y le sea restituida a su representado su libertad o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y JOHANNA A. MARTINEZ CORREA, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar, los Representantes Fiscales expresaron que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy imputado, en los hechos que se le imputan como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, motivando fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, valorando todos los elementos aportados, así como la entidad del delito, de igual manera se valoró la pena a imponer y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.
Arguyen los profesionales del derecho, que solicitaron la imposición de la medida de coerción personal al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, siendo de acotar, que la representación de la defensa privada se opuso al decreto de la medida antes referida señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento, asimismo alegó que existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado.
El Ministerio Publico considera importante señalar que, la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION no violenta el debido proceso ni ninguna garantía Constitucional, dada que la aprehensión del imputado se debió a una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control.
Concluye quien contestó que, para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano JOSE LUIS ESPINA REVEROL, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en dicha comisión según las actas policiales y que existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la propiedad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, en el presente caso, se encuentran totalmente cubiertos y satisfechas las exigencias propias del proceso penal para mantener medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes Fiscales, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en su totalidad la decisión N° 4C-1371-2016, de fecha 29-09-2016, dictada por el Juzgado de Control.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 4C-1371-2016, de fecha 29-09-2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual impone medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ.
En este orden de ideas, la defensa técnica alegó como primera denuncia que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representado se encuentre incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y como segunda denuncia, que en actas no se configura la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, sino que se esta en presencia del delito de LESIONES GRAVES, en virtud que existe un Informe medico forense que lo demuestra.
Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de el imputado JOSÉ LUIS ESPINA REVEROL, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.863.247, …, fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas De La Sub Delegación Cabimas en fecha 28-09-2016; todo esto produce en virtud de la orden de aprehensión decretada por este tribunal en fecha 18-01-2005 y hasta la presente fecha la misma no había sido materializada.
Ahora bien, este Tribunal cuarto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de RONNY SEGUNDO RÍOS MELENDEZ, Previsto y sancionado en el 405, en concordancia con el articulo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 08-01-2005 SUSCRITA POR FUNCIOANARIOS ACTUANTES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DE OJEDA, 2-ACTA DE ENTREVISTAS TÉCNICA LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE FECHA 08-01-2005 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL LEVANTADAS POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DE OJEDA - DE FECHA 08-01-16. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CHIRINOS GARCÍA ELUOVER JOSÉ, 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE POR FUNCIONARIOS ACTUANTES DE FECHA 13-01-2005 6.- INFORME MEDICO LEGAL. DE FECHA 13-01-2005, 7- ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 17-01-2005 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-09-2016 POR CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DE CABIMAS donde dejan constancia de la detención del referido ciudadano. Consta en actas las notificaciones de derechos de el imputado; Elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputado JOSÉ LUIS ESPINA REVEROL como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de RONNY SEGUNDO RÍOS MELENDEZ, Previsto y sancionado en el 405, en concordancia con el articulo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito….,En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa privada a imponer una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por los fundamentos antes expuestos.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, aunado al hecho que el mismo no reside en esta localidad y no aporto datos sufí encientes de ubicación es decir carece de arraigo por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, como lo es el acta de entrevista rendida por el ciudadano ELEUVER JOSÉ CHIRINOS, en la cual de manera directa manifiesta la participación del hoy imputado de autos, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J05E LUIS ESPINA REVEROL, … por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, Previsto y sancionado en el 405, en concordancia con el articulo 80 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, …, por lo que se decreta sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada al imputado de autos por cuanto ya se materializado la captura…” (Negrillas de esta Sala de alzada)


Ahora bien, en atención a la primera denuncia, mediante la cual indicó la apelante que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; considera esta Sala de Alzada lo siguiente:
De la revisión efectuada al basamento del fallo impugnado, se desprende que la Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este mismo sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSE LUIS ESPINA REVEROL, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).




En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS ESPINA REVEROL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle a la recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del código Penal, por el cual fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que la Juez de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Investigación, de fecha 28 de Septiembre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilaisticas, Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…en momento que nos trasladábamos por la siguiente dirección: AVENIDA CARNEVALLl, FRENTE A LA FRUTERÍA LOS GOCHOS, PARROQUIA CARMEN HERRERA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, logramos avistar a un sujeto, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa y esquiva, por lo que decidimos abordar al mismo con la finalidad de verificar el estatus de dicha persona, por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a quien con la seguridad del caso se le inquirió que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto que tuviese adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta manifestado el mismo no poseer nada oculto, por lo que el funcionario DETECTIVE MERWIN UZCATEGI, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal Procedió a realizarle la revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato se le solicito su documentación quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ LUIS ESPINA REVEROL, …, titular de la cédula de identidad número V-11.863.247. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la sede de nuestra oficina, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el sujeto en cuestión siendo atendida la misma por el funcionario Detective NICOLÁS CHACÓN, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra "llamada y luego de una breve espera, nos manifestó que,el mismo posee una SOLICITUD, Por ante el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, extensión Cabimas, según memo 315, de fecha 21-01-2015, imputado en la causa penal 24F-42-0105-05, por el delito de LESIONES PERSONALES, debido a esto siendo las (05:20) horas de la tarde de conformidad con el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se practico su aprehensión, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales insertos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Por otro lado, corre inserta al folio trece (13) de la pieza I, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ELEUVER CHIRINOS GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde deja constancia de los siguientes:

“Yo estaba en el Nith club Obsesión, el cual se encuentra ubicado en la avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, como a eso de las tres de la mañana aproximadamente, llegó Ronny Ríos con dos muchachos más, el me saludó y cuando iba para la mesa que está hacia el lado derecho de la entrada, se le acercó un muchacho de nombre José Luís, sacó una pistola y le dio un tiro en la cara, Ronny cayó al suelo, todo mundo empezó a salir del negocio y José Luís, salió con la pistola en la mano y se fue del lugar.”

Asimismo, corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza I, Informe Médico Legal, de fecha 13-01-2005, practicada en la Víctima, ciudadano RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“ Paciente masculino de 42 años de edad, el cual permanece en la Unidad de cuidados Intensivos, bajo sedación y relajación profunda, el cual presentó: Herida por arma de fuego en cráneo, con orificio de entrada de proyectil, en región parietal izquierda y salida en región occipital izquierda, lo cual ameritó cirugía especializada (neurocirugía) la cual consistió en:
- Craneotomía fronto-temporo-parieto occipital izquierda.
- Hallazgos Quirúrgicos: Desgarro de duramadre con salida de masa encefálica. Rotura de senos venosos transverso y longitudinal.
- Tratamiento: Rafia de senos venosos.
- Hemostasia.
- Limpieza de fragmentos.
- Sutura de duramadre.
- Sutura de tegumentos por planos.
- Internamiento en Unidad de cuidados Intensivos.
Estas lesiones fueron producidas por arma de fuego, el tiempo de curación no es previsible, requirieron asistencia médica, estará privado de sus ocupaciones habituales, los trastornos de función no son previsibles, no dejaran cicatrices notables.
Carácter de las lesiones: Graves por el tiempo de curación y porque puso en peligro la vida”. (Negrillas de esta Sala de alzada)

Pues bien, el Juez de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Juez de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano JOSE LUIS ESPINA REVEROL, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgador a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, en la cual alegó el apelante que en actas no se configura la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, sino que se esta en presencia del delito de LESIONES GRAVES; precisa esta Sala de Alzada que una vez asentado el contenido del acta investigación penal, que recoge el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado de autos, y de las Entrevista rendida por los testigos presénciales, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan en relación a la calificación jurídica lo siguiente:

La fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Estas Jurisidicentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado de auto y posterior con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, lo cual ratifico en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, en virtud que del estudio de las actuaciones policiales, se desprende un examen medico forense que demuestra que se esta en presencia del delito de LESIONES GRAVES, por lo que no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación policial, de la denuncia rendida por la víctima de auto y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, fue señalado de manera directa por los ciudadanos AUGUSTO JOSE RIOS MELENDEZ, hermano de la víctima, JORGE LUIS RIOS NAVA, DUBINYS CAMPOS ROMERO, ESLINDA PACHECO DE CAMPOS, ELEUVER CHIRINOS GARCIA, como la persona que sacó un arma de fuego y luego de propinarle un tiro en la cara al ciudadano RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, huyó del lugar.

Así se tiene, que con respecto al delito imputado al procesado de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JOSE LUIS ESPINA REVEROL fue la persona quien portando arma de fuego intentó asesinar a la victima; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Dada las condiciones que anteceden, considera esta Sala de Alzada que la solicitud de desestimación de la calificación jurídica peticionada por la defensa privada, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniendo la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del código Penal, así como, se ratifica la precalificación del delito imputado en esta fase del proceso, lo cual puede ser modificado en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa, en esta segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSE LUIS ESPINA REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 11.863.247, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 4C-1371-2016, de fecha 29-09-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual impone medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ.. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS ESPINA REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 11.863.247.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado, en base a la calificación jurídica peticionado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase y cúmplase.


LAS JUECES PROFESIONALES



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala




Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

YEISLY MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 383-2016.



YEISLY MONTIEL ROA
Secretaria



MCM/la.-