REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020884
ASUNTO : VP03-R-2016-001126
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Decisión No. 384-16
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.833, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARENO CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 15.765.434; contra la sentencia No. 044-16, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO OLIVARES GALVIS; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de esta manera, que:
En fecha 02.11.2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.833, actúa con el carácter de defensor privado del acusado JAIRO ENRIQUE BARENO CASTILLO; constatando esta Alzada que el mismo se encuentra legitimado para impugnar la decisión descrita, tal como se observa del acta de inicio de juicio oral y público, de fecha 21.07.2015, inserto al folio doscientos sesenta y seis al doscientos treinta (266 al 230 de la segunda pieza), y de la decisión recurrida, inserta a los folios veinticuatro al sesenta y nueve (24 al 69 del cuaderno de apelación), donde se deja constancia que el precitado abogado estuvo a lo largo del debate ejerciendo la defensa del encartado de autos, dando cumplimiento con ello, a lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de Sentencia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho, con respecto a la notificación de las partes en el proceso penal, a los fines de verificar si en el presente caso empezó o no a correr el lapso procesal íntegro para ejercer las impugnaciones contra el fallo condenatorio que dio pie a la presente incidencia, y a tal efecto se establece:
Discurre esta Alzada que, la notificación es un acto jurídico por el cual se comunica legalmente a una persona de una resolución judicial para que actúe y ejerza las acciones procesales que la ley pone a su disposición en el marco de un proceso en el cual es parte. Dicho acto procesal es inherente a la materialización de la garantía de la defensa integral del procesado o procesada en el proceso, consagrada como principio fundamental al debido proceso en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustrado por el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, define la Notificación como:
“Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Documento en que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes. Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquiera índole. Noticia de una actitud o requerimiento particular que se transmite notoriamente.
1. Exigencia. Para surtir efectos, todas las providencias, autos y sentencias deben notificarse, en el mismo día de su fecha o publicación, o al siguiente, a las partes en el juicio. También se notificarán, cuando así se disponga, a las personas a que se refieran o las cuales pueda parar perjuicio (art. 260 de la Ley de Enj. Civ. Esp). De ser muy extensa una sentencia, cabe diferir su notificación hasta el quinto día (art. 261). Desde las notificaciones se cuentan los diversons plazos, para contestar, apelar y otros trámites, y el de la misma caducidad, computada desde la última notificación a las partes (art. 411).
No es privativo de las notificaciones el hacer saber los mandatos o resoluciones judiciales; ya que fines similares cumplen las citaciones, emplazamientos y requerimientos (v)…(omisis)…”. (Editorial Heliasta, Tomo 5, Pag. 555). (Subrayado de esta Sala).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en la sección tercera, capítulo I, título V, del libro primero, las reglas para las notificaciones y citaciones, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionada disciplinariamente.
Artículo 164. Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”.
De igual manera el artículo 347 del texto penal adjetivo, con respecto al pronunciamiento por parte del Juez del fallo absolutorio o condenatorio producto del debate oral y público, taxativamente establece:
Artículo 347. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez o jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la importancia de la notificación de los fallos judiciales ha explanado que:
“…(omisis)…La Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…(omisis)..” Fallo No. 343, de fecha 07.07.2008.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el caso que nos compete el punto neurálgico es dilucidar si de conformidad a las reglas de la notificación, los lapsos para la apelación de sentencia, previstos en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron a correr efectivamente estando plenamente notificadas todas las partes en el presente asunto, evidenciando quienes aquí deciden que la sentencia recurrida fue emitida en fecha 25.08.2016, la cual corre inserta a los folios veinticuatro al sesenta y nueve (24 al 69 del cuaderno de apelación), siendo dicho fallo emitido dentro del lapso de diez días a que refiere el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la audiencia de continuación y culminación de juicio oral y público se llevó a cabo en fecha 10.08.2016, tal como consta a los folios ocho al diecinueve (8 al 19 de la incidencia).
En este sentido constata esta Alzada que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JAIRO ENRIQUE BARENO CASTILLO, interpone escrito recursivo contra el texto íntegro de la sentencia condenatoria signada con el No. 044-16, dictada en fecha 25.08.2016; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06.09.2016, tal como se desprende del sello estampado por dicha Unidad, inserto al folio setenta y tres (73) de la referida pieza de incidencia. (Folios 73 al 93 del cuaderno de apelación).
Posteriormente en fecha 13.09.2016, la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 96 al 107 del cuaderno de apelación).
De igual forma, el Abogado AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de apoderado de la ciudadana ISABEL TERESA GALVIZ, víctima por extensión en el presente asunto, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 110 y 111 del cuaderno de apelación).
Sin embargo constata esta Alzada que el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio, obvió notificar personalmente de la sentencia condenatoria a una de las partes en el proceso, específicamente al propio condenado de autos JAIRO ENRIQUE BARENO CASTILLO, a los fines de materializar, como antes se dijo, la garantía de la defensa integral del procesado o procesada en el proceso, que propugna como principio fundamental al debido proceso, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho acto, a juicio de esta Alzada es de vital importancia en el proceso que se siguió al mismo, por cuanto se le impone y se le hace del conocimiento de las razones de hecho y de derecho que dieron origen al pronunciamiento judicial, a los fines de que dicho sujeto pudiere ejercer con posterioridad en conjunción con su defensa las acciones legales pertinentes inherentes a su efectiva defensa.
En sintonía con el aludido criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 030-16, de fecha 01.02.2016, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…De las consideraciones anteriores se desprende, que en el caso que nos ocupa el ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas se encuentra privado de su libertad desde el 3 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual resultó condenado en audiencia a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal.
De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto omitió imponer personalmente al mencionado ciudadano de la sentencia condenatoria publicada, lo cual trajo como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional, erróneamente, tomara en consideración como fecha de inicio para la interposición del recurso de apelación de sentencia el 10 de septiembre de 2015, correspondiente a su publicación; lo cual, lejos de ser advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue agravado por dicha Alzada al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Héctor Darío Guillén Rojas sobre la base de un cómputo erróneo; generándose así la violación de las garantías constitucionales anteriormente señaladas.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que “... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas…”; por tal motivo, es necesario que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, notifique al acusado Héctor Darío Guillén Rojas del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015, previo traslado del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.
Por lo tanto, la falta de notificación del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:…(omisis)…”. (Resaltado de esta Sala).
De manera, que vistas las consideraciones de derecho antes explanadas y siguiendo lo expuesto por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada modifica el criterio con respecto a la admisibilidad de las apelaciones de sentencias definitivas, siendo tomado a partir del presente fallo como requisito sine qua non para la admisibilidad de dichas impugnaciones, la notificación personal del acusado de la sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de dicho pronunciamiento y existiendo una causal de nulidad absoluta en las actuaciones que conforman la presente incidencia, al no estar debidamente notificado el condenado de autos JAIRO ENRIQUE BARENO CASTILLO, del fallo No. 044-16, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala de Alzada una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, garantías éstas inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones realizadas con posterioridad al día 25.08.2016 (fecha en que se dictó el fallo), debiendo necesariamente reponerse la causa al estado en que el imputado de autos sea efectivamente notificado (en presencia de sus defensores) con el fin de que conozca debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de la primera instancia.
En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda de forma inmediata a solicitar el traslado del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARENO CASTILLO garantizando su efectiva notificación de la sentencia condenatoria No. 044-16, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, a los efectos de que interponga formalmente el recurso de apelación. Y así se declara.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas con posterioridad al día 25.08.2016 (fecha en que se dictó el fallo), de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo necesariamente reponerse la causa al estado en que el imputado de autos JAIRO ENRIQUE BARENO CASTILLO sea efectivamente notificado (en presencia de sus defensores) con el fin de que conozca debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de la primera instancia.
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda de forma inmediata a solicitar el traslado del ciudadano JAIRO ENRIQUE BARENO CASTILLO garantizando su efectiva notificación de la sentencia condenatoria No. 044-16, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, a los efectos de que interponga formalmente el recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MARÍA CHOURIO URRIBARRI MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 384-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA