REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de noviembre de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


CAUSA 8J-919-14 DECISION No. 205-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, defensor publico 30° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado ALEJO ALBERTO MONTERO, actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, así como a favor del acusado MARIO VICENTE ESPINOZA quien tiene defensa privada, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, defensor publico 30° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado ALEJO ALBERTO MONTERO, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, así como a favor del acusado MARIO VICENTE ESPINOZA quien tiene defensa privada argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que sus defendidos fueron presentado por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, oportunidad en la cual se decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad la defensa pública una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencio que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles los delitos imputados por la representante fiscal.

Continua exponiendo la defensa que siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Reconsideración de su decisión y en consecuencia la aplicación de una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 ejusdem, de cumplimiento al derecho que tiene su defendido a ser juzgado en libertad conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, el articulo 9.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, el Principio de Proporcionalidad contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la defensa considera que en la presente causa es procedente la petición realizada en atención a la magnitud del daño causado que recae sobre bienes patrimoniales susceptibles de indemnización y del ofrecimiento del acuerdo reparatorio que prevee nuestro ordenamiento jurídico como medio alterno a la prosecion del proceso, motivo por el cual ciudadana jueza ratifico la solicitud de reconsideración de la medida a favor de los ciudadanos ALEJO ALBERTO MONTERO Y MARIO VICENTE ESPINOZA.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado ALEJO ALBERTO MONTERO, le fue decretada en fecha 07-04-2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de MISAEL SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que en relación al acusado MARIO VICENTE ESPINOZA, dicha solicitud resulta IMPROCEDENTE toda vez que el mismo tiene defensa privada y no tiene cualidad para solicitar la medida del acusado MARIO VICENTE ESPINOZA; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, defensor publico 30° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado ALEJO ALBERTO MONTERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de MISAEL SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 08 de control, en audiencia oral celebrada en fecha 20-06-2014, que le fuera impuesta en fecha 07-04-2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, e igualmente Observa este juzgador que en relación al acusado MARIO VICENTE ESPINOZA, dicha solicitud resulta IMPROCEDENTE toda vez que el mismo tiene defensa privada y no tiene cualidad para solicitar la medida del acusado MARIO VICENTE ESPINOZA Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio al primer día del mes de agosto del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. NERINES COLINA
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 205-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. NERINES COLINA