REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de noviembre de 2016
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
VP02-P-2011-002862
CAUSA 8J-879-14 DECISION No. 202-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. LUCY BLANCO, defensor publico 36° penal, actuando en su carácter de Defensor de del acusado ALVARO CABALLERO, actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. LUCY BLANCO, defensor publico 36° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado ALVARO LUIS CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su representado en fecha 27-01-2011 y considere que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico Venezolano, por lo que el Estado tiene en deber de asegurar al máximo nivel de libertad y bienestar en sus ciudadanos, utilizando el mínimo posible del derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de una aflicción que ocasiona al derecho la libertad que es de rango constitucional consagrado en el articulo 44 ocasiona el derecho a la libertad que es de rango constitucional consagrado en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, la solicitante que la Sala de Casación Penal ha establecido al respecto: “… el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio.
Continua exponiendo la defensa que solicita al Juez revise las circunstancias que rodean el caso, como lo son que no hubo flagrancia, y que adicionalmente el Fiscal del Ministerio Público califico los hechos de forma inadecuada, errando en la norma jurídica sustantiva invocada como lo es el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; por no darse la calificante, no están acreditados los elementos que la comprueban, sino que por el contrario los elementos de convicción invocados desechan esta calificación del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, no existe ni una sola prueba de certeza que vincule al acusado con el hecho.. Aunado a que en varias oportunidades se ha diferido el juicio oral y publico por falta de traslado quien se encuentra privado de libertad, por tal motivo carece de la capacidad de ambulatoria para decidir si existe o no al acto mencionado, siendo imputable los diferimientos al Estado Venezolano, quien no realiza lo conducente para que el traslado sea efectivo.
Finalmente solicita al Tribunal, se declare con lugar la presente solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los fundamentos expuestos y valore la situación carcelaria actual, que si el código adjetivo establece que la regla es la libertad, no existe imposibilidad legal de otorgar una medida cautelar menos gravosa, mas aun en estos tiempos donde la crisis carcelaria aboga por el descongestionamiento. Tal vez la única manera de resarcir la justicia hasta ahora cometido en contra de su representado ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO es como el decreto de su libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Copp.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que en relación al acusado ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2011, y dicho Tribunal les impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, les fue decretada en fecha 28 de enero del año 2011, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numerales 1 Y 7 de la referida ley, y posterior a ello en fecha 13-5-2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar por ante el mencionado Tribunal de Control, donde entre otras cosas, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 7° del artículo 163 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los acusados ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho la ABOG. LUCY BLANCO, defensor publico 36° penal, actuando en su carácter de Defensor de ALVARO LUIS CABALLERO BRACHO, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numerales 1 Y 7 de la referida ley, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 03 de control en audiencia oral celebrada en fecha 11 de julio del año 2011, que le fuera impuesta en fecha 28 de enero del año 2011, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 202-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA