REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de noviembre de 2016
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAUSA 8J-986-15. DECISION No. 198-16
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. TOMAS SALINAS, defensor publico 3° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOHAN CARIDAD GONZALEZ actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. TOMAS SALINAS, defensor publico 3° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOHAN CARIDAD GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, el solicitante que el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, además de establecer que la libertad es la regla, da al juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, normas estas que adminiculadas entre si, hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, que resulte menos gravosa al ciudadano JOHAN CARIDAD GONZALEZ, pues seria ineficaz e inútil el contenido de esa normas si se pretende hacer de imposible cumplimiento, con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fuga , pues el domicilio principal de mis defendidos y el de sus familiares se encuentra en esta ciudad de Maracaibo, por lo que la medida cautelar de no ser difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y a la vez cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el sistema acusatorio donde la privación de libertad es la excepción.
Continua señalando la defensa que el articulo 11 de la ley penal adjetiva regula la titularidad de la acción penal y consagra un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal, pues establece que el monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Publico, quien es el único facultado para perseguir el delito resaltando en el presente caso que el juez de control que conoció de la causa con el decreto de privación preventiva de libertad ah subvertido principios y garantías establecidas al efecto, como puede observarse la presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta mas bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual seria inconcebible el debido proceso.
Finalmente, solicita al Tribunal que en uso de las facultades otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, debido a que no se pudo evidenciar que los medios probatorios invocados con la fiscalia no comprueban bajo ninguna hipótesis la responsabilidad penal del mismo en el delito de homicidio calificado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado JOHAN CARIDAD GONZALEZ le fue decretada en fecha 02 de marzo del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HEIBER JESUS CANO QUIROZ (OCCISO), al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad en fecha 15 de abril del presente año fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HEIBER JESUS CANO QUIROZ (OCCISO), y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado JOHAN CARIDAD GONZALEZ, ratificando decisión de fecha 27-04-2016; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ABOG. TOMAS SALINAS, defensor publico 3° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOHAN CARIDAD GONZALEZ, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HEIBER JESUS CANO QUIROZ (OCCISO), acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 12 de control en audiencia oral celebrada en fecha 04 de junio de 2015, que le fuera impuesta en fecha 02 de marzo de 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Decimosegundo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 065-16, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA